REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.

JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
204º Y 155°


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE Nº 1742-14


LA JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: DR. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA. FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
EL DEFENSOR: DR. JOSE TRUJILLO. DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
EL SECRETARIO TEMPORAL: ABG. JUAN O. BLANCO M.

En el día de hoy, diez (10) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las dos y diez de la tarde (02:10 pm), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por encontrarse en rol de guardia en la presente fecha, se da inicio a la Audiencia de Presentación del adolescente: IDENTIDAD PROTEGIDA.. El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidida por la ciudadana Juez, solicita al Secretario que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran: la Representación Fiscal, el adolescente y su Defensor así como la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó ser Tía materna del adolescente y estar domiciliada en la misma dirección por él aportada. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informándoles en forma expresa que por la naturaleza del acto, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL quien expone: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo la presentación del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA. El mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud a denuncia interpuesta por la victima en fecha 09-058-2014, cuando siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, este ciudadano se presenta en la Sub-Delegación y denuncia que en la empresa donde labora, unos sujetos se introdujeron y se llevaron ocho pitotes de metales y plásticos y los cuales tenían tóxicas , entre los cuales insecticidas. Posteriormente, a esa misma hora funcionarios policiales constituyen una comisión y se trasladan a la Zona Industrial el Curial, calle 3, parcela 11 de Santa Teresa del Tuy, en compañía de la victima y una vez en el sitio el ciudadano víctima señala a unas personas que se encontraban las instalaciones de la empresa quienes lo tenían en la oficina de vigilancia en resguardo, por cuanto lo había aprehendido, uno de los vigilantes de la empresa, procediendo los funcionarios a abordarlos y este dijo ser y llamarse IDENTIDAD PROTEGIDA de 15 años de edad indocumentado siendo esta la persona retenida por la comisión, es por ello que el mismo fue aprehendido, le imponen de sus derechos como imputado, así mismo los funcionarios realizaron las inspecciones técnicas de rigor y lo trasladan hasta el comando policial, donde una vez allí le realizaron la experticia de rigor para su identificación arrojando como resultado no haber cedulado. Asimismo los funcionarios policiales notificaron al Ministerio Público lo ocurrido. El hecho se precalifica como el delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal. Se solicita la imposición de la medida cautelar contemplada en los literales “B”, “C” y “E” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se solicita por cuanto no ha cedula la medida del artículo 558 de la LOPNNA para que adolescente sea identificado plenamente. Por último sea decretada la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario, es todo”.

Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente a la adolescente investigada los derechos y garantías que le asiste como imputada durante el proceso, así como los derechos y garantías contemplados en el artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando éstos haber entendido claramente la explicación que se les realizara. Seguidamente se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “No voy a declarar. Es todo”.

Acto continuo se le concede la palabra al Defensor Público quien expone: “Después de un breve examen de las diligencias investigativas que obran en autos y oída como ha sido la exposición de la Representación Fiscal. Esta defensa invoca los artículos 44, 49 numeral 2 del C.R.B.V concatenada con los artículo 8 y 9 del COPP por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, hago las siguientes consideraciones, sin obrar en subjetivismo. Esta defensa rechaza y contradice en toda forma legal permitida en derecho, la solicitud formulada por la Vindicta Pública de que sea decretada en esta audiencia la detención para lograr la identificación de mi asistido, por cuanto hasta esta oportunidad procesal que la conducta desarrollada por mi defendido resulta adecuadamente subsumible dentro del tipo penal básico que identifica el delito de HURTO SIMPLE. Hasta esta oportunidad procesal, solo obra como elemento incriminatorio el Acta Policial levantada por los funcionarios aprehensores, que no es suficiente para decretar la detención judicial de mi defendido. Así mismo solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Y por cuanto mi defendido no posee antecedentes predelictuales, tiene residencia fija, lo cual no representa un peligro de evasión del proceso, solicito la libertad plena o en caso contrario una medida menos gravosa de posible cumplimiento, prevista en el literal b) del artículo 582 de la LOPNNA. Es todo”.

Oídas las exposiciones de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa Publica, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto al hecho precalificado por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal previsto en el artículo 451 del Código Penal, se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si los adolescentes concurrieron o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Ahora bien, vista la solicitud del Ministerio Público referente a la DETENCION PARA LOGRAR SU IDENTIFICACIÓN conforme a los dispuesto en el artículo 558 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se APARTA de la misma y en su lugar considera procedente en este caso imponer a los referidos adolescentes las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literales b), c) y e) del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistiendo estas en: 1º) Se le hace entrega del adolescente a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) a quien se insta a realizar los tramites pertinentes para que logre la cedulación de su sobrino. 2º) El Adolescente deberá presentarse ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy, una vez cada quince (15) días por un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día miércoles 21-05-2014 a las 9:00 a.m. 3º) El adolescente tiene prohibido ausentarse de la jurisdicción del estado Miranda y del área Metropolitana de Caracas, sin la previa autorización de este Tribunal. Y 4º) El adolescente tiene prohibido acercarse a la empresa COSMETICOS A TERCERO COSTER, C.A. Dándose así por satisfecha la prosecución del proceso. CUARTO: Ahora bien en cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público, sobre la práctica de las Experticias R9 y R13, el Tribunal se Aparta de la misma e insta a la persona responsable del investigado REYNA PIÑANGO, realice todos los trámites legales que haya a lugar para que logre su cedulación. QUINTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. SEXTO: De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, menos el adolescente quien manifestó no saber leer ni escribir, y en su lugar solo estampa sus huellas digito pulgares.-

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.


El Fiscal del Ministerio Público, El Defensor Público,


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Dr. Manuel Orangel Bernal Herrera. Dr. José Trujillo.


El Investigado, La Representante,

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PI PD




El Secretario Temporal,


Abg. Juan O. Blanco Muñoz.