REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.

JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
204º Y 155°


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE N° 1743-14


LA JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: DR. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA. FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
EL DEFENSOR: DR. JOSE TRUJILLO. DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
EL SECRETARIO TEMPORAL: ABG. JUAN O. BLANCO M.

En el día de hoy, once (11) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 pm), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por encontrarse en rol de guardia en la presente fecha, se da inicio a la Audiencia de Presentación del adolescente: IDENTIDAD PROTEGIDA. El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidido por la ciudadana Juez, quien solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Representación Fiscal, la Defensora Pública, el adolescente investigado, así como la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, y del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.
Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra a la ciudadana FISCAL quien expone: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento y dejo a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, quien fue aprendido por funcionarios adscritos a la policía del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda, cuando siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana, los funcionarios se encontraban de patrullaje por la avenida Monseñor Pellín, recibieron una llamada de su comando donde le indicaron que se acercaran a la Urbanización Santa Rosa de Cúa, donde esta ubicada la Casa de Abrigo La Pulga y El Piojo, ya que presuntamente dos ciudadanos habían despojado de sus pertenencias a un transeúnte y que los mismos se encontraban atrapados en una de las calles, en virtud de ello se trasladaron al lugar indicado y una vez allí lograron avistar a dos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial emprendieron la huída hacia un callejón por lo que fueron en persecución de los mismos y uno de los funcionarios va detrás del ciudadano de camisa negra y el otro funcionario fue detrás del ciudadano de camisa amarilla, el mismo opta por escalar una reja de seguridad, a éste le dan la voz indicándole que descienda de la misma, retornando el otro funcionario con el ciudadano que se había dado a la fuga, procediendo a realizarle la respectiva inspección corporal a ambos ciudadanos, incautándole al ciudadano de camisa amarilla en el bolsillo izquierdo del pantalón jeans un telefono celular marca SAMSUNG de color azul con un chip de línea Digitel, una tarjeta de memoria y su respectiva batería, mientras que al ciudadano de camisa negra no le incautan evidencia de interés criminalístico, identificando al primero como RODRIGUEZ MEDINA KEVION ALEXANDER, de 20 años de edad y al otro ciudadano Como el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, de 16 años de edad. Así mismo, se presente la víctima indicando que los ciudadanos retenidos minutos antes lo habían despojado de su telefono celular siendo reconocido dicho teléfono por la ciudadana víctima motivo por el cual los funcionarios los impusieron de sus derechos como imputados trasladaron el procedimiento al comando policial y notificaron al Ministerio Público de lo sucedido. En virtud de lo antes expuesto, la Representación Fiscal precalifica el presente hecho como ROBO GENERICO, previsto en el artículos 455 del Código Penal. Solicito la imposición de la medida cautelar contemplada en el literal B), C) Y F) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último solicito se decrete la continuación de la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, es todo”.

Seguidamente el Tribunal les explica detalladamente a los adolescentes investigados los derechos y garantías que la asisten como imputados durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se les realizara. Seguidamente se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensor, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Vistas las actas que rielan en el expediente y oída la exposición del Ministerio Público la defensa invoca los artículos 44, 49 numeral 2 CRBV concatenado con el artículo 8 y 9 del COPP por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. Se opone a la precalificación Fiscal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para presumir que mi defendido es autor o partícipe del delito que se le imputa. Hasta esta oportunidad procesal solo obra como elemento incriminatorio el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores que no es suficiente para decretar la detención judicial de mi defendido. Que la presente causa se continúe por el procedimiento Ordinario. En vista que mi representado no presenta antecedentes predelictuales, tiene residencia fija, su representante legal se encuentra en sala, no representa un peligro la evasión del proceso, es por eso que se solicita una medida menos gravosa como es la contenida en el literal b), es todo”.
Oídas como han sido las exposiciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como el delito de ROBO GENERICO, previsto en los artículos 455 del Código Penal, el mismo se ACOGE por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca la confirmación o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación que el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público, de adolescente investigado y la Defensa, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales b), c) y f) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en: 1º) La progenitora del adolescente deberá informar a este Tribunal una vez al mes la conducta que presente su hijo, indicando el 22-05-2014 a partir de las 9:00 de la mañana. 2º) El investigado deberá presentarse periódicamente por ante este Juzgado una (1) vez al mes por un lapso de tres (3) meses, iniciando el día 22-05-2014. 3º) El adolescente tiene prohibido acercarse ni por sí ni por intermedio de terceras personas a la víctima. CUARTO: De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Egreso. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cuatro de la tarde (04:00 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.


El Fiscal del Ministerio Público, El Defensor Público,

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Dr. Manuel Orangel Bernal Herrera. Dr. José Rafael Trujillo.



El Investigado, La Representante,

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PI PD

El Secretario Temporal,

Abg. Juan O. Blanco Muñoz.
Exp. 1743-14