REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.

JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

EXPEDIENTE Nº 1744-14

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADOS: IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: Abg. ZULAY GOMEZ MORALES. FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSOR: Abg. MARLLURY ACOSTA RIVERO. DEFENSORA PÚBLICA 3º DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
SECRETARIO TEMPORAL: Abg. JUAN BLANCO MUÑOZ.

En el día de hoy, doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando como Juez de Control de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se da inicio a la Audiencia de Presentación de los adolescentes: 1º) IDENTIDAD PROTEGIDA. Y 2º) IDENTIDAD PROTEGIDA. El mismo se encuentra presuntamente incurso en uno de los DELITOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. El Tribunal en función de control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidida por la ciudadana Juez, quien solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que se encuentran la Representación Fiscal, los adolescentes y su Defensor, así como los progenitores de los investigados ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA; IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informándoles en forma expresa que no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

Una vez realizada estas aclaratorias la Juez ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL quien expone: “Siendo la oportunidad a la que se contrae el artículo 44 numeral 1 Constitucional y 652 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto de los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA, de 17 años de edad e IDENTIDAD PROTEGIDA de 12 años de edad, estos adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios militares adscritos a en las circunstancias explanadas en el acta policial que señalan que el día 10 de Mayo del presente año siendo las 9:00 horas de la noche momentos en que los funcionarios adscritos a la Guardia del Pueblo Regimiento Miranda Destacamento Sur, Comando Cúa, se encontraban realizando labores de patrullaje y recibieron llamada telefónica informándoles que una señora colocada una denuncia que su hijo se cinco años fue objeto de abusos lascivos de partes de otro joven de 17 años de edad, por lo que se trasladaron al lugar a verificar la veracidad de la información una vez en el lugar se entrevistaron con la señora IDENTIDAD OMITIDA quien indicó que su hijo IDENTIDAD PROTEGIDA de cinco años de edad lo obligaron a efectuar sexo oral a un joven de 17 años de edad y que también estaba otro muchacho de 12 años de edad, y de testigo tenía a su hija de 13 años de edad, en virtud de lo cual los funcionarios indicaron que se trajeron a los adolescentes hasta el siéndoles practicada la inspección corporal quedando identificados como IDENTIDAD PROTEGIDA, de 17 años de edad E IDENTIDAD PROTEGIDA, de 12 años de edad, por lo que los trasladaron hasta el comando de la Guardia del Pueblo en la estación ferroviaria de Cúa, siendo impuestos de sus derechos constitucionales y legales. El Ministerio Público cuenta con los elementos de convicción Acta de Denuncia efectuada ante el Destacamento de la Guardia del Pueblo – Regimiento Miranda de la Guardia Nacional, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, así mismo la acta de entrevista de la ciudadana IDENTIDAD PROTEGIDA de 13 años de edad. Por lo que se ordenó practicar la Medicatura Forense al niño IDENTIDAD PROTEGIDA de cinco (5) años de edad. La presente causa se precalifica como los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, prevista en el artículo 259 Segundo Aparte de la Ley Orgánica parta la Protección Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito, tomando en consideración el delito por al cual se precalifica, es uno de los que a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es merecedor de sanción privativa de libertad, además de ser una de las conductas que a según nuestro ordenamiento jurídico es uno de los delitos que atenta contra la libertad sexual, es por lo que solicito la medida cautelar de FIANZA PERSONAL, establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que nos permita el tiempo suficiente para recabar las resultas de la investigación y de esa forma personas responsables garantizarían que el adolescente no incurra nuevamente en hechos como este. Solicito también se decrete la continuación por los trámites del procedimiento ordinario en la presente causa, es todo”.

Seguidamente el Tribunal explica detalladamente al adolescente investigado los derechos que tiene como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le preguntó si deseaba de declarar y al respecto el adolescente expone: IDENTIDAD PROTEGIDA, quien expuso: “Bueno en este caso me inculpan en los hecho, no estaba ahí cuando estuve, estaba bajo la supervisión de mi mamá, y mi otro hermano tampoco estaba en la casa estaba en casa de su madrina COINTA MONASTERIOS, y no sabemos porque se nos inculpa , es todo”.- Seguidamente el Ministerio Público pide la palabra para interrogar al investigado de la siguiente forma: PRIMERO: ¿Diga Ud que vínculo tiene con el otro imputado? CONTESTO: “Hermano”.- SEGUNDO: ¿Diga Ud si anterior a los hechos conocía al niño IDENTIDAD PROTEGIDA?, CONTESTO “Si lo conocía.- TERCERO: ¿Diga si Usted mantenía algún vínculo de amistad con el niño IDENTIDAD PROTEGIDA? CONTESTO: “Ninguna”. CUARTO: Diga usted si su residencia es cercana a la vivienda del niño IDENTIDAD PROTEGIDA? CONTESTO: “Nos separa un muro”.- CESARON LAS PREGUNTAS.- Acto continuo IDENTIDAD PROTEGIDA expone: “Todo comenzó, me para todo eso y le dije a mi mamá que yo iba a bajar para donde mi madrina COINTA, y me dijo que no me iba a ir sin comer, comí y después voy a casa de mi madrina y después subo a la tarde a mi casa y veo a mi mamá en casa de mi vecina YADIRA, ella estaba hablando con la vecina YADIRA, yo entro a la casa de la vecina YADIRA y yo con mi vecino HECTOR me pongo a jugar fútbol en el Play de él, después bajan ellos con ese problema y después mi mamá va para el centro va a poner la denuncia y luego van para mi casa con ese problema. Es todo”. Seguidamente el Ministerio Público pide la palabra para interrogar al investigado de la siguiente forma: PRIMERO: ¿Diga Ud si conoce anterior a los hechos identidad protegida? CONTESTÓ: “Si lo conozco, ellos juegan en su patio y nosotros jugamos en el patio de nosotros”. SEGUNDO: ¿Diga Ud., si era amigo de IDENTIDAD PROTEGIDA? CONTESTO “En realidad yo no hablo mucho con él”. TERCERO: ¿Diga Ud., des que distancia queda tu casa de la casa IDENTIDAD PROTEGIDA? CONTESTO: “No tan retirada”.- CESARON LAS PREGUNTAS.



En este estado se le concede la palabra a la Defensora Pública quien expone: “Esta Defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público, así como revisada las actas que conformas el presente expediente, realiza las siguientes consideraciones: Vistas las actas policiales la exposición del Ministerio Público, así como la declaración de mis defendidos donde se declaran inocentes de los hechos que los están responsabilizando, la defensa se opone a la precalificación Fiscal, toda vez que los elementos que se desprenden de las actas policiales no son suficientes para responsabilizar a mis defendidos. Así mismo observa la defensa que no existe una experticia medico legal que efectivamente afirme los hechos que se desprenden de las actas policiales. Los adolescentes no fueron sorprendidos en flagrancia cometiendo dicho delito, es por ello que solicito la libertad de los mismos o en todo caso una medida menos gravosa que comporte la libertad de dichos adolescentes. Todo ello en base al principio de libertad y de inocencia que les asiste a los mismos. Así mismo, hago del conocimiento de este Tribunal que los adolescentes presentes en sala no presentan conducta predelictual, son estudiantes del sexto grado en caso del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA y el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA del quinto año de bachillerato. Dejo constancia que se encuentran sus representantes legales y poseen residencia fija. Esta defensa también deja en presente al Tribunal que tenemos a un adolescente de 12 años que si se tomara en consideración la solicitud fiscal seria muy riesgoso para dicho adolescente, ya que es bien sabido que en el SEPINAMI, que es donde tendrían que tener a los adolescentes mientras se cumple la medida de fiadores en este caso no cuenta con los cupos para que sean ingresados para el omento que así lo requiera el Tribunal, es todo”.-

Oídas como han sido las exposiciones del Representante del Ministerio Público y de la Defensa Pública, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, prevista en el artículo 259 Segundo Aparte de la Ley Orgánica parta la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, la misma se ACOGE por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca la confirmación o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación que el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público, de los adolescentes investigados y la Defensa, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha de la siguiente manera: En cuanto al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, se acuerda la solicitud Fiscal imponiéndole la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal g) del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistiendo la misma en que el adolescente deberá presentar DOS O MÁS FIADORES que cumplan con el requerimiento de cubrir entre todos ellos una cantidad equivalente a CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50UT). Dichos fiadores deberán consignar sus respectivas Constancias de Trabajo en papel membreteado en la cual se determine: el tiempo laborado en la empresa, salarios devengados y el cargo que ocupan; Constancias de Buenas Conducta y Constancias de Residencias y fotocopias de las Cédulas de Identidad, los cuales deberán ser de posible verificación. Así mismo dichos fiadores deberán responsabilizarse de la conducta del mismo conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, se le impone la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que el investigado quedará bajo el cuido y vigilancia de sus progenitores, presentes en sala, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Se ordena librar Boleta de Ingreso dirigida al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.). QUINTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Egreso.De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las tres y treinta de tarde (03:30 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.


El Fiscal del Ministerio Público, La Defensa Pública


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Abg. Zulay Gómez Morales. Abg. Marllury Acosta Rivero




Los Investigados,


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PI PD PI. PD.





Los progenitores de los investigados,


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El Secretario Temporal,


Abg. Juan O. Blanco Muñoz.




JG/Bet.-
EXP: 1744-14.-