REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EXP. Nº 1723-14.-
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADOS: IDENTIDADES PROTEGIDAS.
VICTIMA: IDENTIDAD PROTEGIDA.
ACUSADOR: Abg. MANUEL BERNAL, FISCALIA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. MARLLURY ACOSTA. DEFENSORA PÚBLICA CUARTA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
SECRETARIO TEMPORAL: Abg. JUAN O. BLANCO M.
En el día de hoy, dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2013), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm), oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar convocada por este Juzgado, actuando en función de Control de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del los imputados IDENTIDADES PROTEGIDAS
La Acusación antes referida es por la imputación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, establecido en el artículo 277 y 276 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que hace la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los adolescentes antes identificados.
Se dio inicio a la presente Audiencia Oral; por lo que la ciudadana Juez pidió al Secretario temporal verificar la presencia de las partes, por lo cual se llamaron a cada una de ellas por sus nombres y condición dentro del proceso: Dr. Manuel Bernal, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público; Dra. Marllury Acosta, Defensora Pública 4ta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, los adolescentes investigados, así como los ciudadanos: IDENTIDADES OMITIDAS.
Se abre el debate y la ciudadana Juez procedió a explicar a las partes el motivo de la Audiencia, así como el carácter que llevará la misma, en el sentido que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se instruyó a las partes que se les dará tiempo suficiente para prestar sus alegatos o pretensiones brevemente.
Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: “En mi condición de Fiscal auxiliar 17mo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra de los adolescentes IDENTIDADES PROTEGIDAS, a quienes se le atribuyen los siguientes hechos: “…siendo las 07:20 horas de la noche del día 25 de Marzo del año 2014, momento en que las víctimas se encontraban saliendo de la Urbanización Oasis de Cúa en la Avenida Perimetral, lograron ver a tres (03) ciudadanos, los eran una ciudadana y dos ciudadanos que al acercarse ellos a las víctimas los abordaron portando armas blanca los despojan de sus pertenencias y en ese mismo instante fueron aprehendidos por funcionarios Policiales de la Policía Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta de Cúa. Posteriormente siendo las 07:30 de la noche del día 25 de Marzo del año 2014, funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta se encontraban de patrullaje por la Avenida Perimetral de Cúa, momento en que reciben una llamada de la central de transmisiones donde le informaron que al comando central habían recibido una llamada telefónica por parte de un ciudadano que no se identifico por temor a futuras represalias en su contra indicando que en la entrada del Urbanización Oasis, varios ciudadanos se encontraban despojando de sus pertenencias a unos transeúntes que se encontraban en la referida urbanización, en vista de ello se constituyo una comisión de funcionarios y se trasladaron a la referida dirección con la finalidad de verificar lo sucedido y una vez en el lugar lograron avistar a tres (03) personas los cuales dos (02) eran del sexo masculino y otra del sexo femenino, donde los mismo al notar la presencia policial optaron por emprender la huida a veloz carrera, por lo que procedieron a iniciar su persecución, y la misma culmino a pocos metros de distancia, le dan la voz de alto, siendo acatada dicha orden por los mismos y optando la ciudadana por dejar caer al suelo una cartera de color blanco procediendo a le realizarles la inspección corporal de rigor a los ciudadanos, así como a la ciudadana, logrando incautarle al ciudadano que vestía camisa blanca con azul, en el bolsillo derecho del pantalón jeáns Un (01) reloj de pulsera, marca JEEP, de color Negro con cromado, así mismo al otro ciudadano que vestía bermuda beige con chemise beige, le incautaron entre la pretina del pantalón y la piel Un (01) arma blanca, tipo cuchillo, de color cromado, con una inscripción en uno de sus lados que se lee "Cobra Stainless Steel Japan", siendo en ese momento abordados los funcionarios por los ciudadanos victimas, quienes les indicaron a los funcionarios que minutos antes habían sido robados por parte de los ciudadanos retenidos, bajo amenazas de muerte con dos (02) armas blancas, los funcionarios policiales en presencia de las victimas procedieron a colectar del suelo la cartera dejaba caer por la ciudadana, la cual resulto ser Un (01) Bolso, tipo Cartera, elaborado en material sintético de color Blanco, contentiva en su interior de una (01) tarjeta de debito de la entidad bancaria Banesco a nombre de la ciudadana Zonia Rincón, un (01) carnet de identificación a nombre de la ciudadana Rincón Salmerón Zonia, emanado por el Colegio de Abogados del Distrito Capital, un (01) cartera, tipo monedero, contentivo de varios cosméticos para dama, un (01) estuche de color negro, marca carrera, contentivo de unos anteojos, Un (01) Teléfono celular, Marca Blackberry, Modelo 9220, de color Negro, serial IMEI 353566057746326, con su respectiva batería, siendo toda esta evidencia reconocida por las victimas como de su propiedad, por lo que procedieron a trasladar el procedimiento en su totalidad hasta la sede del despacho, donde una vez presentes una de las funcionaria, le realizo la inspección a la ciudadana que vestía pantalón oscuro con chemise beige, logrando incautarle oculto entre la pretina del pantalón y la piel Un (01) arma blanca, tipo cuchillo, de color cromado, con empuñadura elaborada en madera, con una inscripción en uno de sus lados que se lee "Stainless Steel", procediendo a identificar a los aprehendidos como IDENTIDADES PROTEGIDAS, imponiéndolos de sus Derechos y Garantías Legales y Constitucionales y Notificaron al Ministerio Publico lo Ocurrido, siendo estos los hechos objeto de la presente investigación...”.
Esta Representación Fiscal, según los medios de prueba recabados clara y objetivamente considera que la conducta desplegada por los imputados adolescentes IDENTIDADES PROTEGIDAS antes identificados, encuadra dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, establecido en el artículo 277 y 276 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que los elementos de convicción indican que los presentes adolescentes, por medio de amenaza y violencia, utilizando dos armas blancas, tipo cuchillo (según experticia legal realizada sobre los objetos incautados), despojaron a las víctimas de sus pertenencias, entre las cuales se encontraban un bolso tipo cartera, elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de una tarjeta de debito de la entidad bancaria Banesco, a nombre de la ciudadana ZONIA RINCON, un carnet de identificación a nombre de la ciudadana RINCON SALMERON ZONIA, emanado por el colegio de Abogados del Distrito Capital, una cartera tipo monedero, contentiva de varios cosméticos para damas, un estuche de color negro, marca CARRERA, contentivo en su interior de unos anteojos, un teléfono marca BLACKBERRY, modelo 9220, color negro, serial IMEI 353566057746326, con su respectiva batería, un reloj tipo pulsera, marca JEEP, color negro cromado, un arma blanco tipo cuchillo, de color cromado, con una inscripción donde se puede leer “COBRA STAINLESS STEEL JAPAN” y un arma blanca tipo cuchillo, de color cromado, con empuñadura de madera y una inscripción donde se puede leer “STAINLESS STEEL”, momento en que los mismas se encontraban saliéndole la Urbanización Oasis de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda.
El Ministerio Público promueve los siguientes medios de pruebas, a los fines que sean debatidos en juicio Oral y Privado por considerar que son lícitos y referidos al objeto de la investigación, a saber:
PRIMERO: Se ofrece el Testimonio de los funcionarios Policiales: OFICIAL AGREGADO FIGUEROA LUIS Y OFICIAL GUZMAN JESUS, ambos adscritos a la Policía Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta de Cúa del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto consta ACTA POLICIAL: de fecha 25 de Marzo del año 2014. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA):
• SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES.
• SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).
Testimonios es pertinentes por tratarse de los funcionarios aprehensores de los adolescentes, necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, igualmente indiquen el conocimiento que obtuvieron de parte de las víctimas, sobre el hecho que los imputados se encontraban cometiendo, las características de las evidencias incautadas a los supra mencionados.
SEGUNDO: Testimonio de la víctima ciudadana YAMILETH, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 25 de Marzo del año 2014, rendida por ante la sede de la Policía Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta de Cua Estado Bolivariano de Miranda, y en Ampliación de entrevista rendida en fecha 26 de Marzo del año 2014 rendida en la sede de la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy. QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).
Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la Víctima en el presente caso, y sobre quien recayó la acción delictiva y necesaria para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y Privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión de los imputados así como la acción ejecutada por los imputados.
TERCERO: Testimonio de la víctima ciudadano ADOLFO, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 25 de Marzo del año 2014, rendida por ante la sede de la Policía Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta de Cúa Estado Bolivariano de Miranda, y en Ampliación de entrevista rendida en fecha 26 de Marzo del año 2014 rendida en la sede de la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy. QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).
Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la Víctima en el presente caso, y sobre quien recayó la acción delictiva y necesaria para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y Privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión de los imputados así como la acción ejecutada por los imputados.
CUARTO Se ofrece el testimonio del funcionario DETECTIVE CHRISTIAN SEQUERA, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Ocumare del Tuy, por cuanto consta RECONOCIMIENTO LEGAL: signado con el número 9700-053-339. (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA QUE REALIZO RECONOCIMIENTO LEGAL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL).
• SE OFRECE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: Signado con el número 9700-053-339, CONFORME A LOS ARTICULOS 228 y 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).
El testimonio del funcionario es pertinente por tratarse de ser quien realizó RECONOCIMIENTO LEGAL a los objetos incautados, y necesaria, porque refiere las características de los mismos que le fueron incautados a los imputados.
La Representación Fiscal, acusa a los adolescentes IDENTIDADES PROTEGIDAS, de 16, 17 y 17 años de edad respectivamente, por los delitos de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del Código Penal DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, establecido en los Artículos 277 y 276 del Código Penal y ASOCIACION establecido en el Articulo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, luego de la comprobación de la participación de ellos en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del mismo, el grado de responsabilidad de los adolescentes, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplada en el Artículo 620 literal F en concordancia con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cuya determinación solicito sea aplicada las pautas establecidas en el articulo 622 Ejusdem. Solicito se fije la oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 571 de la ley in comento y sea admitida totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos. Igualmente de conformidad con el Artículo 573 literales f), h) y e i) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niñas y Adolescente, esta Representación Fiscal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presente Acusación Fiscal…”. Es todo.
Seguidamente les fue informado a los acusados de manera clara y detallada del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial previsto en el Artículo 583 la Ley Ibidem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estos haber entendido perfectamente sobre lo informado y seguidamente exponen los adolescentes: IDENTIDAD PROTEGIDA: “Le cedo la palabra a mi defensora, es todo”; 2) IDENTIDAD PROTEGIDA: “Le cedo la palabra a mi defensora, es todo” y 3) IDENTIDAD PROTEGIDA: “Le cedo la palabra a mi defensora, es todo”.
Acto continuo se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA quien expone: “ratifico el escrito de excepciones en todas y cada una de sus partes, en mi condición especial de defensora de los acusados, debo rechazar la acusación incoada por parte del Ministerio Publico ya que considera la defensa que mis representados son inocentes de los hechos que se le acusan, toda vez que las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, ninguna de ellas compromete a mis defendidos de los hechos por los cuales se pretende responsabilizar a los mismos, por lo que solicito el sobreseimiento definitivo de la misma, y en caso que este Tribunal estime procedente admitir total o parcialmente esta acusación y decrete el enjuiciamiento de mis representados de antemano solicito al Tribunal de juicio una sentencia absolutoria toda vez que las circunstancias materiales de perpetración de los hechos que se le atribuyen a los adolescentes IDENTIDADES PROTEGIDAS, no esta plenamente demostrado y los elementos de convicción con que cuenta el representante del Ministerio Publico no son pertinentes, necesarios ni lícitos para demostrar los delitos de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del Código Penal DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, establecido en los Artículos 277 y 276 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR establecido en el Articulo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, menos aun, para impulsar que este Tribunal admita la acusación propuesta por parte del Ministerio Publico. En el Escrito de Acusación, el Ministerio Publico solamente se limita a relatar unos hechos que se apartan de la propia investigación, incluso sacando conclusiones que no constan en la propia investigación, observa esta defensa que del contenido de dicho escrito acusatorio, existen una serie de dichos por parte de los funcionarios actuantes, funcionarios estos que se encargaron de la aprehensión de mis defendidos como de la realización de las experticias, testimonios estos con la cual el Representante del Ministerio Publico pretende y considera suficiente y útil, pertinentes y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los delitos anteriormente mencionados, esta defensa considera que dichos elementos en nada demuestran la participación o vinculación de mis defendidos en la comisión de dichos ilícitos penales. No existe lo que en doctrina se denominara adecuación típica, que es el engranaje de los hechos relacionados con la investigación adecuada a la norma penal. La ley impone una serie de requisitos de maneta que por un lado el Ministerio Publico no proceda a acusar de manera arbitraria, y por otro, que el imputado reconozca cuales son las razones de la acusación, y pueda ejercer sin ningún tipo de obstáculos su derecho a la defensa y al debido proceso; el
escrito del Ministerio Publico, evidencia una carencia de precisión en la narración de los hechos imputados a mis defendidos.
A todo evento, de conformidad con lo establecido en el ordinal séptimo, del articulo 327 de COPP, con base al principio de la comunidad de la prueba, en caso de ser admitida parcial o totalmente la acusación fiscal, esta defensa se reserva el derecho de presentar todas aquellas que se presentaban con posterioridad por el Ministerio Publico. Con fundamento a lo expuesto en el presente escrito solicito a este digno Tribunal, no se admita la acusación ni las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, ya que no reúne los requisitos exigidos por el articulo 326 del COPP, de igual manera, declare con lugar las excepciones expuestas por la defensa, y en consecuencia se acuerde el sobreseimiento de la presente causa seguida a mis defendidos IDENTIDADES PROTEGIDAS, ya que con relación a los hechos se observa del escrito acusatorio que constan en las actas de los funcionarios aprehensores y de las presuntas victimas, en los cuales considera la representación fiscal que son pertinentes, necesarias y útiles debido que con ellas quiere demostrar las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos imputados a mis defendidos y vincular a los mismos con el hecho delictivo.
Así como tampoco quedo demostrado que la representación fiscal no logro demostrar que mis defendidos se encuentran vinculados a los supuestos delitos, ya que no consta en acta la presencia de testigo alguno que avale lo que dicen tanto como las supuestas victimas como la de los funcionarios policiales actuantes, por ello es que esta defensa solicita la desestimación total del escrito acusatorio, en virtud de la errada precalificación y en consecuencia decrete el sobreseimiento a favor de mis representados. Así mismo, quiero comunicar a este tribunal que mis representados no presentan conducta predelictual, y consigno en este acto consigno CONSTANCIA DE ESTUDIOS de mi representada IDENTIDAD PROTEGIDA, es todo”.
Oído lo anterior este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por el Dr. MANUEL BERNAL en su carácter de Fiscal Auxiliar, así como la calificación jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del Código Penal DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, establecido en los Artículos 277 y 276 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR establecido en el Articulo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Además, que los adolescentes IDENTIDADES PROTEGIDAS, pudieran haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por ellos desplegados, encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se DESESTIMA el Escrito de Excepciones presentada por la Defensa Pública en esta misma fecha, por cuanto los fundamentos de la imputación y el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, serán presentados en juicio.
En este estado el Tribunal pasa a imponer a los imputados del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a preguntarles si desean declarar y al respecto exponen los adolescentes: 1) IDENTIDAD PROTEGIDA: “Yo admito hechos y quiero decirles que estoy arrepentido, no sabia lo que era estar preso, por no hacerle caso a mi mama, si usted nos da otra oportunidad de hacer alguna labor social o cualquier otra cosa doctora, o una medida cautelar menos gravosa porque estoy arrepentido de lo que hice ni se porque lo hice porque mi mama me da todo y no tenia necesidad de hacer esto, es todo”; 2) IDENTIDAD PROTEGIDA: “Si robamos, y si hicimos lo que dice ahí pero de verdad estamos arrepentido, ese mes y medio que pasamos ahí nos pego, nos hizo reflexionar, yo vivo bien mi papa me da todo, no tenia porque robar, y por favor le pido nos de una medida cautelar menos gravosa o nos ponga hacer labor social cualquier cosa, es todo” y 3) IDENTIDAD PROTEGIDA: “yo les quiero decir señorita que yo si estuve en los hechos que se me acusan y no lo hice por necesidad sino por rebeldía porque yo siempre he sido medio loca, pero estoy arrepentida de estar ese tiempo en S.E.P.I.N.A.M.I, he reflexionado y le pido que por favor me ponga una medida cautelar o me ponga labor social porque no quiero perder mis estudios y si me permite mi libertad yo me comprometo a traerle mis notas cada mes yo me comprometo pero no me prive de libertad por favor, yo estoy arrepentida por lo que hice y le pido perdón a mi familia por todo, es todo”.
Acto continuo se le concede la palabra a la defensa y expone: “Oída la manifestación de mis defendidos, donde acogen la admisión de hechos, solicito les sea impuesta la sanción con su respectiva rebaja, es todo”.
Este Tribunal, visto que los adolescentes IDENTIDADES PROTEGIDAS, admitieron los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando la Defensa se le imponga la sanción inmediata, según se evidencia y consta de Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal que la ADMISION DE HECHOS realizada por los adolescente antes identificados, cumplen con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son: PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública. TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado. CUARTA: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, actuando en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Hace los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público. SEGUNDO: Por cuanto los adolescentes acusados se han acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 605 ejusdem, dicta el Dispositivo del Fallo, reservándose el lapso de cinco (05) días a los fines de la publicación del texto integro de la Sentencia, en virtud de la complejidad del asunto. DISPOSITIVA: Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tomando en consideración lo consagrado en el principio de proporcionalidad y en vista que los acusados han colaborado con la administración de justicia; que han asumido la responsabilidad de sus actos, demostraron la intención que tienen de mejorar su conducta, además del carácter socio educativo de las sanciones, además que cumplieron con sus correspondientes presentaciones y con el arresto domiciliario y sus familiares siempre han estado pendientes del proceso; y una vez verificado que la manifestación de los imputados fue hecha de manera voluntaria, es decir; fue producto de una voluntad libre y no de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, de igual manera que los adolescentes comprendían la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez comprendían que la admisión de los hechos comportaba la renuncia de ciertos derechos y garantías constitucionales. En razón a los razonamientos anteriores es por lo que se CONDENA a los adolescentes: 1) IDENTIDAD PROTEGIDA, 2) IDENTIDAD PROTEGIDA, y 3) IDENTIDAD PROTEGIDA, , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del Código Penal DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, establecido en los Artículos 277 y 276 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR establecido en el Articulo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y los SANCIONA a cumplir las siguientes medidas: LIBERTAD ASISTIDA POR LAPSO DE DOS (02) AÑOS, REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR LAPSO DE SEIS (6) MESES, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “d”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626, 624 y 625 ejusdem. Dichas medidas sancionatorias deberán ser cumplidas en forma simultánea, por los períodos anteriormente establecidos. La medida de LIBERTAD ASISTIDA consistirá en que los adolescentes IDENTIDADES PROTEGIDAS, estarán sometidos a la supervisión, asistencia y orientación de las personas que bien sirva designar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques. La medida de REGLAS DE CONDUCTA conforme a la normativa legal establecida, queda establecida en la siguiente forma: 1°) Los adolescentes se obligan a ingresar al Sistema Educativo, en este sentido, deberán incorporarse a actividades de educación, que les permitan su capacitación y su pleno desarrollo social. 2°) Los adolescentes se obligan a presentar ante el Juez de Ejecución del Circuito Judicial con sede en Los Teques, las correspondientes Constancias de Estudios actualizadas, cada tres (03) meses, así como las Notas Certificadas y su correspondiente Cédula de Identidad. 3°) A los adolescentes imputados les queda prohibido hacerse acompañar por personas de dudosa reputación. 4°) Cualquier cambio de residencia o domicilio que por algún motivo deban hacer los imputados, diferentes a la dirección aportadas por estos en el presente acto, tendrá que comunicarlo al Tribunal de Ejecución. 5°) Se les prohíbe expresamente a los adolescentes que asistan a sitios donde se lleven a efecto juegos de envite y azar y donde se expendan bebidas alcohólicas, así como cualquier otro sitio donde por su condición de adolescentes les esté prohibido su ingreso. 6º) Se les prohíbe expresamente a los adolescentes imputados, acercarse de forma alguna a las victimas. 7º) Les queda explícitamente prohibido a los adolescentes imputados portar armas. La medida de SERVICIOS COMUNITARIOS consistirá en que los adolescentes IDENTIDADES PROTEGIDAS, deberán realizar tareas de interés general, en forma gratuita y por un lapso de seis (6) meses, preferiblemente los días sábados, domingos o feriados, durante una jornada máxima de ocho (8) horas semanales, para que de esta manera no interfieran con sus actividades escolares. Dichas tareas serán asignadas por el Juez de Ejecución del Circuito Judicial con sede en Los Teques, conforme a la normativa legal. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques. En este estado, el Tribunal da por concluida la presente Audiencia Preliminar siendo las cuatro de la tarde (04:00 pm). De conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez
Dra. Josefina Gutiérrez.
El Fiscal del Ministerio Público, La Defensora Pública,
Abg. Manuel Bernal Abg. Marllury Acosta
Los Imputados,
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PI. PD. PI. PD PI. PD
Los representantes de los adolescentes
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El Secretario Temporal,
Abg. Juan Blanco
Exp. Nº 1723-14.-
JG/JB/Pao.-