REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTAR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EXP. Nº 1569-13.-

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADAS IDENTIDADES PROTEGIDAS.
ACUSADOR: Dr. MANUEL BERNAL, FISCALIA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSORES PÚBLICOS: JOSE GREGORIO FERRER, DEFENSOR PÚBLICO 2DO, Y MARLLURY ACOSTA, DEFENSORA PUBLICA 3ERA, AMBOS ADSCRITOS A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
SECRETARIO TEMPORAL: Abg. JUAN BLANCO.

En el día de hoy, VEINTE (20) de MAYO de dos mil CATORCE (2014), siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.), oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar convocada por este Juzgado, actuando en función de Control de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de las imputadas: IDENTIDADES PROTEGIDAS

Acto seguido se da inicio a la presente Audiencia Oral; por lo que la ciudadana Juez pide al Secretario Temporal verificar la presencia de las partes, por lo cual se procede a llamar a cada una de ellas por sus nombres y condición dentro del proceso: Dr. Manuel Bernal, Fiscal 17° del Ministerio Público; Dr. José Gregorio Ferrer. Defensor Público 2do., adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy; quien es el Defensor de la adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA y la Abg. Marllury Acosta, Defensora Pública 3era. (Auxiliar), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, actuando en su carácter de Defensora de la adolescente imputada, IDENTIDAD PROTEGIDA. También se encuentran presentes, las progenitoras de las adolescentes imputadas ciudadanas, IDENTIDADES OMITIDAS.

Se abre el debate y la ciudadana Juez procedió a explicar a las partes el motivo de la Audiencia, así como el carácter que llevará la misma, en el sentido que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se instruyó a las partes que se les dará tiempo suficiente para prestar sus alegatos o pretensiones brevemente.

Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: “En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra de las adolescentes IDENTIDADES PROTEGIDAS, a quienes se le imputan los siguientes hechos: “…Siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, del día 13 de Marzo del año 2013, momento cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta de Cúa, se encontraban en labores de patrullaje motorizado, momento en que reciben una llamada de la central de Transmisiones del Centro de Coordinación Policial, con el fin que se trasladaran al Liceo Simón Olivar lugar en el cual se llevaba a cabo una riña reciproca entre estudiantes, una vez en el referido liceo, avistaron a varias personas que se encontraban aglomeradas, por lo que se acercaron a las mismas y percatándose que efectivamente se suscitaba una discusión acalorada entre dos adolescentes del sexo femenino, en vista a la situación solicitaron el apoyo de una unidad patrullera así como también el apoyo de una funcionaria femenina, le dan la voz de alto y procedieron a realizarles la respectiva inspección de personas, no incautándoles objetos de interés criminalístico, procediendo a trasladarlas al comando policial y una vez allí procedieron a identificarlas, la primera como IDENTIDADES PROTEGIDAS, de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, para luego trasladarlas al nosocomio de la localidad a los fines de practicarles la evaluación respectiva y una vez en el comando policial le fueron leídos sus derechos y garantías legales y constitucionales para luego notificar al Ministerio Publico de lo ocurrido”.

Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por las imputadas antes identificadas, se encuentran subsumidas en el delito de LESIONES PERSONALES CAUSADAS EN RIÑA, previsto en el artículo 413 concatenado con el 426 del Código Penal.

Este delito según los medios de prueba obtenidos clara y objetivamente, admite la calificación principal señalada, por lo cual estima esta Vindicta Pública que no es procedente encuadrar la misma en ningún otro tipo penal contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. El Ministerio Público promueve los siguientes medios de pruebas como elementos de convicción para formar, de ser el caso el debate de juicio oral y privado, es decir se presentan para ser debatidos en juicio, por considerar que son lícitos y referidos al objeto de la investigación a saber:

PRIMERO: Se ofrece el testimonio de los funcionarios OFICIAL YORMAN MORALES y OFICIAL SALCEDO MERVIS, adscritos a la Policía Municipal del Municipio General Urdaneta, con sede en Cúa, los cuales constan en Acta Policial, de fecha 13 de Marzo de 2013. (LA PROMOCION DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA):

• SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES.
• SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 228 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).

Cuyos testimonios son pertinentes por tratarse de los funcionarios aprehensores de las adolescentes y necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, igualmente para que indiquen como obtuvieron información sobre el hecho que las imputadas se encontraban cometiendo.

SEGUNDO: Se ofrece el testimonio de la Dra. Ana Acevedo Gutiérrez. Experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy; el cual consta en el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL: 9700-156-000413, de fecha 20-03-2013.

(SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA QUE REALIZO EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL).

• SE OFRECE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL: 9700-156-000413, de fecha 20-03-2013, CONFORME A LOS ARTICULOS 228 Y 341 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO.

El presente testimonio es pertinente por tratarse del experto que realizo la experticia de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, y necesaria, porque refiere las lesiones que presentara la adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA.

TERCERO: Se ofrece el testimonio de la DRA. Ana Acevedo Gutiérrez. Experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy; el cual consta en el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL: 9700-156-000414, de fecha 20-03-2013.

(SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA QUE REALIZO EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL).

• SE OFRECE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL: 9700-156-000414, de fecha 20-03-2013, CONFORME A LOS ARTICULOS 228 Y 341 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO.

El presente testimonio es pertinente por tratarse del experto que realizo la experticia de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, y necesaria, porque refiere las lesiones que presentara la adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA.



Por todo lo antes expuesto, la Representación Fiscal, acusa a las adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA, de 13 y 15 años de edad, respectivamente, por el delito de LESIONES PERSONALES CAUSADAS EN RIÑA, previsto en el articulo 413concatenado con el articulo 426 del Código Penal, y luego la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad de las adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir LA SANCION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el articulo 626 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de un (01) AÑO, de manera sucesiva, a las adolescente in comentó.

Seguidamente les fue informado a las acusadas de manera clara y detallada del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando estas haber entendido perfectamente sobre lo informado y seguidamente exponen: 1º) IDENTIDAD PROTEGIDA: “Nosotras en ningún momento nos agredimos una a la otra fue una simple confusión de la policía, en el momento en que nosotras estábamos ahí había muchas personas del liceo y cuando llego la policía todos se pusieron a correr, fue allí donde ellos pensaron que nosotros nos habíamos agredido, pero no fue así, es todo”. Seguidamente se le pregunto a la adolescente 2º) IDENTIDAD PROTEGIDA si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “en ningún momento estábamos peleando, simplemente había un grupo de compañeros y cuando llego la policía estábamos nosotras dos porque los demás se fueron corriendo, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor JOSE GREGORIO FERRER, quien es el Defensor Publico de la adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, quien expone: “Siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ante usted con el respeto y acatamiento que le son debidos, ocurro y expongo:

Ratifico toda y en cada una de sus partes Escrito Contestando a la acusación fiscal y lo resumo de la siguiente manera: En mi condición especial de defensor de la imputada, debo rechazar la acusación incoada por el representante del Ministerio Público ya que considero que mi representada es totalmente inocente del hecho que se le acusa, toda vez que las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público ninguna de ellas van a comprometer a mi defendida en los hechos, por lo que solicito el sobreseimiento definitivo de mi defendida y en caso que este Tribunal estime procedente admitir total o parcialmente esta Acusación y decretar el enjuiciamiento de mi defendida, de antemano solicito al Tribunal de Juicio una sentencia absolutoria, toda vez que las circunstancias materiales de perpetración de los hechos que se le atribuye a la adolescente: IDENTIDAD PROTEGIDA, arriba identificada no están plenamente demostrados y los elementos de convicción con los que cuenta el representante del Ministerio Público no son pertinentes, necesarios, ni lícitos para demostrar el delito de LESIONES PERSONALES CAUSADAS EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en concordancia con el 426 del Código Penal, menos aún para impulsar que este Tribunal

En virtud de que el hecho narrado por el Fiscal del Ministerio Público, bajo el aparte denominado PRUEBAS RECOGIDAS EN LA INVESTIGACION con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de Ejecución, no puede ser atribuido de ningún modo a la adolescente imputada, arriba identificada.

Establece el artículo 570 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente,

“Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución”; (NEGRILLAS Y SUBRAYADO DE LA DEFENSA)

Así las cosas, observa esta defensa que del contenido de dicho escrito acusatorio, existen una serie de dichos por parte de funcionarios policiales actuantes, funcionarios estos que, se encargaron tanto de la aprehensión de mi defendida como la realizacion de un examen médico legal, dichos estos, con los cuales la representante del Ministerio Público considera suficientes, útiles, pertinentes y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del delito de LESIONES PERSONALES CAUSADAS EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en concordancia con el 426 del Código Penal, esta defensa considera que dichos elementos en nada demuestran la participación o vinculación de mi defendida en la comisión de dicho ilícito penal. No existe lo que en Doctrina se denomina Adecuación Típica, que es el engranaje de los hechos relacionados con la investigación con la Norma Penal.

Para que se considere que la acusación ha sido promovida conforme a la Ley el escrito acusatorio debe reunir una serie de requisitos, taxativamente establecidos en el artículo 570 del la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, aplicando Supletoriamente el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. La Acusación, como acto conclusivo, dará cuenta que, de las diligencias practicadas durante la fase de la investigación, se ha llegado a la conclusión por parte del Ministerio Público que hay motivos suficientes y serios para instaurar la acción penal contra la imputada. La Ley impone una serie de requisitos de manera que, por un lado, el Ministerio Público no proceda a acusar de manera arbitraria y, por el otro, la imputada, conozca cuales son las razones de la acusación y pueda ejercer, sin ningún tipo de obstáculo, su derecho a la defensa y al debido proceso.
Por encontrarse el proceso en el presente estado, es este Tribunal el encargado de evaluar y regular, entre otras actuaciones, si el escrito acusatorio presentado por el titular de la acción penal cumple con los requisitos de ley, y no permitir que se viole esta norma procesal que colocaría a la imputada en un evidente estado de indefensión.

No queda más sino concluir que el escrito presentado por la fiscalía del ministerio público, evidencia una carencia de precisión en la narración de los hechos imputados a mi defendida, sobre todo en relación a las afirmaciones explicadas en párrafos anteriores, es decir tomando en cuenta que en la investigación el Ministerio Público NO INDIVIDUALIZO la conducta de mi defendida.

Por lo tanto, se infringió el artículo 570 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que el hecho descrito por la Fiscal del Ministerio Público, del modo como lo hizo, no le puede ser atribuido a mi defendida.

El Fiscal del Ministerio Público señala en su aparte denominado “CALIFICACION JURIDICA”, que la conducta desplegada por mi defendida constituye el delito de LESIONES PERSONALES CAUSADAS EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en concordancia con el 426 del Código Penal.

En el Acto Conclusivo, se puede observar que carece de uno de los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto y tanto se debe precisar en el escrito acusatorio, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho imputado, siendo el caso ciudadano Juez, que en dicho escrito de acusación, esa relación de los hechos que hace el Ministerio Público, no compaginan con los elementos de prueba ofrecidos en el mismo escrito de acusación, aunado a que no existen en dicho acto conclusivo pruebas testimoniales necesarias, que puedan indicar que mi defendida es autora o partícipe del Delito de LESIONES PERSONALES CAUSADAS EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en concordancia con el 426 del Código Penal. En tal sentido, sería imposible a criterio de quien aquí defiende, obtener una condenatoria en un futuro juicio oral y privado, en esta materia a dicho de la Sala Constitucional, de manos del Dr. Francisco Carrasqueño, que la Audiencia Preliminar presupone el filtro del juicio oral y privado y que no deben admitirse acusaciones infundadas, temerarias y carentes de elementos de pruebas.

Lamentablemente en el caso en estudio que nos ocupa, no contamos con la deposición de testigos hábiles y contestes en autos, factor fundamental para la calificación del supuesto tipo penal antes dispuesto e imputado por la Representación Fiscal a los procesados; sólo pudimos contar en tal sentido con la deposición efectuada por la presunta víctima y los funcionarios policiales actuantes, los cuales describen que no estuvieron presente al momento de suceder los hechos.

La Fiscal del Ministerio Público, en su aparte denominado "SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO", solícita: la aplicación de la medida cautelar previstas en el artículo 582 literales C y F, a los fines de asegurar la comparecencia de la adolescente imputada a Juicio, Ello tomando en consideración que el delito por el cual se Acusa no merece privación de libertad como sanción, según lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Siendo que la finalidad del proceso, es establecer la verdad por las vías jurídicas y no existiendo elementos para restringir judicial y preventivamente de la libertad a la adolescente imputada, lo procedente en este caso, será declarar sin lugar la solicitud fiscal de la aplicación de artículo 582 literal C, a los fines de asegurar la comparecencia a juicio.

Las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; recibiéndose la declaración de los funcionarios policiales; quienes no aportaron ningún dato probatorio; evidenciándose una ausencia de medios de pruebas que puedan corroborar la culpabilidad de mi defendida.

En ese orden de ideas podemos apreciar que en el Capítulo VII del Escrito Acusatorio denominado “MEDIOS DE PRUEBAS”, por una parte, el representante del Ministerio Público se limitó a señalar una Acta, la cual pretende incorporar al debate mediante la figura de la exhibición, además de los testimonios de los funcionarios actuantes los cuales no estaban presente en el lugar de los hechos.

Al igual ofrece un testimonio y un reconocimiento médico legal de una experta, realizada a mi defendida como de la supuesta víctima, el cual puede demostrar presencia de alguna lesión, pero no demuestra la causa de estas.

A todo evento, con base al Principio de la Comunidad de la Prueba, en caso de ser admitida parcial o totalmente la Acusación Fiscal, la Defensa se reserva el derecho de repreguntar a la presunta víctima y expertos ofrecidos por el Ministerio Público.

En virtud de lo expuesto es que solicito:

PRIMERO: Pido que sea decretado el sobreseimiento de la causa que pesa sobre mi defendida: IDENTIDAD PROTEGIDA, plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: Solicito la inadmisibilidad de la acusación POR SER ESTA DEFICIENTE. Y como consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de mi defendida.
TERCERO: Desestime la oferta de las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, las cuales fueron cuestionadas en el presente escrito.

Asimismo, se le concede la palabra a la ABG. MARLLURY ACOSTA, quien es la Defensora Publica de la adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, quien expone: “En mi condición especial de defensora de la imputada, debo rechazar la acusación incoada por el representante del Ministerio Público ya que considero que mi representada es totalmente inocente del hecho que se le acusa, toda vez que las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público ninguna de ellas van a comprometer a mi defendida en los hechos, por lo que solicito el sobreseimiento definitivo de mi defendida y en caso que este Tribunal estime procedente admitir total o parcialmente esta Acusación y decretar el enjuiciamiento de mi defendida, de antemano solicito al Tribunal de Juicio una sentencia absolutoria, toda vez que las circunstancias materiales de perpetración de los hechos que se le atribuye a la adolescente: IDENTIDAD PROTEGIDA, arriba identificada no están plenamente demostrados y los elementos de convicción con los que cuenta el representante del Ministerio Público no son pertinentes, necesarios, ni lícitos para demostrar el delito de LESIONES PERSONALES CAUSADAS EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en concordancia con el 426 del Código Penal, menos aún para impulsar que este Tribunal admita la acusación propuesta, todo por las razones que en adelante paso a mencionar. En virtud de que el hecho narrado por el Fiscal del Ministerio Público, bajo el aparte denominado PRUEBAS RECOGIDAS EN LA INVESTIGACION con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de Ejecución, no puede ser atribuido de ningún modo a la adolescente imputada, arriba identificada.
Establece el artículo 570 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente,

“Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución”; (NEGRILLAS Y SUBRAYADO DE LA DEFENSA)

Del referido aparte, no se puede inferir esa relación clara, precisa y circunstanciada exigida por la ley, al no establecerlo así el Ministerio Público.

Así las cosas, observa esta defensa que del contenido de dicho escrito acusatorio, existen una serie de dichos por parte de funcionarios policiales actuantes, funcionarios estos que, se encargaron tanto de la aprehensión de mi defendida como la realizacion de un examen médico legal, dichos estos, con los cuales la representante del Ministerio Público considera suficientes, útiles, pertinentes y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del delito de LESIONES PERSONALES CAUSADAS EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en concordancia con el 426 del Código Penal, esta defensa considera que dichos elementos en nada demuestran la participación o vinculación de mi defendida en la comisión de dicho ilícito penal. No existe lo que en Doctrina se denomina Adecuación Típica, que es el engranaje de los hechos relacionados con la investigación con la Norma Penal.

Para que se considere que la acusación ha sido promovida conforme a la Ley el escrito acusatorio debe reunir una serie de requisitos, taxativamente establecidos en el artículo 570 del la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, aplicando

Supletoriamente el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. La Acusación, como acto conclusivo, dará cuenta que, de las diligencias practicadas durante la fase de la investigación, se ha llegado a la conclusión por parte del Ministerio Público que hay motivos suficientes y serios para instaurar la acción penal contra la imputada. La Ley impone una serie de requisitos de manera que, por un lado, el Ministerio Público no proceda a acusar de manera arbitraria y, por el otro, la imputada, conozca cuales son las razones de la acusación y pueda ejercer, sin ningún tipo de obstáculo, su derecho a la defensa y al debido proceso.
Por encontrarse el proceso en el presente estado, es este Tribunal el encargado de evaluar y regular, entre otras actuaciones, si el escrito acusatorio presentado por el titular de la acción penal cumple con los requisitos de ley, y no permitir que se viole esta norma procesal que colocaría a la imputada en un evidente estado de indefensión.

Para poder ejercer un correcto derecho a la defensa, debe haber una correcta Imputación de los hechos, de lo contrario no puede ser ejercida tal derecho en forma cabal. Esta situación, no fue realizada por la Representante del Ministerio Público con las exigencias del Código Adjetivo. Nadie puede defenderse de lo que desconoce.

No queda más sino concluir que el escrito presentado por la fiscalía del ministerio público, evidencia una carencia de precisión en la narración de los hechos imputados a mi defendida, sobre todo en relación a las afirmaciones explicadas en párrafos anteriores, es decir tomando en cuenta que en la investigación el Ministerio Público NO INDIVIDUALIZO la conducta de mi defendida.

Por lo tanto, se infringió el artículo 570 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que el hecho descrito por la Fiscal del Ministerio Público, del modo como lo hizo, no le puede ser atribuido a mi defendida.

El Fiscal del Ministerio Público señala en su aparte denominado “CALIFICACION JURIDICA”, que la conducta desplegada por mi defendida constituye el delito de LESIONES PERSONALES CAUSADAS EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en concordancia con el 426 del Código Penal.

En el Acto Conclusivo, se puede observar que carece de uno de los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto y tanto se debe precisar en el escrito acusatorio, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho imputado, siendo el caso ciudadano Juez, que en dicho escrito de acusación, esa relación de los hechos que hace el Ministerio Público, no compaginan con los elementos de prueba ofrecidos en el mismo escrito de acusación, aunado a que no existen en dicho acto conclusivo pruebas testimoniales necesarias, que puedan indicar que mi defendida es autora o partícipe del Delito de LESIONES PERSONALES CAUSADAS EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en concordancia con el 426 del Código Penal. En tal sentido, sería imposible a criterio de quien aquí defiende, obtener una condenatoria en un futuro juicio oral y privado, en esta materia a dicho de la Sala Constitucional, de manos del Dr. Francisco Carrasqueño, que la Audiencia Preliminar presupone el filtro del juicio oral y privado y que no deben admitirse acusaciones infundadas, temerarias y carentes de elementos de pruebas.

Lamentablemente en el caso en estudio que nos ocupa, no contamos con la deposición de testigos hábiles y contestes en autos, factor fundamental para la calificación del supuesto tipo penal antes dispuesto e imputado por la Representación Fiscal a la procesada; sólo pudimos contar en tal sentido con la deposición efectuada por la presunta víctima y los funcionarios policiales actuantes, los cuales describen que no estuvieron presente al momento de suceder los hechos.

La Fiscal del Ministerio Público, en su aparte denominado "SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO", solícita: la aplicación de la medida cautelar previstas en el artículo 582 literales C y F, a los fines de asegurar la comparecencia de la adolescente imputada a Juicio,
Ello tomando en consideración que el delito por el cual se Acusa no merece privación de libertad como sanción, según lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Siendo que la finalidad del proceso, es establecer la verdad por las vías jurídicas y no existiendo elementos para restringir judicial y preventivamente de la libertad a la adolescente imputada, lo procedente en este caso, será declarar sin lugar la solicitud fiscal de la aplicación de artículo 582 literal C, a los fines de asegurar la comparecencia a juicio.

Las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; recibiéndose la declaración de los funcionarios policiales; quienes no aportaron ningún dato probatorio; evidenciándose una ausencia de medios de pruebas que puedan corroborar la culpabilidad de mi defendida.

En ese orden de ideas podemos apreciar que en el Capítulo VII del Escrito Acusatorio denominado “MEDIOS DE PRUEBAS”, por una parte, el representante del Ministerio Público se limitó a señalar una Acta, la cual pretende incorporar al debate mediante la figura de la exhibición, además de los testimonios de los funcionarios actuantes los cuales no estaban presente en el lugar de los hechos.
Al igual ofrece un testimonio y un reconocimiento médico legal de una experta, realizada a mi defendida como de la supuesta víctima, el cual puede demostrar presencia de alguna lesión, pero no demuestra la causa de estas.

En virtud de lo expuesto es que solicito:

PRIMERO: Pido que sea decretado el sobreseimiento de la causa que pesa sobre mi defendida: IDENTIDAD PROTEGIDA, plenamente identificada en autos. SEGUNDO: Solicito la inadmisibilidad de la acusación POR SER ESTA DEFICIENTE. Y como consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de mi defendida. TERCERO: Desestime la oferta de las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio.

Oídas las anteriores exposiciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTAR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por el Dr. Manuel Bernal, así como la calificación jurídica por el delito de LESIONES PERSONALES CAUSADAS EN RIÑA, previsto en el articulo 413 concatenado con el articulo 426 del Código Penal. Además, que las adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA, pudieran haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por ellas desplegado, encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este estado el Tribunal pasa a imponer a las imputadas del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a preguntarle a las imputadas si desean declarar y al respecto exponen: 1º) IDENTIDAD PROTEGIDA: “Yo no admito los hechos, es todo”; 2º) IDENTIDAD PROTEGIDA: “No admito hechos, deseo ir a juicio, es todo”

Acto continuo se le concede la palabra al Defensor José Gregorio Ferrer, Defensor Publico de la adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, quien expone: “Visto que mi defendida no se acogió a la admisión de hechos, y este Tribunal admitió totalmente la acusación la defensa parte de lo siguiente: que en esta fase procesal, que es la fase intermedia, hay que partir del hecho de que el juez dentro de su acción controladora debe realizar un estudio y depuración de todo el conjunto acusatorio y subsiguientemente decretar el sobreseimiento en cuanto a la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad de las imputadas en autos, es decir, esto es en base al articulo 300 literal 1º del COPP, en concordancia con el articulo 28 numeral 4º en su literal 6 y el 33, y esto es, el Ministerio Publico solamente presenta como medio de prueba un acta y una declaración de funcionarios actuantes que lo que sirven es para el inicio de una investigación y un informe medico forense que no dice que hay una lesión, pero que no dice ni tiene que decir quien la causa; la defensa parte del hecho que aquí hay dos victimas y victimarias también y es imposible en fase de juicio se pueden ser atribuidos la calificación fiscal ya que existe una persona como victima exonera al presunto victimario que es procesado penalmente automáticamente se extingue la acción penal, en efecto, este Tribunal en funciones de control, debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida por la ley penal, como presupuesto para atribuírselo a mi defendida, en el presente caso que nos ocupa, no se estableció como resultado que las mismas no encuadran o no pueden atribuírselas a las imputadas en autos, los hechos calificados en la acusación fiscal, y es sencillamente porque cada una de las procesadas en la presente audiencia se exoneraron de responsabilidad penal alguna entre ellas mismas, por lo que seria improcedente e ilusorio realizar un juicio con victima que en su declaración exonera a la presunta victimaria, es todo”

Seguidamente se le concede la palabra a la Abg. Marllury Acosta, Defensora publica de la adolescente VISMARIS ANDREINA BUROZ, quien expone: “Esta defensa se adhiere a la exposición rendida por el Dr. Jose Gregorio Ferrer, por cuanto es aplicable en todos sus extremos para mi defendida IDENTIDAD PROTEGIDA, es todo”

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTAR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, con sede en Cúa, actuando en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Hace los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Admitidas totalmente como ha sido el Escrito Acusatorio y las Pruebas Promovidas por la Vindicta Pública por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegadas por el referido acusado encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de ello se DECLARA SIN LUGAR las EXCEPCIONES realizadas por la Defensa en esta audiencia y se DESESTIMA la solicitud de SOBRESEIMIENTO. SEGUNDO: En cuanto a los medios de pruebas promovidas y discriminadas por el Ministerio Publico, este Tribunal admite las mismas por ser idóneas, legales y pertinentes las cuales serán evacuadas en la oportunidad que corresponda ante el Tribunal de Juicio respectivo. TERCERO: En cuanto a las adolescentes IDENTIDADES PROTEGIDAS; este Tribunal del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, ordena su enjuiciamiento, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CAUSADAS EN RIÑA, previsto en el articulo 413 concatenado con el articulo 426 del Código Penal y en consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones originales al Juzgado de Juicio con sede en Los Teques. CUARTO: En relación a la medida cautelar para asegurar la comparecencia de las imputadas al Juicio, se acoge la solicitud realizada por la Vindicta Publica, referida a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa y en este sentido considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de la contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto las imputadas nunca han evadido el proceso que se les imputa, así como sus representantes legales siempre mantuvieron comunicación constante con el Tribunal y asistieron a todas las citaciones q se les realizaron, consistiendo la misma en que las imputadas deberán presentarse por ante el Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal en materia de Responsabilidad Penal con sede en Los Teques, una vez al mes a los fines de garantizar las resultas del proceso, las cuales quedaran a criterio del Tribunal de Juicio. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, una vez se dicte el Auto de Enjuiciamiento respectivo. SEXTO: Se intima a las partes para que en plazo común de cinco días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal. Se ordena a la ciudadana Secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de juicio competente en su debida oportunidad procesal. En este estado el Tribunal declara cerrada la presente Audiencia siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).-




La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.



Fiscal del Ministerio Público, La Defensa Pública,


Dr. Manuel Bernal Dr. José Gregorio Ferrer




Las Imputadas,


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PI. PD. PI. PD.



Progenitoras de las Adolescentes


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La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.