TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CÚA, VEINTIUNO (21) MAYO DE DOS MIL CATORCE (2014)
204° y 155°


EXPEDIENTE Nº 1590-13

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ
IMPUTADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
VICTIMA: YESSENIA MARGARITA COLMENARES AVENDAÑO.
ACUSADOR: Abg. MANUEL ORANGEL BERNAL. Fiscal Auxiliar 17mo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. JOSE TRUJILLO, DEFENSOR PÚBLICO 1º DE LA UNIDAD DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.

Se desprende de autos, que en fecha 18-10-2013, se recibió el Escrito Acusatorio y anexos, presentado por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy, en contra del adolescente, IDENTIDAD PROTEGIDA, por la comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 276 en relación al articulo 277 ambos del Código Penal y VIOLACION, previsto en el articulo 374 del Código Penal, y se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose el acto de la Audiencia Preliminar. Folios 29 al 83.-

En fecha 01-11-2013, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación efectiva del defensor público del imputado de autos del Acto de la Audiencia Preliminar. Folios 88 al 89.-

En fecha 01-11-2013, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación efectiva de la Vindicta Pública del Acto de la Audiencia Preliminar. Folios 90 al 91.-

En fecha 11-03-2014, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación efectiva del imputado IDENTIDAD PROTEGIDA del Acto de la Audiencia Preliminar. Folios 94 al 95.-

En fecha 24-03-2014, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación efectiva de la víctima del Acto de la Audiencia Preliminar. Folios 96 al 97.-

En fecha 20-03-2014, se levanta acta de diferimiento del acto de la Audiencia Preliminar en virtud a la incomparecencia del Defensor Público, fijando nueva oportunidad para el día 14-05-2014. Librándose las Notificaciones respectivas, - Folios 98 al 100.-

En fecha 06-05-2014, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación efectiva de la Defensa Pública del Acto de la Audiencia Preliminar. Folios 104 al 105.-

En fecha 12-05-2014, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación efectiva de la víctima del Acto de la Audiencia Preliminar. Folios 106 al 107.-

En fecha 14-05-2014, comparece el Abg. José Rafael Trujillo, Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, actuando en su condición de defensor del imputado, y consignó Escrito de Excepciones.- Folios 108 al 114.-

Llegado el día, 14-05-2014 y siendo la oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia Preliminar del imputado IDENTIDAD PROTEGIDA, una vez constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes y se efectuó a la misma en los términos siguientes:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Constituido este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal de Control según las atribuciones conferidas por el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate de la siguiente manera: “En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la LOPNNA para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA. Esta Representación Fiscal le imputa al adolescente ante mencionado los hechos ocurridos: En fecha 04 de mayo de 2010, aproximadamente a las 05:18 horas de la noche, se recibió denuncia por parte de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que su hija IDENTIDAD PROTEGIDA de once años de edad, fue violada por un ciudadano, bajo amenaza de muerte, específicamente en el Sector La Palma, Parroquia Nueva Cúa del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, una comisión avisto a un ciudadano con las características físicas que nos había señalado la ciudadana antes mencionada, quien para el momento vestía un short de color azul con franja vertical de color beige, sin camisa, sin zapatos, de aproximadamente 1,69 mts de estatura, color de piel moreno claro, cabello corto de color negro, ojos negros, contextura delgada, donde se le da la voz de alto dándole captura a una distancia aproximada de cincuenta (50) metros de distancia, se procedió a realizarle la inspección corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le incauto, y se despojaron de la misma, DOS (02) ARMAS DE FUEGO, LA PRIMERA TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION CASERA, CULOTE DE COLOR NEGRO, CALIBRE DE 16 MM Y LA SEGUNDA, UN ESCOPETIN DE FABRICACION CASERA, DE COLOR PLATA, CULOTE DE MADERA DE COLOR MARRON CLARO, DE CALIBRE 44 MM, AL REVISTAR MENCIONADA ARMA DE FUEGO, NO SE LE LOGRARON INCAUTAR NINGUN CARTUCHO, seguidamente le solicitamos su identificación personal, presento su cedula de identidad laminada, quien quedó plenamente identificado como IDENTIDAD PROTEGIDA, de 16 años de edad, residenciado en el Sector La Palma, casa sin numero, Parroquia Nueva Cúa, del Municipio Rafael Urdaneta, del Estado Bolivariano de Miranda, luego le informan a la Representación Fiscal de las actuaciones policiales.Estos delitos según los medios de prueba obtenidos, clara y objetivamente admiten la calificación principal señalada, por lo cual únicamente para llenar los requisitos de Ley es señalada, no obstante considera que la misma está ajustada a derecho.”

Como Medios de Pruebas para el juicio que haya de celebrarse el Ministerio Público ofreció lo siguiente:

“PRIMERO.- Se ofrece el testimonio de los funcionarios actuantes S/!. GOMEZ ACURERO JUAN, S/2 RODRIGUEZ MARQUEZ LUIS, S/2 MENDEZ ESCOBAR ANTHONY y S/2 BRICEÑO PAYAGUA ELVIS, adscritos al Comando de Seguridad Urbana Miranda, Parroquias Cúa y Nueva Cúa de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual consta en Acta Policial, de fecha 04 de Mayo de 2013. (LA PROMOCION DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 208, 341 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).
SEGUNDO: Se ofrece el testimonio de la niña victima identificada como IDENTIDAD OMITIDA el cual consta en acta de entrevista de fecha cuatro 04 de mayo de 2013, rendida por ante el Comando de Seguridad Urbana Miranda, Parroquias Cúa y Nueva Cúa de la Guardia Nacional Bolivariana. Testimonio que fue ampliado por ante la sede de la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2013. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL).
TERCERO: Se ofrece el testimonio de la madre de la victima identificada como IDENTIDAD PROTEGIDA el cual consta en acta de entrevista de fecha 20 de junio de 2013, levantada por ante la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico del Estado Miranda. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 Y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL).
CUARTO: Se ofrece el testimonio de la Dra. Ana Acevedo Gutiérrez, Medico Forense adscrito a la Sub Delegación Ocumare del Tuy – Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (SE OFRECE EL TESTIMONIO MEDICO FORENSE Y EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL nº 9700-156-000682, DE FECHA 08 DE MAYO DE 2012, REALIZADO A LA VICTIMA, PARA SER LEIDO Y EXHIBIDO CONFORME A LOS ARTICULOS 208, 337 Y 341 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA).
Cuyo testimonio es pertinente por haber sido el medico que realizo dicha evaluación a la victima, y necesario para que indique que físicamente no presente lesión; y que al realizar el EXAMEN concluyo: AL EXAMEN FISICO SE EVIDENCIA: 1.- EQUIMOSIS EN MAMA IZQUIERDA, REGION LATERAL IZQUIERDA DEL CUELLO. ESTADO GENERAL. BUENO. TIEMPO DE CURACION: SIETE DIAS, A PARTIR DE LA FECHA DEL SUCESO. PRIVACION DE OCUPACIONES: NO, ASISTENCIA MEDICA: NO, TRASTORNOS DE FUNCION: NO, CICATRICES: NO, CARÁCTER: LEVE.
AL EXAMEN GINECOLOGICO: 1.- GENITALES EXTERNOS: DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL, 2.-HIMEN ANULAR DE FORMA IRREGULAR, DESGARRO SANGRANTE A LAS SIETE CIRCULO HORARIO, 3.-MEMBRANA HIMENEAL PERMEABLE AL TACTO BIDIGITAL, 4.-ANO RECTA: NO SE APRECIAN LESIONES. CONCLUSIONES: “DESFLORACION POSITIVA RECIENTE”.
Lo cual que corrobora los elementos anteriores así como el dicho de la victima, y se demuestran el tipo penal invocado.
QUINTO: Se ofrece como documental Informe Psicológico practicado a la niña YESENIA MARGARITA COLMENARES AVENDAÑO, en fecha 02-07-2013, suscrita por la Psicólogo VICENCIA CAPELO FVP 3447, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (SE OFRECE EL DOCUMENTAL PARA SER LEIDO Y EXHIBIDO CONFORME A LOS ARTICULOS 208 Y 341 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA).
El cual es pertinente por evocar evaluación realizada a la victima.
SEXTO: Se ofrece testimonio realizada por la experta IVANA GONZALEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 06-05-2013. (TESTIMONIO CONFORME A LOS ARTICULOS 208 Y 341 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA), el cual es útil y pertinente a los fines de evidenciar el arma incautada en la aprehensión del adolescente.”.-

Solicitando el representante del Ministerio Público, se le aplique al adolescente imputado la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia de los imputados al Juicio Oral y Privado, ello tomando en consideración que el delito por el cual se le Acusa merece privación de libertad como sanción, según lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo literal a) de la Ley que regula la materia de adolescentes. Y considerando, que el delito por el cual ACUSA al adolescente: IDENTIDAD PROTEGIDA, de 17 años de edad, se encuentra establecido en el elenco del artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal a), de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como merecedor de Privación de Libertad, pidiendo le sea impuesta la sanción de CINCO (05) años de privación de libertad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 620 literal F, ejusdem, para cuya determinación pido sean aplicadas las pautas establecidas en el artículo 622, ibídem. Reservándose el derecho de ampliar la presente acusación y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presente Acusación Fiscal. Asimismo, a promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión expresa al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

La Víctima en el presente caso, IDENTIDAD PROTEGIDA, compareció al acto de la audiencia preliminar, a conforme a lo dispuesto del artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, manifestó su deseo de declarar, y al efecto expuso: “No tengo nada que decir, nada mas que soy novia de él (SEÑALANDO AL IMPUTADO IDENTIDAD PROTEGIDA), porque me gusta mucho y porque lo quiero, y seguí con mis estudios, mas nada, es todo”.-


ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, la Juez le explicó, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho de rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar la imputación que sobre él pesa, igualmente le impuso de las Garantías fundamentales contempladas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546, y las Fórmulas de Solución Anticipada, dispuesta en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el articulo 311 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica que rige la materia de Adolescentes, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez, manifestando haber entendido perfectamente sobre lo informado y expuso: “Si quiero declarar, la quiero y la sigo queriendo a ella, aunque en ese momento eso fue un error, yo la amo. Le cedo la palabra a mi defensor, es todo”.

La Defensa al momento de tomar el derecho de palabra manifestó: “Oída la exposición del Ministerio Público, de la Víctima y de mi defendido, esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio de Excepciones presentada en esta misma fecha (14-05-2014). Se opone a la calificación jurídica por parte del Ministerio Público de mi defendido, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para considerar de mi representado es autor o partícipe del que se le imputado como lo indica la calificación jurídica, representado en autos o partícipe del delito que se le imputa, por cuanto no se encuentran claras y precisas la participación de mi defendido en el hecho punible por el cual se le acusa, en virtud de que el Ministerio Público en su escrito acusatorio no garantiza el correcto ejercicio del derecho a la defensa toda vez que los hechos a los cuales se refiere la Ley en su artículo 570 en su literal b) de la LOPNNA que debe estar referida a la conducta desplegada por el imputado que da pie a que sea encuadrado como un hecho punible, sostiene esta defensa que el escrito Fiscal, es presentado sin sustentabilidad por lo que solicito que ¡no se admita la acusación presentada por el Ministerio Público ni las pruebas promovidas y ofrecidas por cuanto la víctima niega categóricamente la acusación jurídica del Fiscal igualmente de mi defendido, por cuanto ciudadana Juez solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo”.-

La ciudadana Juez tomó la palabra, una vez oídas las partes, emitiendo los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Por cuanto quien aquí decide observa, que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegados por el referido acusado encuadra en el tipo penal aquí descrito por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del artículo 570 de la Ley que regula la materia de adolescentes, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad; así como la calificación jurídica de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 276 en relación al articulo 277 ambos del Código Penal y VIOLACION, previsto en el articulo 374 del Código Penal, en virtud que el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, pudo haber concurrido en la perpetración del hecho. Y por ende se declara SIN LUGAR las excepciones presentadas por la Defensa Pública en su ESCRITO DE OPOSICION de fecha 14-05-2014, así como DESESTIMA la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, planteada por la Defensa Pública, por cuanto los fundamentos de la imputación y el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, serán presentados en juicio”.

El Tribunal impuso al imputado del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y procedió a preguntarle si deseaba declarar y al respecto expuso: “Yo admito los hechos. Lo que pasó es que nosotros éramos novios, y ella me dijo que le dolía y la dejé tranquila, nosotros seguimos siendo novios, y hasta podríamos casarnos, le cedo la palabra a mi defensor, es todo”.

La Defensa por su parte alegó lo siguiente: “Esta defensa solicita se le impongan la medida correspondiente con la respectiva rebaja, y en vista de que mi defendido y la victima manifestaron a viva voz estando con sus representantes en sala, cada uno, solicitaron que se quieren casar. Y sobre la sanción que sea de posible cumplimiento ya que carecen la familia de mi representado de escasos recursos, es todo”.-

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Especializada se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscalía del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión, el imputado IDENTIDAD PROTEGIDA, asume su responsabilidad, cuando se le concede la palabra en la Audiencia Preliminar y admite los hechos, en relación a la imputación hecha por el Ministerio Público sobre los acontecimientos de fecha 04-05-2013, según Acta Policial, cursante a los folios 5 y 6, del expediente y que da inicio al presente proceso.

Ahora bien, el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal y la Defensa solicitó se le imponga la sanción, según se observa y así consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose a la figura especial establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con los requisitos que establece el referido artículo, que son:

Primero: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
Segundo: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
Tercero: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
Cuarto: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, en consecuencia, a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f”, ejusdem.


DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Este Tribunal pasa a Sentenciar aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que esté comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando su capacidad de cumplir la medida.
A criterio de esta Juzgadora, observando las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en consideración que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR LAPSO DE SEIS (6) MESES, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “d” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626 y 625 ejusdem, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichas medidas sancionatorias deberán ser cumplidas en forma simultánea, por los períodos anteriormente establecidos. Así se declara.
Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, este Tribunal tomó en cuenta el hecho que el imputado IDENTIDAD PROTEGIDA, al momento de la admisión de los hechos manifestó de manera espontánea y sin coacción alguna su responsabilidad por los hechos cometidos, y teniendo como norte el Interés Superior del Niño y del Adolescente, así como la facultad discrecional que le otorga la Ley al Juzgador, al establecer que podrá “rebajar de un tercio a la mitad”. Por lo que este Tribunal toma el término de rebajar la mitad de la sanción requerida por el Ministerio Público de que se le imponga para cumplir de forma sucesiva la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR LAPSO DE SEIS (6) MESES, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “d” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626 y 625 ejusdem, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales serán cumplidas de forma SIMULTÁNEA, en el entendido de que esta sanción lo ayude a superar todas aquellas conductas que lo conllevó a cometer los hechos, a fin de que pueda insertarse de nuevo a la Sociedad. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del imputado; emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitidas totalmente como ha sido el Escrito Acusatorio y las Pruebas Promovidas por la Vindicta Pública por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegadas por el referido acusado encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de ello se DESESTIMA la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la Defensa Publica. SEGUNDO: Por cuanto el adolescente Acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la complejidad del asunto. por la comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 276 en relación al articulo 277 ambos del Código Penal y VIOLACION, previsto en el articulo 374 del Código Penal, y tomando en consideraron por la víctima que es novia del imputado, es por lo que en este caso quien aquí decide considera que lo mas ajustado a derecho, es apartarse de la solicitud Fiscal referida a la sanción de CINCO (5) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD ASISTIDA, para el imputado y en su lugar considera que la acción de la justifica en este caso se ve satisfecha CONDENANDO al adolescente imputado IDENTIDAD PROTEGIDA, a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR LAPSO DE SEIS (6) MESES, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “d” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626 y 625 ejusdem, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha medida de LIBERTAD ASISTIDA, consistirá en que el adolescente, estará sometido a la supervisión, asistencia y orientación de la persona que bien sirva designar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques. La medida de SERVICIOS COMUNITARIOS consistirá en que deberá realizar tareas de interés general, en forma gratuita y por un lapso de seis (6) meses, preferiblemente los días sábados, domingos o feriados, durante una jornada máxima de ocho (8) horas semanales, para que de esta manera no interfieran con sus actividades laborales. Dichas tareas serán asignadas por el Juez de Ejecución del Circuito Judicial con sede en Los Teques, conforme a la normativa legal. Así se decide.-

Una vez transcurrido el lapso legal a los fines que la presente decisión adquiera la cualidad de cosa juzgada, se ordena remitir presente expediente al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en Cúa, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares


En esta misma fecha siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se publicó la anterior Decisión.


La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares





Exp: 1590-13.-
JG/Bet.-