REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE
MIRANDA CON SEDE EN CUA ACTUANDO COMO JUEZ DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


EXPEDIENTE Nº 1753-14.-

JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: DRA. ZULAY GOMEZ. FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSORA: MARLLURY ACOSTA, DEFENSORA PUBLICA TERCERA AUXILIAR DE LA UNIDAD DE DEFENSORES PUBLICOS DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
LA SECRETARIA: LLASMIL COLMENARES.


En el día de hoy veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y encontrándose en rol de guardia para la presente fecha, se da inicio a la Audiencia de Presentación del adolescente investigado: IDENTIDAD PROTEGIDA) .

El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LA COSA PÚBLICA. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidida por la ciudadana Juez, solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que están presentes la Representación Fiscal, el adolescente investigado, su Defensora, así como la progenitora del investigado, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias el JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra a la ciudadana FISCAL quien expone: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo la presentación del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, de 17 años de edad, este adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Rafael Urdaneta en fecha 20-05-2014, siendo aproximadamente las 10:25 horas de la mañana momento en que los funcionarios se encontraban en el sector San Antonio de Cúa por la calle principal en el marco del Plan Nacional de Seguridad Patria Segura en su misión a Toda Vida Venezuela, observaron a un ciudadano que al darse cuenta de la comisión policial opto por huir a veloz carrera originándose la persecución del mismo y a su vez avisando vía transmisión sobre lo suscitado, el ciudadano que para el momento ya se le había dado alcance a bordo de la unidad opto por lanzarse por una pendiente de una zona boscosa del sector, dándole persecución a pie, logrando observar que el ciudadano caía y se levantaba en varias oportunidades, continuando con la huida logrando darle alcance procediendo a levantarlo del piso y observando a simple vista que el mismo se encontraba con lesiones leves en la piel, procediendo a realizarle la inspección corporal no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, trasladándolo al nosocomio mas cercano siendo este el Hospital Dr. Osio de Cúa, donde fue atendido y posteriormente trasladado al Centro de Coordinación Policial de Cúa, una vez en el despacho recibieron dos llamadas telefónicas en dos momentos distintos de dos ciudadanos que se negaron a dar sus datos por temor, indicando cada uno de ellos que el adolescente que tenían en custodia presuntamente se encuentra involucrado en los homicidios de los funcionarios policiales HENRY WILLIAM LIOTA y CARLOS ENRIQUE MOTA, en virtud de eso procedieron a realizar llamada al Eje contra Homicidios del CICPC, en donde le indicaron que el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA se encuentra mencionado en el expediente signado con la nomenclatura 016-658 por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), en fecha 21-05-2014, se presenta la comisión de la Policía del Municipio Rafael Urdaneta por ante el Eje contra Homicidios, continuando las investigaciones de la causa signada con la nomenclatura J-016-658, la cual fue iniciada mediante la sección de llamada telefónica de fecha 30-04-2014 cuando funcionarios adscritos a la Medicatura Forense de Ocumare del Tuy informan que en el Hospital general de los Valles del Tuy Simón Bolívar, ubicado en Ocumare del Tuy – Estado Miranda, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien presenta heridas presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, en virtud de eso los funcionarios adscritos al Eje contra Homicidios Extensión valles del Tuy se trasladan al Hospital General de los Valles del Tuy donde verifican que efectivamente había ingresado una persona de sexo masculino presentando heridas múltiples por arma de fuego y que esta persona había ingresado sin signos vitales quedando identificada como CARLOS ENRIQUE MOTA de 30 años de edad, funcionario activo de la Policía Municipal de Tomas Lander, y en entrevista ciudadana de nombre ELIANA, (esposa del hoy occiso), manifestó que el día 30-04-2014 siendo aproximadamente las 07:20 de la mañana recibió una información por parte de una vecina, que le informo que su esposo MOTA CARLOS, había tenido un accidente en el Sector Las Mercedes, al llegar al lugar donde había fallecido su esposo pudo percatarse que la causa de la muerte eran unos disparos que le habían propinado un grupo de sujetos quienes tripulaban un vehiculo MARCA TOYOTA, MODELO YARIS, COLOR GRIS, (vehiculo el cual se encuentra solicitado, por haber sido robado una hora antes en la Ciudad de Ocumare, así como también una gran cantidad de objetos de la residencia), quienes interceptaron al hoy occiso que transitaba por el lugar debidamente uniformado con la finalidad de dirigirse a su lugar de trabajo a bordo de un vehiculo TIPO MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE II, donde fue abordado por sujetos desconocidos portando armas de fuego quienes sin mediar palabras le efectuaron múltiples disparos en diferentes partes del cuerpo y lo despojaron de su arma de reglamento tipo pistola, MARCA TANFOGLIO, MODELO FORCE 99, CALIBRE 9 MM, SERIAL AB85244 (arma que también se encuentra solicitada), asimismo continuando con la investigación, se pudo determinar que los presuntos autores del hecho eran unos sujetos integrantes de una banda delictiva que lidera un ciudadano conocido con el apodo de JHONNY MENTOL y otras personas apodadas como BOMBITA, COQUITO, ALEXANDER CABALLITO y EL LEON; en virtud que el adolescente presente en sala IDENTIDAD PROTEGIDA de 17 años de edad, presuntamente guarda relación con este delito de homicidio, imputo en este acto los siguientes delitos: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO establecido en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6, numerales 1º y 2º previsto en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal y el delito por el cual lo presento en flagrancia, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 218 del Código Penal, configurándose el CONCURSO REAL DE DELITO, es por lo que solicito a este Tribunal la aplicación de la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “G” de la LOPNNA, y que le sea practicado al adolescente investigado un Reconocimiento Medico Legal, ahora bien, de conformidad con el articulo 73 numeral 1º en concordancia con el articulo 76, ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, toda vez que estamos en la presencia de delitos conexos, diversos imputados y un solo delito, es por lo que solicito a este Tribunal, se acumule la causa Nº 1753-14 a la causa Nº 1751-14 (ambas nomenclatura de este Tribunal), esta ultima seguida en contra del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, y por ultimo solicito que se ventile el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario, es todo”.

Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente al adolescente investigado los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “si quiero declarar, lo que dice ahí que yo corrí es mentira, yo estaba en mi casa y salí para al lado de mi casa con una malta y yo ví la policía que venia y me cantaron la voz de alto y me revisaron y no tenia nada y me montaron así a la fuerza y me lanzaron un tiro y todo que me rompieron el dedo del pie, me golpearon, tengo morados y a mi no me dicen coquito me llaman por mi nombre, IDENTIDAD PROTEGIDA, y de verdad no tengo nada que ver con ese muerto, ni mi hermano ni yo, es todo”.

En este estado se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Vistas las actas procesales, oída la exposición del Ministerio Publico, esta Defensa observa: en cuanto a la garantía constitucional de la libertad personal que existe una clara y flagrante violación al estado de libertad de mi defendido, ya que el articulo 44 de nuestra Carta Magna, establece las dos únicas formas de aprehensión a un ciudadano venezolano, una a través de una orden judicial emitida por un órgano jurisdiccional, y la otra seria por flagrancia, esto en concordancia con el articulo 326 del COPP, circunstancias estas ninguna producidas, ya que el hecho registrado fue en fecha 30-05-2014, casi a un mes del hecho sucedido, siendo así, no existe flagrancia y estando mi defendido identificado y ubicado en una residencia fija era innecesaria su aprehensión de esta manera, pasando esta a ser una arbitrariedad y abuso de autoridad policial, considera la defensa que se trata de una detención ilegal, aunado a que en las actas policiales no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico que vinculen la participación de mi defendido en dicho ilícito penal, no existen testigos hábiles, presenciales y contestes que den fe que mi defendido se encontraba presente al momento que ocurrieron los hechos que narra la representante del Ministerio Publico, es por esto que difiere de las precalificaciones hechas por la Fiscal del Ministerio Publico, ya que estas mismas circunstancias se dan en los demás delitos precalificados por la Vindicta Publica; lo único que se evidencia es la declaración de ciertos ciudadanos que no identifican a mi defendido como la persona que participo en el hecho, solo se limitan a señalar como autores del hecho aportando una serie de apodos, mas no indican o señalan la identificación de mi defendido; en consecuencia, solicito a este Tribunal se aparte de la precalificación fiscal, como de la medida solicitada por el Ministerio Publico, en base al interés superior del niño y del adolescente, y el principio de inocencia y afirmación de libertad; por otra parte solicito que la presente causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, por cuanto falta mucha investigación que realizar a los fines de determinar y esclarecer realmente como sucedieron los hechos, si este digno Tribunal decide acoger la aplicación de la medida solicitada por el Ministerio Publico, pido sea de posible cumplimiento ya que queda demostrado por parte de mi defendido y su representante legal, cuando manifestaron que no tenían como costear un defensor privado solicitando un defensor publico, que son de bajos recursos económicos, que las Unidades Tributarias solicitadas por este Tribunal sean de posible cumplimiento, es todo”.

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, el adolescente y la Defensa, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación fiscal dada a los hechos presentados en esta Audiencia por los presuntos delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO establecido en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6, numerales 1º y 2º previsto en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal y el delito por el cual lo presento en flagrancia, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 218 del Código Penal, este Tribunal se ACOGE por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Este Tribunal, en virtud a lo solicitado tanto por la Vindicta Pública como por la Defensa Pública, ACOGE la solicitud que se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar, este Tribunal una vez revisadas como las actas que integran la presente causa, vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, contenida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en que el adolescente investigado deberá presentar dos o mas fiadores que en su conjunto reúnan la cantidad de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, dichos fiadores deberán consignar CONSTANCIAS DE TRABAJO, RECIBOS DE PAGO, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, FOTOCOPIAS DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD. CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Ingreso, dirigida al Director del SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.), con sede en Los Teques, donde permanecerá recluido a la orden y disposición de este Tribunal.- QUINTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez





La Fiscal del Ministerio Público, Defensora Publica


Dra. Zulay Gómez. Dra. Marllury Acosta






Imputado Progenitora


____________________ ____________________
PI PD






La Secretaria


Abg. Llasmil Colmenares











Exp. Nº 1753-14.-
JG/LLC