REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, ACTUANDO COMO JUEZ DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EXP. Nº 1686-14
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
VICTIMA: PEDRO RODRIGUEZ.
ACUSADOR: Abg. MANUEL ORANGEL BERNAL. FISCAL AUXILIAR 17mo DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. ESPERANZA PÉREZ. DEFENSOR PÚBLICO 4ta ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
LA SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.
En el día de hoy, VEINTISEIS (26) de MAYO de dos mil CATORCE (2014), siendo las dos de la tarde (02:00 pm), oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar convocada por este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del imputado: IDENTIDAD PROTEGIDA. La Acusación antes referida es por la imputación de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 Y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que hace la Fiscalía del Ministerio Público en contra del adolescente antes identificado. Se dio inicio a la presente Audiencia Oral; por lo que la ciudadana Juez pidió al Secretario Accidental verificar la presencia de las partes, por lo cual se llamaron a cada una de ellas por sus nombres y condición dentro del proceso: Abg. Manuel Orangel Bernal, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público; Abg. Esperanza Pérez, Defensora Pública 4ta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA y sus progenitores, ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, en ese orden, domiciliados en la misma dirección aportada por el adolescente, DATOS OMITIDOS. Se abre el debate y la ciudadana Juez procedió a explicar a las partes el motivo de la Audiencia, así como el carácter que llevará la misma, en el sentido que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se instruyó a las partes que se les dará tiempo suficiente para prestar sus alegatos o pretensiones brevemente.
Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: “En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, de 16 años de edad, antes identificado. El hecho imputado al adolescente es el siguiente: “El día 11 de Enero del año 2014, siendo aproximadamente las 04:50, horas de la tarde de ese mismo día, funcionarios adscritos a la policía Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta de Cúa Estado Bolivariano de Miranda realizaban labores de patrullaje momento en que se desplazaban por la calle José Maria Carreño adyacente al Establecimiento Comercial FARMATODO, momentos en que fueron abordados por el ciudadano victima quien les indico que el adolescente imputado quien vestía con chemise manga larga de color fucsia con un bolso gris color azul y bajo amenaza de muerte con arma de fuego lo había despojado de su vehiculo moto marca Bera, Modelo 150, de color rojo, por lo que los funcionarios le indican al mismo que se dirija al comando policial a los fines de que formalice la denuncia, procediendo los funcionarios policiales a realizar un recorrido por la zona y cuando estos se desplazaban por la avenida los Próceres a la altura de la Hacienda Lecumberry observaron a un ciudadano con las mismas características indicadas por la victima desplazándose en una moto de color roja, dándole la voz de alto, no siendo acatada por este, quien optó por acelerar la marcha del vehículo e iniciándose una persecución donde logran darle alcance al final de la calle La Laguna donde detuvo el vehículo acatando la voz de alto, procediendo a realizarle la inspección corporal de rigor, no incautando objeto de interés criminalístico y al verificar el bolso que tenia en su poder, elaborado en material sintético de color gris y azul sin marca visible colectando en su interior una (01) réplica de arma de fuego tipo Flower, Marca Walther Modelo LP 53, Calibre 4.5, serial 125922 de color negro, identificando el vehículo moto en el que andaba el imputado como Marca Bera, Modelo BR-150, Color Rojo, Placa AC3128U, Año 2013, Serial 8211MBCA1DD034389, trasladando todo el procedimiento al comando central donde procedieron a identificar al adolescente como CARLOS JOSE ABREU TORREALBA de 16 años, seguidamente se presenta la victima reconociendo el vehículo como de su propiedad y reconociendo al adolescente como el que lo despojo de dicho vehiculo, procediendo los funcionarios a notificar al Ministerio Público lo ocurrido e imponerles sus derechos y garantías legales y constitucionales. Esta Representación Fiscal, según los medios de prueba recabados clara y objetivamente considera que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, de 16 años de edad, antes identificado, encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, sancionada en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, considerando que el hecho fue cometido por medio de amenazas a la vida, esgrimiendo un arma de fuego en contra de las víctimas, con ataque a libertad individual, y amenazado por el adolescente imputado. Solicito la aplicación de la medida cautelar de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio Oral y Privado del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, de 17 años de edad, antes identificado, ya que en este caso concurren el FUMUS BONI IURIS que se traduce en la constatación de un hecho punible, no prescrito y elementos de convicción procesal que hacen suponer que el imputado es responsable del hecho, como se evidencia en el presente caso, ya que el delito cometido no se encuentra prescrito, y aunado a la entrevista de la víctima, experticias realizadas, que ratifican el dicho de los funcionarios actuantes, además se incautaron los elementos constitutivos del delito, el vehículo objeto de delito, concurre igualmente el PERICULUM IN MORA, establecido en los literales a) y c) de dicho artículo, a saber, a) existe riesgo razonable que el adolescente evada el proceso tomando en consideración la calificación jurídica otorgada y la sanción que en razón a ésta puede llegar a imponerse, considerando que el delito por la cual se acusa merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto existe peligro grave para la víctima por cuanto fue amenazado en el hecho, y pueden amenazarlo, por haber rendido entrevista en el presente caso. El Ministerio Público promueve los siguientes medios de pruebas, a los fines que sean debatidos en juicio Oral y Privado por considerar que son lícitos y referidos al objeto de la investigación, a saber: PRIMERO: Se ofrece el Testimonio de los funcionarios: OFICIAL MARTINEZ DANIEL Y OFICIAL TORO DOUGLAS ambos adscrito a la Policía Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta de Cúa Estado Bolivariano de Miranda, los cuales constan en Acta Policial, de fecha 11 de Enero del año 2014. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO. Cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del Adolescente, necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo su aprehensión, igualmente para que indiquen las características del vehículo incautado en el hecho, descrito en su procedimiento, que coinciden con la declaración de la víctima. SEGUNDO: Testimonio de la víctima ciudadano RODRIGUEZ, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 11 de Enero del año 2014, rendida por ante la Policía Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta de Cúa Estado Bolivariano de Miranda, QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión, que se concatena con la actuación policial. TERCERO: Testimonio del EXPERTO GILBERTO RODRIGUEZ, experto al servicio de la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó INSPECCION TECNICA AL VEHICULO, de fecha 12 de Enero del año 2014, signada con el S/N. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO SEGÚN EL ART. 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE LA INSPECCIÓN TECNICA AL VEHICULO, CONFORME A LOS ARTICULOS 228, 322 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO). Testimonio que es pertinente por ser el funcionario que realizó la INSPECCION TECNICA AL VEHICULO, y necesaria ya que deja plasmadas las características generales del vehículo propiedad de la victima. CUARTO: Se ofrece el testimonio del funcionario GILBERTO RODRIGUEZ experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub. Delegación Ocumare del Tuy, el cual consta en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: de fecha 12 de Enero del año 2014, signado con el número 9700-053- (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA QUE REALIZO EL RECONOCIMIENTO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL). SE OFRECE RECONOCIMIENTO LEGAL: de fecha 12-01-2014 signado con el número 9700-053, CONFORME A LOS ARTICULOS 228 y 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). El testimonio del funcionario es pertinente por tratarse del funcionario que realizó la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, y necesaria, porque refiere las características de los objetos incautados en poder del imputado. QUINTO: Testimonio del funcionario DETECTIVE CARLOS JAIMEZ (EXPERTO), al servicio de la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó EXPERTICIA Y AVALUO DE VEHICULO, de fecha 12 de Enero del año 2014, signada con el Nº 0066. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO SEGÚN EL ART. 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE LA EXPERTICIA Y AVALUO DE VEHICULO, CONFORME A LOS ARTICULOS 228, 322 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO). Testimonio que es pertinente por ser el funcionario que realizó la EXPERTICIA Y AVALUO DE VEHICULO, y necesaria ya que deja plasmadas las características generales del vehículo despojado a la víctima, hecho en el cual fue amenazado de muerte con arma de fuego, y se verifica que concuerda con el dicho de la víctima y la actuación policial. Esta Representación Fiscal, considerando que el delito por el cual se ACUSA al adolescente: IDENTIDAD PROTEGIDA, de 16 años de edad, se encuentra establecido en el elenco del artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal a), de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como merecedor de Privación de Libertad, pido le sea impuesta la sanción de CUATRO (04) años de privación de libertad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 620 literal F, ejusdem, para cuya determinación pido sean aplicadas las pautas establecidas en el artículo 622, ibídem. Finalmente que la presente acusación sea admitida totalmente así como los medios de pruebas ofrecidos. Es todo”.
Seguidamente le fue informado al acusado de manera clara y detallada del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial previsto en el Artículo 583 la Ley Ibidem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando este haber entendido perfectamente sobre lo informado y seguidamente expone: “Le cedo la palabra a mi defensora. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA quien expone: “Esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el Escrito de Excepciones presentado por la Abg. YAMILET GONZALEZ, en fecha 21-02-2014. Así mismo, esta defensa se opone a la acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto considera la defensa que no existen elementos de convicción que vinculen a mi defendido, con el hecho punible que se le esta imputando. Razón por la cual la defensa se reserva el derecho de contradecir al Ministerio Público en una eventual juicio oral y privado. Igualmente el artículo 326 del Código Penal dispone que cuanto el Ministerio Público estime que la investigación proporcione fundamentos serios para el enjuiciamiento público del enjuiciado presentara la acusación ante el Tribunal del control de lo cual se concluye que le resultado de la investigación de be proporcionar un fundamento serio para formular la acusación. Así mismo el artículo 570 de la LOPNNA establece taxativamente los requisitos y formalidades que debe contener la acusación y es el caso ciudadana Juez que el escrito presentado por la Fiscalía no contiene propiamente dicho los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que lo motivan. Como punto previo esta defensa quiere acotar que en el acta policial se observa que en el acto de aprehensión de mi defendido no contó con la presencia de testigo alguno que nos indicara como ocurrió la misma tal como lo establece el artículo 202 del COPP, el cual señala entre otras cosas “Se solicitara para la inspección un testigo que se encuentre presente en el lugar”, así mismo hay una sentencia del TSJ Nº 99-465 fechada 19-01-2000 de la Sala de Casación Penal la cual establece que solo el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados pues solo constituye indicios de culpabilidad. En cuanto a las excepciones a oponer esta defensa opone la excepción prevista en el artículo 28 literal e) consistente en el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción es decir que el escrito presentado por el representante del ministerio público no contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi representado, así como no contiene propiamente dicho los fundamentos de ls imputación con la impresión de los elementos de convicción que la motivan. En cuanto al ofrecimiento de las pruebas esta defensa se adhiere a las pruebas ofrecida en su acto por el Ministerio público y se reserva el derecho de presentar toda aquella que se puedan presentar en su oportunidad. Así mismo, hago mención revisada exhaustivamente el expediente la defensa logró evidenciar un documento de propiedad del vehículo supuestamente robado por mi representado donde acredita la propiedad la victima en el presente caso. Queda a criterio de este Tribunal de que el Ministerio Público no consignó esa prueba allí y deja a criterio de este defensa sea supuesto dueño de dicho vehículo. Esta defensa condicha que el delito se encuentra en el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO y por lo tanto la defensa solicita al Tribunal el cambio de calificación solicitada por el Ministerio Público, igualmente solicita la defensa que no sea admitida la acusación ni las pruebas ofrecidas presentada por el Ministerio Público al no reunir las exigencias establecidas en el COPP, igualmente solicito se declare con lugar la excepción opuesta por la defensa y en consecuencia se acuerde el Sobreseimiento de la causa. E igualmente en caso de que el Tribunal decida acordar por la Defensa en cuanto al cambio de calificación debemos tomar en cuenta el principio de proporcionalidad de las sanciones y solicito que le sea impuesto a mi representado cualquiera de las sanciones previstas en el artículo 620 de la LOPNNA exceptuando la privación de libertad. Igualmente consigno a este a este Tribunal la Constancia de Residencia y de Buena Conducta de mi defendido otorgada por el Concejo Comunal Los Vencedores de Las Mercedes del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, es todo”.-
Oído lo anterior este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por el Abg. Manuel Orangel Bernal, en su carácter de Fiscal Auxiliar, así como la calificación jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 Y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Además, que el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, pudiera haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por él desplegado, encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y por ende se declara SIN LUGAR las excepciones presentadas por la Defensa Pública en su ESCRITO DE OPOSICION consignado en fecha 21-02-2014, y por ende se DESESTIMA la solicitud cambio de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, así como la solicitud del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, planteada por la Defensa Pública, por cuanto los fundamentos de la imputación y el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, serán presentados en juicio.
En este estado el Tribunal pasa a imponer al imputado del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a preguntarle si desea declarar y al respecto expone: “Yo voy a admitir mis hechos, yo me arrepiento de lo que hice. Es todo”.
Acto continuo se le concede la palabra a la defensa y expone: “Oída la manifestación de voluntad de mi representado de admitir los hechos solicito le sea impuesta la canción con la rebaja correspondiente, es todo”.
Visto que el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando la Defensa se le imponga la sanción inmediata, según se evidencia y consta de Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Hace los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público. SEGUNDO: Por cuanto el adolescente acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración lo consagrado en el principio de proporcionalidad y en vista que el acusado ha colaborado con la administración de justicia; que ha asumido la responsabilidad de sus actos, demostrando la intención que tiene de mejorar su conducta, además del carácter socio educativo de las sanciones, y una vez verificado que la manifestación del imputado fue hecha de manera voluntaria, es decir; fue producto de una voluntad libre y no de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, de igual manera que el adolescente comprendía la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez comprendía que la admisión de los hechos comportaba la renuncia de ciertos derechos y garantías constitucionales, y aunado a ello que el imputado desde se encuentra detenido desde que se produjo su aprehensión ocurrida en fecha 11-01-2014. En razón a los razonamientos anteriores es por lo que se CONDENA al adolescente: IDENTIDAD PROTEGIDA, por la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 Y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y lo SANCIONA: DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y DOS AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626 y 624 ejusdem, en ese sentido, dicha sanción será cumplida en el término de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, tomando en cuenta que el imputado se encuentra detenido desde el momento de su aprehensión (11-01-2014) hasta el día de hoy (26-05-2014). Ambas medidas sancionatorias deberán ser cumplidas en forma simultánea, por los períodos anteriormente establecidos. La medida de LIBERTAD ASISTIDA consistirá en que el adolescente, estará sometido a la supervisión, asistencia y orientación de la persona que bien sirva designar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques. La medida de REGLAS DE CONDUCTA conforme a la normativa legal establecida, queda establecida en la siguiente forma: 1°) El adolescente se obliga a continuar inscrito en el Sistema Educativo y culminar su educación básica, y continuar con su educación superior. 2°) El adolescente se obliga a presentar ante el Juez de Ejecución del Circuito Judicial con sede en Los Teques, las correspondientes Constancias de Estudios actualizadas, cada tres (03) meses, así como las Notas Certificadas. 3°) El adolescente imputado le queda prohibido hacerse acompañar por personas de dudosa reputación, de asistir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas y lugares donde se lleven a efecto juegos de envite y azar. 4°) Cualquier cambio de residencia o domicilio que por algún motivo deba hacer el imputado, diferente a la dirección aportadas por él en el presente acto, tendrá que comunicarlo al Tribunal de Ejecución. TERCERO: En este estado, se da por concluida la presente Audiencia Preliminar. De conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
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La Juez
Dra. Josefina Gutiérrez.
El Imputado, Sus Progenitores,
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PI. PD.
El Fiscal del Ministerio Público, La Defensora Pública,
Abg. Manuel Orangel Bernal. Abg. Esperanza Pérez.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares.
EXP: 1686-14.-
JG/Bet.-