REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO COMO JUEZ DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EXPEDIENTE Nº 1700-14.
JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADA: (IDENTIDAD PROTEGIDA)
ACUSADOR: FISCALIA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TU
DEFENSOR PÚBLICO: DR. JOSE GREGORIO FERRER. DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES VASQUEZ.
En el día de hoy, veintisiete (27) de Mayo de dos mil catorce (2014) siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.),oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar convocada por este Juzgado, actuando en función de Control de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la imputada: (IDENTIDAD PROTEGIDA), por la imputación del delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que hace la Fiscalía del Ministerio Público en contra de la imputada antes identificada.
Acto seguido se da inicio a la presente Audiencia Oral; por lo que la ciudadana Juez pide al Secretario Temporal verificar la presencia de las partes, por lo cual se procede a llamar a cada una de ellas por sus nombres y condición dentro del proceso: Dra. Zulay Gómez, Fiscal 17ma del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial; Dr. José Gregorio Ferrer. Defensor Público 2do., adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy; la imputada (IDENTIDAD PROTEGIDA) y su representante legal ciudadana María Giuseppina Vicidomini González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.923.471.
Se abre el debate y la ciudadana Juez procedió a explicar a las partes el motivo de la Audiencia, así como el carácter que llevará la misma, en el sentido que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se instruyó a las partes que se les dará tiempo suficiente para prestar sus alegatos o pretensiones brevemente.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone:
“En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra de la adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), a quien se le imputan los siguientes hechos: “…En fecha 04 de febrero del año 2014, siendo aproximadamente las 12:25 horas de la tarde, de ese mismo día funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Rafael Urdaneta, con sede en Cúa, momentos que establecieron un punto cero en la Aldea Universitaria, Ezequiel Zamora, ubicada en la Carretera Nacional Cúa – San Casimiro, procedieron a detener a una Unidad de Transporte Colectivo perteneciente a la línea Cúa – Nueva Cúa, a fin de verificar a los ciudadanos que se encontraban en dicha unidad de transporte al momento de ingresar los funcionarios a la unidad de transporte en referencia observan a la adolescente imputada sentada en uno de los puestos intermedio y mantenía una actitud nerviosa y procedieron acercarse a ella y le realizaron la respectiva inspección personal, logrando incautarle entre la pretina del short tipo bermuda y la piel una (01) replica de arma de fuego de color negro sin marca ni serial visible, procedieron a trasladar el procedimiento en su totalidad hasta la sede del despacho policial y una vez allí la identificaron como (IDENTIDAD PROTEGIDA), de 14 años de edad, procediendo a notificar al Ministerio Publico lo ocurrido y a imponerla de sus Derechos y Garantías Legales y Constitucionales. Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por las imputadas antes identificadas, se encuentran subsumidas en el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Este delito según los medios de prueba obtenidos clara y objetivamente, admite la calificación principal señalada, por lo cual estima esta Vindicta Pública que no es procedente encuadrar la misma en ningún otro tipo penal contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
El Ministerio Público promueve los siguientes medios de pruebas como elementos de convicción para formar, de ser el caso el debate de juicio oral y privado, es decir se presentan para ser debatidos en juicio, por considerar que son lícitos y referidos al objeto de la investigación a saber: PRIMERO: Se ofrece el testimonio de los funcionarios actuantes Oficial WILMER MEDINA y OFICIAL FLORES FRNCY adscritos a la Policía Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta con sede en Cúa, de fecha 04 de febrero del año 2014. (LA PROMOCION DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 222 Y 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENA. SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores de la Adolescente y necesario para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, igualmente para que indiquen las características de lo incautado en el procedimiento, así como también la acción desplegada por la imputada es un tipo penal. SEGUNDO: Se ofrece el testimonio suscrito por el funcionario DETECTIVE MALDONADO JOSE, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy; el cual consta en Experticia de Reconocimiento Nº 9700-053-107. (LA PROMOCION DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 222 Y 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENA. SE OFRECE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO CONFORME A LOS ARTICULOS 242, 339 NUMERAL 2 Y 358 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES. SE OFRECE LA EXHIBISIÒN DEL OBJETO DE LA EXPERTICIA, CONFORME AL ARTICULO 358 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Testimonio pertinente por ser el Experto que practicó Experticia de Reconocimiento al objeto material del hecho y necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y Privado las características del FASCIMIL incautado.
Por todo lo antes expuesto, la Representación Fiscal, acusa a la adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), de 14 años de edad, por el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y luego la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad de las adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la sanción de DOS AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 622 Ejusdem; Igualmente de conformidad con el Artículo 573 literales f), h) y e i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Representación Fiscal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presente Acusación Fiscal, Es todo”.
Seguidamente les fue informado a la acusada de manera clara y detallada del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial previsto en el Artículo 583 de la Ley ibidem y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando haber entendido perfectamente sobre lo informado seguidamente se le pregunta si desea rendir declaración en este acto expone: “No”.
Acto continuo, se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA quien expone:
“En vista de la Acusacion incoada contra mi defendida (IDENTIDAD PROTEGIDA), plenamente identificada en autos, ante usted con el respeto y acatamiento que le son debidos, ocurro y expongo: ratifico escrito contestando la acusacion del Ministerio Publico y lo resumo de la manera siguiente rechazo la acusación incoada por el representante del Ministerio Público ya que considero que mi representada es totalmente inocente del hecho que se le acusa, toda vez que las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público ninguna de ellas van a comprometer a mi defendida en los hechos, por lo que solicito el sobreseimiento definitivo de mi defendida y en caso que este Tribunal estime procedente admitir total o parcialmente esta Acusación y decretar el enjuiciamiento de mi defendida, de antemano solicito al Tribunal de Juicio una sentencia absolutoria, toda vez que las circunstancias materiales de perpetración de los hechos que se le atribuye a la adolescente: (IDENTIDAD PROTEGIDA), arriba identificada no están plenamente demostrados y los elementos de convicción con los que cuenta el representante del Ministerio Público no son pertinentes, necesarios, ni lícitos para demostrar el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, menos aún para impulsar que este Tribunal Admita la acusación propuesta, todo por las razones que en adelante paso a mencionar. En virtud de que el hecho narrado por el Fiscal del Ministerio Público, bajo el aparte denominado PRUEBAS RECOGIDAS EN LA INVESTIGACION con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de Ejecución, no puede ser atribuido de ningún modo a la adolescente imputada, arriba identificada. Del referido aparte, no se puede inferir esa relación clara, precisa y circunstanciada exigida por la ley, al no establecerlo así el Ministerio Público. Así las cosas, observa esta defensa que del contenido de dicho escrito acusatorio, existen una serie de dichos por parte de funcionarios policiales actuantes, funcionarios estos que, se encargaron tanto de la aprehensión de mi defendida como la realización de una experticia técnica, dichos estos, con los cuales la representante del Ministerio Público considera suficientes, útiles, pertinentes y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, esta defensa considera que dichos elementos en nada demuestran la participación o vinculación de mi defendida en la comisión de dicho ilícito penal. No existe lo que en Doctrina se denomina Adecuación Típica, que es el engranaje de los hechos relacionados con la investigación con la Norma Penal. Para que se considere que la acusación ha sido promovida conforme a la Ley el escrito acusatorio debe reunir una serie de requisitos, taxativamente establecidos en el artículo 570 del la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes. No queda más sino concluir que el escrito presentado por la fiscalía del ministerio público, evidencia una carencia de precisión en la narración de los hechos imputados a mi defendida, sobre todo en relación a las afirmaciones explicadas en párrafos anteriores, es decir tomando en cuenta que en la investigación el Ministerio Público NO INDIVIDUALIZO la conducta de mi defendida. Por lo tanto, se infringió el artículo 570 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que el hecho descrito por la Fiscal del Ministerio Público señala en su aparte denominado “CALIFICACION JURIDICA”, que la conducta desplegada por mi defendida constituye el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones. En este punto me voy a detener hablar de los Delitos de Bagatela. Que son aquéllos hechos ilícitos que no afectan gravemente el interés público, es decir, delitos cuyos efectos no trascienden en la sociedad, como por ejemplo: hurto simple, apropiación ilícita, lesiones leves o culposas, delitos informáticos, etc. , tras la comisión de un delito, el hecho es puesto en conocimiento de la autoridad competente, siendo la policía científica quien lleve a cabo las investigaciones preliminares, bajo la dirección del Fiscal, quien, una vez culminadas, analizará la misma y, según corresponda, procederá a formalizar la Acusación Formal penal ante el Juez, o archivará el caso u ordenará la ampliación de la investigación o dispondrá la aplicación del Principio de Oportunidad. Así las cosas el Fiscal tras culminar la investigación preliminar: a) Realizar Acto Conclusivo en Acusación Formal, ante el Tribunal de la Causa, Ello se hará cuando se haya acreditado la existencia del delito, la individualizaron del o de los autores y partícipes, así como, la vinculación de éste con la comisión del delito. b) Ordenar la ampliación de la investigación. Cuando, a criterio del fiscal, las diligencias realizadas no hayan sido suficientes para esclarecer los hechos. c) Realizar Archivo Judicial, lo que en la materia es Sobreseimiento Provisional el caso. Cuando el hecho no constituya delito, no se haya individualizado al presunto autor, o, identificado éste, no sea posible relacionar su conducta con la comisión del delito. d) Realizar Acto Conclusivo en Sobreseimiento Definitivo. Cuando haya pasado un año del Sobreseimiento Provisional, Cuando el hecho no constituya delito, no se haya individualizado al presunto autor, o, identificado éste, no sea posible relacionar su conducta con la comisión del delito, o por que el caso esta evidentemente prescrito. e) Aplicar el Principio de Oportunidad. El Principio de Oportunidad es la facultad que tiene el Ministerio Público, como titular de la acción penal pública, de abstenerse de su ejercicio, o en su caso, de solicitar ante el órgano jurisdiccional el sobreseimiento de la causa, bajo determinados requisitos previstos por la ley, pudiendo ser éstos concurrentes o excluyentes entre sí: 1) Elementos constitutivos del Delito 2) Falta de Necesidad de Pena cuando el imputado ha sido afectado gravemente, sea física o psicológicamente, a consecuencia del delito que él mismo provocó, consecuentemente ya no sería necesario aplicar una pena; 3) Falta de Merecimiento de Pena que, el delito sea insignificante o poco frecuente y, que a su vez, estos no afecten gravemente el interés público. También llamados delitos de bagatela o de poca monta. (Negrillas de la Defensa). 4) Mínima Culpabilidad. 5) Consentimiento del Imputado. 6) Obligación de Pago. A modo de ilustración de lo anteriormente expuesto, hacer un poco de derecho comparado y dar un vistazo al Código Procesal Penal del Perú, que en su artículo 2º señala que: “El Ministerio Público, con consentimiento expreso del imputado, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito y la pena resulte inapropiada. 2. Cuando se tratare de delitos que por su insignificancia o su poca frecuencia no afecten gravemente el interés público, salvo cuando la pena mínima supere los dos años de pena privativa de libertad o se hubiere cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo. 3. Cuando la culpabilidad del agente en la comisión del delito, o en su contribución a la perpetración del mismo sean mínimos, salvo que se tratare de un hecho delictuoso cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo. En los supuestos previstos en los incisos 2) y 3) será necesario que el agente hubiere reparado el daño ocasionado o exista un acuerdo con la víctima respecto a la reparación civil. Si la acción penal hubiera sido ya ejercida, el Juez podrá, a petición del Ministerio Público, o de la parte agraviada, dictar auto de sobreseimiento en cualquier etapa del proceso, bajo los supuestos ya establecidos, en un plazo no mayor de diez días. (Negrillas y Subrayado de la Defensa). Es así, pues, que en el Perú, como en gran parte de América Latina, el Principio de Legalidad es la regla general, en tanto que la misma ley es la que señala los presupuestos en los que el Ministerio Público puede prescindir del ejercicio de la acción penal. A eso se denomina el sistema de Principio de Oportunidad Reglado. Entonces, pues, la aplicación de los Criterios de Oportunidad en nuestro ordenamiento procesal penal armoniza, indiscutiblemente, con tales fines. Es así que, sólo tratándose de casos en los que se produce una mínima afectación a los bienes jurídicos o cuando la responsabilidad del imputado resulta escasa, el Fiscal, autor y víctima del delito pueden decidir sobre la apertura del proceso. (Negrillas y Subrayado de la Defensa). En conclusión para esta defensa, la respuesta penal frente a la pequeña y grave criminalidad no puede ser la misma. Se precisa, en estos casos, de una respuesta jurídica adecuada, "justa y útil" haciendo caso de la tendencia metodológica de separar la grande de la "pequeña o mediana" criminalidad. Criterio en los que algunos juristas se basan para afirmar que la criminalidad menor, con frecuencia no conflictiva e integrada por acciones que son incidentales en la vida de su autor, debe conducir a soluciones consensuadas que contribuyan para la no estigmatización de quien, por la ocasionalidad de su delito y la propia aceptación de su responsabilidad, está revelando una actitud resocializadora. Como hemos podido apreciar, si bien existen divergencias en la doctrina nacional y extranjera, sobre la naturaleza excepcional o no del principio de oportunidad, respecto del principio de legalidad, hay consenso en cuanto a la conveniencia de la facultad discrecional del Fiscal para ejercitar o no la acción penal en los supuestos que establezca la norma procesal penal, con la finalidad de aliviar al organismo jurisdiccional de una sobrecarga de delitos de escasa afectación social y sobretodo que permita solucionar a las mismas partes afectadas de manera pronta y efectiva su problema. (Negrillas de la Defensa). La Fiscal del Ministerio Público, en su aparte denominado "SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO", solícita: la aplicación de la medida cautelar previstas en el artículo 582 literal C a los fines de asegurar la comparecencia de la adolescente imputada a Juicio. Siendo que la finalidad del proceso, es establecer la verdad por las vías jurídicas y no existiendo elementos para restringir judicial y preventivamente de la libertad a la adolescente imputada, lo procedente en este caso, será declarar sin lugar la solicitud fiscal de la aplicación de artículo 582 literal C, a los fines de asegurar la comparecencia a juicio. Las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; recibiéndose la declaración de los funcionarios policiales; quienes no aportaron ningún dato probatorio; evidenciándose una ausencia de medios de pruebas que puedan corroborar la culpabilidad de mi defendida. En ese orden de ideas podemos apreciar que en el Capítulo VII del Escrito Acusatorio denominado “MEDIOS DE PRUEBAS”, por una parte, el representante del Ministerio Público se limitó a señalar una Acta, la cual pretende incorporar al debate mediante la figura de la exhibición, además de los testimonios de los funcionarios actuantes los cuales lo que sirven es para el inicio de una investigación, de la misma manera no existen testigos hábiles y contestes que pudieron apreciar con sus cinco sentidos el procedimiento policial. Al igual ofrece un testimonio y un reconocimiento técnico legal de una experta, realizada a un objeto, el cual puede demostrar la existencia de algún objeto, pero no demuestra la relación de causalidad entre el objeto y mi defendida. En virtud de lo expuesto es que solicito: PRIMERO: Pido que sea decretado el sobreseimiento de la causa que pesa sobre mi defendida: (IDENTIDAD PROTEGIDA), plenamente identificada en autos. SEGUNDO: Solicito la inadmisibilidad de la acusación POR SER ESTA DEFICIENTE y como consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de mi defendida. TERCERO: Desestime la oferta de las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, las cuales fueron cuestionadas en el presente escrito. Es por siempre justicia y debido proceso que espero en la población de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, es todo”.
Oídas las anteriores exposiciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO COMO JUEZ DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por la Dra. Zulay Gómez, así como la calificación jurídica por el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Además, que la adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), pudieran haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por ella desplegado, encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública en cuanto al sobreseimiento de la presente causa, así como la inadmisibilidad de la Acusación Fiscal y la desestimación de las pruebas promovidas por la Vindicta Pública, en razón a lo antes expuesto.
En este estado el Tribunal pasa a imponer a la imputada del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a preguntarle a la imputada si desea declarar y al respecto expone:
“No admito los hechos, es todo”.
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTAR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, con sede en Cúa, actuando en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Hace los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Admitidas totalmente como ha sido el Escrito Acusatorio y las Pruebas Promovidas por la Vindicta Pública, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegadas por el referido acusado encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de ello se DESESTIMA la solicitud de SOBRESEIMIENTO. SEGUNDO: En cuanto a los medios de pruebas promovidas y discriminadas por el Ministerio Publico, este Tribunal admite las mismas por ser idóneas, legales y pertinentes las cuales serán evacuadas en la oportunidad que corresponda ante el Tribunal de Juicio respectivo. TERCERO: En cuanto a la adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA); este Tribunal del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, ordena su enjuiciamiento, por la presunta comisión del delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y en consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones originales al Juzgado de Juicio con sede en Los Teques. CUARTO: En relación a la medida cautelar para asegurar la comparecencia de la imputada al Juicio, se desestima la solicitud realizada por la Vindicta Publica, referida a la aplicación de la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la imputada nunca ha evadido el proceso que se le imputa, así como su representante legal siempre ha mantenido comunicación constante con el Tribunal y asistió todas las veces que la requirió el Tribunal. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, una vez se dicte el Auto de Enjuiciamiento respectivo. SEXTO: Se intima a las partes para que en plazo común de cinco días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal. Se ordena a la ciudadana Secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de juicio competente en su debida oportunidad procesal. En este estado el Tribunal declara cerrada la presente Audiencia siendo las tres de la tarde (03:00 pm).
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
Fiscal del Ministerio Público, La Defensa Pública,
Dra. Zulay Gómez Dr. José Gregorio Ferrer
La Imputada, La representante de la imputada,
____________________ ____________________
PI. PD.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
JG/Jo.-
EXP Nº 1700-14