TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 21 de mayo de 2014.
204º y 155º
De conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de la demanda de esta misma fecha, SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS y visto el pedimento de MEDIDA INNOMINADA, solicitado en la demanda de DAÑOS MATERIALES, incoada contra los ciudadanos: MARINSE DEL CARMEN PETRO DE GOMEZ y TITO GOMEZ ROJAS, venezolana y colombiano respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.103.172 y E- 81.915.653 en su orden y domiciliados en el Municipio Independencia del estado Táchira; por la ciudadana YAJAIRA ELIZABETH NIÑO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.349.010 y domiciliada en el Municipio Independencia, asistida por la abogada LAUDYS LISBETH PEREZ PABON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.247; para resolver el Tribunal estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretare el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”. (Subrayado de este Tribunal).
Por su parte el Parágrafo único del artículo 588 eiusdem, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” (Subrayado del Tribunal)
Para la procedencia de las medidas cautelares innominadas es indispensable la existencia de un temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; aunado a ello, el juzgador goza de discrecionalidad absoluta al momento de calificar cuándo y en qué circunstancias puede existir el temor fundado, toda vez que en los términos del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley dice que el Juez “puede o podrá” se entiende que lo autoriza para actuar según su prudente arbitrio. Y ASÍ SE DECIDE.
Sobre el particular, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001, se estableció lo siguiente:
“…Es criterio de este alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en los autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,... correspondiéndole al Juez analizar los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama..”.. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Año 2001, Tomo 3, Pág. 557)
En relación a las medidas cautelares el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal es el de reconocer la soberanía de los jueces de instancia en relación a la verificación de los extremos señalados en el artículo 585 a los fines de decretar una medida, toda vez que la discrecionalidad del Juez no es absoluta y éste debe verificar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción del buen derecho, lo anterior se encuentra desarrollado en auto de fecha 25 de junio de 2001, en el cual la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, estableció lo siguiente:
“... Del criterio ut supra transcrito y por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para - aún (sic) cuando están llenos los extremos legales - negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, esté autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así resultará contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida...”.. (Subrayado de este Tribunal, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 6, Año 2001, Pág. 426)
Previo el análisis del libelo de la demanda y de los recaudos existentes en autos, considera esta juzgadora que la parte actora solicitó el decreto de una medida innominada sin que especificara claramente en que consistía la misma, por lo que mal puede esta sentenciadora decretar una medida que no le fue solicitada en los términos que establece la Ley, aunado a ello, al no ser claro el pedimento mal puede esta sentenciadora verificar si se cumplieron los requisitos de procedencia, resultando forzoso declarar que la petición de la parte demandada es improcedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la medida CAUTELAR INOMINADA, solicitada por la parte actora, toda vez que no se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 585, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
La Jueza Temporal,
Abg. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La Secretaria,
Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) __________, quedo registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº -2014
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.
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