REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204º Y 155º
EXPEDIENTE Nº 2524/2014
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano LUIS FERNANDO BARRAGAN FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.156.987 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana GINA FERNANDA CARDOZO OLMEDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.985.366 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR LAS HERMANAS ...

PARTE NARRATIVA

Del folio 1 al 19, corren insertas actuaciones correspondientes al expediente N° ECPN 208/2013, llevado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertad del estado Táchira, con motivo de la solicitud presentada por el ciudadano LUIS FERNANDO BARRAGAN FERREIRA, quien en fecha 25 de julio de 2013, alegó que tiene dos niña una de cuatro años y otra de un año, quienes viven con la mamá GINA FERNANDA CARDOZO OLMEDILLO, a las cuales les están pasando Bs. 500,00 semanales, pero que quiere que quede por escrito. Consta en las referidas actuaciones que no fue posible notificar a la ciudadana GINA FERNANDA CARDOZO OLMEDILLO, a fin de llegar a un acuerdo conciliatorio y se acordó remitir las actuaciones a esta instancia para que se procediera con la fijación de la manutención.

Al folio 20, corre agregado auto de fecha 24 de marzo de 2014, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención remitida por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertad del estado Táchira, acordándose la citación de los ciudadanos LUIS FERNANDO BARRAGAN FERREIRA y GINA FERNANDA CARDOZO OLMEDILLO y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Copias de las boletas y oficio a los folios 21y 22.

Al folio 23, corre agregada diligencia de fecha 04 de abril de 2014, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal 14 del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 24).

Al folio 25, corre agregada diligencia de fecha 08 de abril de 2014, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, mediante la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana GINA FERNANDA CARDOZO OLMEDILLO (folio26).

Al folio 27, corre agregada diligencia de fecha 08 de abril de 2014, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, mediante la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano LUIS FERNANDO BARRAGAN FERREIRA (folio 28).

Al folio 29, corre Acta de fecha 11 de abril de 2014, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, las partes no se hicieron presentes ni por sí, ni por medio de apoderados, en virtud de lo cual se declaró desierto el acto y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), se abrió el lapso probatorio.

PARTE MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible la satisfacción de las necesidades primarias como son la alimentación, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, desarrollado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (2007).

De acuerdo con lo establecido en el artículo 366 de la Ley especial, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto con los hijos e hijas menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no han alcanzado la mayoría de edad, incluso, aún habiéndola alcanzado, existen excepciones que permiten su extensión.

Legalmente dicha obligación está prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (2007), el cual dispone:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

De esta norma claramente se desprende que la obligación viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos, siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

En consonancia con lo anterior, debe señalarse que la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado deviene del vínculo parental existente entre ellos, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, observa esta juzgadora que en el caso bajo estudio se constata la existencia del primer requisito de procedencia, ya que de autos se verifica la filiación que une al alimentista LUIS FERNANDO BARRAGAN FERREIRA, con sus hijas …, conforme se desprende de las actas de nacimiento Nos. 141 y 2557, expedidas la primera, por el Registro Civil del Municipio Libertad y la segunda, por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal ambos del estado Táchira, que rielan insertas en copia simple a los folios 6 y 7, las cuales al no haber sido impugnadas dentro de la oportunidad legal establecida de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se tienen como fidedignas y por tanto, el Tribunal les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contienen dichos documentos fueron autorizados por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hacen plena fe de que las niñas …, son hijas del alimentista.

De tal manera que, determinada como está la filiación entre las niñas … y el ciudadano LUIS FERNANDO BARRAGAN FERREIRA, cabe señalar que la obligación de manutención en la legislación venezolana tiene rango constitucional, así se desprende de lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Según se infiere de la norma transcrita es un deber compartido e insoslayable el que tienen los padres de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, es decir, que la obligación corresponde a ambos progenitores y no a uno solo de ellos, por ser una obligación bilateral, en el entendido de que los titulares de la misma son el padre y la madre a la vez, además tienen carácter de irrenunciable por declaratoria expresa del mismo texto. Esto es así, por cuanto la manutención de los hijos está contenida en la patria potestad, entendida ésta última como el conjunto de derechos y deberes que tiene el padre y la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Es por ello que la obligación de manutención subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad o no se tenga la custodia de su hijo, tal como se infiere del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, para establecer el monto que debe pagar el obligado alimentario, el artículo 369 eiusdem, establece:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que al momento de determinar el quantum de la manutención se debe tomar en cuenta dos aspectos: en primer lugar, las necesidades del niño, niña o adolescente reclamante; y, en segundo lugar, la capacidad económica del obligado por ley a proveer tales alimentos, esta capacidad económica dependerá a su vez de los ingresos percibidos por el obligado y de las cargas familiares que éste tenga.

El cuanto al primer aspecto, se debe observar la necesidad o interés del niño, niña o adolescente que la requiera, es decir, que el monto requerido debe ajustarse a las verdaderas necesidades en aras de garantizarles un nivel de vida adecuado conforme lo establece el artículo 30 de la ley especial.

El segundo aspecto es lo relativo a la comprobación de la capacidad económica del obligado, para lo cual observa quien juzga que en el presente caso, la madre no demostró la capacidad económica del obligado, toda vez que no acudió a este Tribunal a exponer sus alegatos a pesar de haber sido legalmente citada; aunado a ello, el alimentista oferente tampoco produjo pruebas que demostraran cuáles eran sus ingresos mensuales; pero aún cuando no constan el salario percibido por el alimentista, requisito necesario para establecer el monto de la obligación de manutención, considera esta juzgadora que atendiendo al principio del interés superior del niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a los niños, niñas y adolescentes, la misma, debe ser determinada por el operador de justicia a través de cualquier medio idóneo, tomando como base para dicha determinación el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

En cuanto a la procedencia de la acción reclamada “Ofrecimiento de la Obligación de Manutención”, considera quien aquí juzga, que en las actas procesales no existen pruebas para demostrar la capacidad económica del alimentista ciudadano LUIS FERNANDO BARRAGAN FERREIRA; sin embargo, como progenitor tiene la responsabilidad de contribuir en la medida de sus recursos económicos al sustento de sus dos hijas; por tanto, esta sentenciadora establece como punto de partida para fijar la obligación de manutención a favor de las beneficiarias de autos, el SALARIO MINIMO vigente establecido por el Ejecutivo Nacional en Bs. 4.251,78 tal como los disponen los artículos 8 y 369 de la ley especial. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, se percata quien juzga que en la oportunidad en que el accionado compareció ante el organismo de Protección alegó que sus hijas viven con la madre GINA FERNANDA CARDOZO OLMEDILLO y que él les cancela una manutención de Bs. 500,00 semanales (folio 3), dicho que no fue desmentido ni desvirtuado con un medio de prueba por la madre de las beneficiarias de autos, por lo que se presume que el alimentista cumple satisfactoriamente con su obligación.

De este modo, si entendemos que toda obligación de manutención tiene como fin proveer al niño, niña o adolescente de los recursos suficientes para cubrir sus necesidades básicas a fin de procurarles su desarrollo integral, es decir, garantizarles que tengan alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, salud, recreación, educación y tomando en cuenta lo pautado por la legislación venezolana, en el sentido de que el padre y la madre son responsables y tienen obligaciones comunes e iguales, en virtud de lo establecido en los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente consta la filiación de las niñas con el obligado, establece esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tienen las beneficiarias de autos de vivir en condiciones que les permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores; razón por la cual, resulta forzoso declarar procedente la acción intentada por el ciudadano LUIS FERNANDO BARRAGAN FERREIRA, a favor de sus dos hijas. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) SEMANALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de mayo de 2.014. En cuanto a los gastos de las temporadas, escolar y decembrina, así como los gastos de asistencia médica y medicinas y cualquier otro gasto no previsto, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos para cada uno de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.




PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LAS HERMANAS …, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, presentada por el ciudadano LUIS FERNANDO BARRAGAN FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.156.987 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira, contra la ciudadana GINA FERNANDA CARDOZO OLMEDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.985.366 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira, a favor de sus hijas ….

SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) SEMANALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros aperturada, a partir del mes de mayo de 2014.

TERCERO: En cuanto a los gastos de las temporadas, escolar y decembrina, así como los gastos de asistencia médica y medicinas y cualquier otro gasto no previsto, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos para cada uno de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia, a los cinco días del mes de mayo de dos mil catorce. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ________, quedando registrada bajo el N° _______, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES/Secretaria
Exp. Nº 2524/2014
IJUD/mcmc
Va sin enmienda