JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, SIETE (7) DE MAYO DEL AÑO 2014.
204° y 155°
En fecha 14 de marzo del 2014, el obligado ciudadano Hermes Luis Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.124.411, presento escrito de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra los ciudadanos María Alejandra, Yirley Esperanza y Luis Gustavo Ramírez Casanova, manifestado que son todos mayores de edad, profesionales incluso viviendo fuera del estado. Que es por ello que solicita formalmente se ordene la eliminación del descuento por concepto de Obligación de Manutención que se le viene realizando hasta la presente fecha. (F. 52)
Por auto de fecha 26 de marzo del 2014, la Juez temporal se aboco al conocimiento de la causa. Así mismo se insto al ciudadano Hermes Luis Ramírez, a consignar actas de nacimientos de los beneficiarios por cuanto no constan agregadas al expediente y se ordeno la notificación de la ciudadana Yuny Mariela Casanova Zambrano, en su carácter de demandada a fin de que declare lo conducente en cuanto a lo solicitado por la parte demandante. (Fs. 53-54)
Mediante diligencia de fecha 7 de abril del 2014, el ciudadano Hermes Luis Ramírez, consigno copia simples de las actas de nacimientos Nros° 220, de fecha 1 de junio de 1983, correspondiente a María Alejandra Casanova, acta N° 4 de fecha 12 de enero de 1988, correspondiente a Yirley Esperanza Ramírez Casanova y acta de nacimiento N° 01, de fecha 10 de enero de 1990, correspondiente a Luis Gustavo Ramírez Casanova. (Fs. 55-60).
Mediante diligencia de fecha 23 de abril del 2014, la alguacil adscrita a este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Yuny Mariela Casanova Zambrano. (F. 63)
Visto el escrito, mediante el cual el obligado solicita la extinción de la Obligación Alimentaria, este Tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención, resulta necesaria para garantizar a los titulares del derecho de manutención, es decir, todos los niños y adolescentes, lo necesario para su desarrollo tanto físico como intelectual, es la única fuente para proporcionarles vestidos, salud, educación, recreación, en fin, bienes indispensables para sus existencia y crecimiento, en este sentido, la obligación de manutención la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la LOPNA, que dispone, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecido que corresponde a la madre y al padre respecto de sus hijos e hijas menores de edad. (Subrayado de este Tribunal). La obligación de manutención es un derecho fundamental, establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365, siguientes 511 y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente en la Mencionada Ley Orgánica, se encuentra establecido, en el artículo 383, las distintas formas de Extinción de la Obligación de Manutención, así como las excepciones de la misma.
El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte, determina: “…El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”
Establece el artículo 365 de la referida Ley Orgánica, que:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”.
El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, determina que:
“La obligación de Manutención se extingue: …b) por haber alcanzo la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto,…cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados…”
Ahora bien, el artículo 523 de las tantas veces mencionada Ley Orgánica, establece que: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez,…podrá revisarlas, a instancia de parte…”.
Asimismo, para justificar una Extinción de la Obligación de Manutención, deben existir cambios significativos y sustanciales que den base a su solicitud para que la misma proceda.
En el caso de autos la parte actora, ciudadano Hermes Luis Ramírez, solicito la Extinción de la Obligación de Manutención, alegando que los beneficiarios de la misma ciudadanos María Alejandra, Yirley Esperanza y Luis Gustavo Ramírez Casanova, son mayores de edad, argumento demostrado por el actor con las actas de nacimientos de los beneficiarios, donde se evidencia que la fechas de nacimiento son 1 de junio de 1983, de fecha 12 de enero de 1988 y 10 de enero de 1990, correspondiente a Luis Gustavo Ramírez Casanova, las cuales cursan a 56 al 60 de la presente causa.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Extinción de Obligación de Manutención, intentada por el Hermes Luis Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.124.411, contra los ciudadanos María Alejandra, Yirley Esperanza y Luis Gustavo Ramírez Casanova. Se deja sin efecto la retención acordada en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de abril de 2003, y se ordena librar oficio al Órgano empleador Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de que cese la retención que se venia realizando según oficio Nro 270-2003, de fecha 09 de Julio de 2003.
SEGUNDO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del fallo.-
Publíquese y Déjese copia certificada conforme a lo dispuesto artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (7) días del mes de mayo del dos mil catorce. (2014). Años: 204º y 155º
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ
LA SECRETARIA,
ARGILISBETH GARCIA TORRES
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 10:30 A.M y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp Nº 171-2002.
AKCL/agt.
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