REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
203 y 155°

CAUSA NRO. 1A-a 9765-14
PENADO: VICENTELLI GONZÁLEZ MIGUEL ÁNGEL
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SOR ESTHER BAZÁN
FISCAL: ABG. CLARISSA ESPINOZA, Fiscal Décimo (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda
JUEZ PONENTE: DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ


En fecha veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), se dio ingreso a la causa número 1A-a 9765-14, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho SOR ESTHER BAZÁN, en su carácter de defensora pública del ciudadano VICENTELLI GONZÁLEZ MIGUEL ÁNGEL, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, negó la validez y consideración de las resultas de la evaluación psicosocial practicada al penado VICENTELLI GONZÁLEZ MIGUEL ÁNGEL.

En esta misma fecha esta Sala, previa revisión efectuada a la presente compulsa verificó que 1- no cursaba el respectivo cómputo a los fines de verificar la pertinencia tempestiva de recurso de apelación; 2- que no cursaba en las actuaciones que conforman la compulsa las resultas efectivas de las boletas de notificación librada a las partes, de la decisión recurrida. Por lo que esta Alzada ordenó devolver la presente compulsa al Tribunal de Instancia, a los fines de que se incorporaran las actuaciones faltantes.

En fecha doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), se recibe oficio número 476-2014, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, contentivo de la compulsa correspondiente recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho SOR ESTHER BAZÁN, en su carácter de defensora pública del ciudadano VICENTELLI GONZÁLEZ MIGUEL ÁNGEL, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), por lo cual en esta misma fecha se le da reingreso a la causa signada bajo el número 1A-a 9765-14 y se designa como Juez Ponente al DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez suplente de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con los artículos 424, 427, 428, 439, 440 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que la Profesional del Derecho SOR ESTHER BAZÁN, en su carácter de defensora pública del ciudadano VICENTELLI GONZÁLEZ MIGUEL ÁNGEL, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, se verifica que, la decisión apelada fue dictada en fecha (26) de septiembre de dos mil trece (2013), y la última notificación efectiva se realizó en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013), ahora bien, es en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013) que el presente recurso de apelación fue interpuesto, según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, lo cual puede verificarse al folio número doce (12) de la presente compulsa. Además, riela al folio cincuenta (50) de la presente compulsa, cómputo detallado de los días de despacho transcurridos, suscrito por la secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, del cual se desprende textualmente:

“…PRIMERO: Que en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), este Tribunal Segundo de Ejecución, dictó decisión mediante la cual le negó la validez y consideración de las resultas de la evaluación psicosocial practicado al penado MIGUEL ÁNGEL VICENTELLI GONZÁLEZ.
SEGUNDO: Que la defensa pública penal ABG. SOR ESTHER BAZAN, se dio por notificada en data 28-10-2013, de la decisión dictada por este Tribunal n fecha 26-09-2013
TRECERO: Que la defensa pública penal SOR ESTHER BAZAN, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión antes referida, en fecha VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013)
CUARTO: Que en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil catorce (2014) fue emplazado (sic) la Fiscal Décima del Ministerio Público.
QUINTO: Que desde el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), fecha en la cual este Tribunal dictó decisión mediante la cual le negó la validez y consideración de las resultas de la evaluación psicosocial practicado al penado MIGUEL ÁNGEL VICENTELLI GONZÁLEZ, hasta el día VEINTE (20) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013) inclusive, fecha en la cual la Defensa Pública interpone recurso de Apelación transcurrieron los siguientes días de despacho:
Del mes de septiembre (2013): 27 y 30.
Del mes de octubre (2013): 01,02,03,04,07, 11,17,18,21,22,23,24,25,28,29,30y 31
Del mes de noviembre (2013): 01,04,05,06,07,08,11,12,13,14,15,18,20,21,22,25,26,27,28,29 y 30
Del mes de diciembre (2013): 02,04,05,06,09,10,12,13,16,17,18,19,20 de diciembre, trascurrieron cincuenta y tres (53) días de despacho…”

En primer lugar, la oportunidad para la interposición de los recursos de apelaciones en contra de las decisiones de autos, se encuentra establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 440. Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro de un término de cinco días contados a partir de la notificación”

Por su parte el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causales de Inadmisibilidad las siguientes:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. “La Corte de apelaciones sólo podrá declara inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo1

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley” (Negrillas y Subrayado nuestro).
De donde se desprende que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y debe considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del recurso de impugnación, en tal sentido se evidencia que en el caso de autos, estos presupuestos no se encuentran cumplidos específicamente el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en que se establece como causal de inadmisibilidad, cuando el recurso de impugnación se interponga por la parte interesada, en forma extemporánea. Dicha disposición legal en base a la hermenéutica jurídica que impera en el ordenamiento jurídico, no puede interpretarse o aplicarse en forma aislada, sino que debe conexionarse con otras disposiciones que se le vinculen, como son los artículos 426 y 156 del mismo texto legal.
Los recursos contra decisiones judiciales se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en la Ley debiéndose aclarar que los lapsos judiciales se contaran desde el día siguiente en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso, tal como se establece en el artículo 12 del Código Civil, que se aplica analógicamente a la materia penal. Y es un principio general de derecho, que los lapsos procesales son de orden público, por tanto de obligatorio cumplimiento.
En el caso que nos ocupa, se observa que la decisión que se recurre fue dictada en fecha (26) de septiembre de dos mil trece (2013); y su última notificación efectiva es de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013); comenzando a computarse el lapso de apelación, el día siguiente de ésta, pereciendo dicho lapso en fecha doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), sin que se hubiese interpuesto hasta esa fecha el respectivo recurso de apelación.
Efectivamente, de la revisión de las actas y del cómputo de días de despacho transcurridos, que corre inserto a los folios número cincuenta (50) de la presente compulsa, resulta evidente que el recurso de apelación fue interpuesto el día veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), es decir, veintiséis (26) días después de vencido el lapso para la interposición del mismo, todo conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado que la Profesional del Derecho SOR ESTHER BAZÁN, presentó el recurso de apelación en forma extemporánea, por lo que dicho recurso de Apelación resulta inadmisible conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 440 y 156 eiusdem.

En consecuencia, el presente recurso debe ser declarado inadmisible por extemporáneo, de conformidad con lo previsto en el artículo 428, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que fue interpuesto fuera del término de cinco (05) días que ordena el artículo 440 en concordancia con el artículo 156 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara, único: inadmisible por extemporáneo de conformidad con lo establecido en los artículo 428- literal “b” y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación ejercido por la Profesional del Derecho SOR ESTHER BAZÁN, en su carácter de defensora pública del ciudadano VICENTELLI GONZÁLEZ MIGUEL ÁNGEL, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, negó la validez y consideración de las resultas de la evaluación psicosocial practicada al penado VICENTELLI GONZÁLEZ MIGUEL ÁNGEL. Y así se decide.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.-

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



EL JUEZ PONENTE


DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ

LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO





LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

CAUSA NRO. 1A-a 9765-14
LAGR/RDMH/MOB/GHA/fdgu.-