REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA Nº 1 CORTE DE APELACIONES


Los Teques, 02/05/2014
203° y 154°

ACTA DE INHIBICIÓN

En el día de hoy, comparece ante la Sede de este Tribunal Colegiado el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, en su condición de Juez Integrante de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en los Teques, en virtud de la designación que le hiciera la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de abril de 2014, como Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones por el disfrute de periodos vacacionales concedidos al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, correspondientes a los años 2008-2009 y 2009-2010, a los fines de exponer: “En el día de hoy, se me informa por parte de la Secretaria de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Abogada GHENNY HERNANDEZ APONTE, que ingresó a esta Sala en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), la causa signada bajo el Nº 1A- s9741-14, procediendo a efectuar la revisión de la misma, constatando que la víctima en el presente proceso es el ciudadano AQUILINO RUIZ CACUA, siendo asistido por el profesional del derecho FRANSISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, con quien tengo enemistad, la cual ha sido manifestada con anterioridad y declarada Con Lugar por esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda e igualmente es importante destacar que el mencionado abogado ha cumplido funciones como Juez Suplente en el Juzgado Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial, planteando igualmente en su oportunidad Inhibición para conocer de aquellas causas que pudieran cursar en dicho Órgano Jurisdiccional, en las cuales mi persona ha actuado como parte, lo que puede ser constatado por notoriedad judicial.

En tal sentido establece el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…
…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”

Del contenido de la norma transcrita, resulta evidente que el legislador fue preciso al restringir la inhibición de los jueces por motivos particulares, cuando exista amistad y enemistad manifiesta entre éstos y las partes, sin embargo, es importante señalar que el profesional del derecho FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, no es parte en la presente causa, sino que se constituye como un sujeto procesal en la misma.

Sin embargo el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la forma de “numerus apertus” permite el planteamiento de inhibiciones en base a causales no previstas en los numerales precedentes, y al constatar que carezco de la imparcialidad necesaria para conocer de la presente causa, desde el punto de vista subjetivo me encuentro prudentemente forzado a plantear mi inhibición, todo conforme al ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo contenido es del tenor siguiente: “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Por su parte, el artículo 90 ejusdem establece:

INHIBICIÓN OBLIGATORIA. “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
En este mismo orden de ideas, el artículo 92 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.” como efectivamente procedo a hacerlo, materializando así en la presente acta por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal, mi voluntad de inhibirme; por lo anteriormente mencionado, siendo que la Inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, pues debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, en aquellos casos en que nuestra actuación como Jueces se vea posiblemente cuestionada, no debiendo esperar a que se produzca la recusación por parte del interesado, salvaguardando así la aplicación de una justa y sana Administración de Justicia y asegurando igualmente a las partes intervinientes en un determinado proceso la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en justicia y equidad y, siguiendo al Maestro Arminio Borjas quien señala: “Son inhábiles los Jueces y demás Funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”, es que considero que lo más prudente, viable y apegado a mi posición objetiva es inhibirme de conocer en la presente causa signada bajo el Nº 1A- s9741-14 (nomenclatura de este Tribunal de Alzada), contentiva del recurso de apelación interpuesto en la causa seguida a la ciudadana GARCÍA DELGADO ÁNGELA ROSA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves; Inhibición planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien suscribe:
EL JUEZ


DR. RUBEN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

RDMH/GHA/lras.-
Causa 1A-a 9741-14