REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES

Los Teques,

203° y 154°


JUEZ PONENTE: DR. RUBÉN DARÍO MORANTE
CAUSA NRO. 1A-a 9782-14
DECISIÓN: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Jesús Javier González, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos Herrera Vivas Fran José, Pérez Rosales Rodolfo José y Escalona Núñez Jesús Ramón. SEGUNDO: Se declara procedente la contestación al recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Jesús Javier González. TERCERO: Se confirma la decisión dictada en fecha veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados Herrera Vivas Fran José, Pérez Rosales Rodolfo José y Escalona Núñez Jesús Ramón, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la medida cautelar privativa de libertad en contra de los referidos ciudadanos, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de robo agravado y privación ilegitima previsto y sancionado en el artículo 458 y 174 ambos del Código Penal y asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamientos al Terrorismo, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. Y así se decide.


Corresponde a esta Sala, conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Jesús Javier González, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos Herrera Vivas Fran José, Pérez rosales Rodolfo José y Escalona Núñez Jesús Ramón, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decreto medida cautelar privativa de libertad a los ciudadanos antes referidos, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y privación ilegitima de libertad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal respectivamente; asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y financiamientos al terrorismo, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, por cuanto los mismos han sido imputados como coautores.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa signada con el número 1A-a 9782-14 designándose ponente al Dr. Rubén Darío Morante, Juez suplente de esta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos


PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír a los ciudadanos Herrera Vivas Fran José, Pérez rosales Rodolfo José y Escalona Núñez Jesús Ramón, donde entre otras cosas dictaminó:

“…PRIMERO: Se califica la flagrante en la aprehensión de los ciudadanos Herrera Vivas Fran José (…) Pérez Rosales Rodolfo José (…) y Escalona Nuñez Jesús Ramon (sic)… por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo supuesto en los artículos 11, 12, 267, 285 eiusdem; y articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica, efectuada por el Ministerio Público, considerando, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos Herrera Vivas Fran José (…) Pérez Rosales Rodolfo José (…) y Escalona Nuñez (sic) Jesús Ramon (sic) …, en la presunta comisión de los delitos de Robo agravado, privación ilegitima de libertad y Asociación previsto y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo respectivamente, todos en concordancia con el 83 del Código Penal por haber actuado los imputados en grado de coautores. CUARTO: En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 236.1, 2 y 3 y 237.2 y 3 y parágrafo primero, todos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos (…) son presuntos autor (sic) o participe (sic) de la comisión del delito de de (sic) los delitos de Robo agravado, privación ilegitima de libertad y Asociación previsto y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo respectivamente, todos en concordancia con el 83 del Código Penal por haber actuado los imputados en grado de coautores, por lo que se decreta la medida privativa de libertad del antes mencionado (sic) ciudadano (sic), a cuyos efectos se ordena la encarcelación de los ciudadanos…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), la profesional del derecho Jesús Javier González Colina, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos: Herrera Vivas Fran José, Pérez rosales Rodolfo José y Escalona Núñez Jesús Ramón, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014 ), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas alegó lo siguiente:

“…El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, los ciudadanos HERRERA VIVAS FRAN JOSE (sic), PEREZ (sic) ROSALES RODOLFO JOSE (sic) Y ESCALONA NUÑEZ JESUS RAMON, (sic) gozan del derecho de ser tratado (sic)como inocente (sic) hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
En este sentido, tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida excepcional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en (sic) y en el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez solo podrá acudir a ellas cuando las demás medidas resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. En resguardo de ese principio, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización son las únicas razones que pueden justificar una de medida de privación de libertad durante el proceso; ya que ‘… de otra manera se utilizaría la prisión preventiva como una pena anticipada…’ (Exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal del 14-11-01). Siendo así, debemos examinar si efectivamente en este caso concurre el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a los cuales hace alusión la ciudadana (sic) juez de control.

… si bien es cierto que el delito precalificado por el Ministerio Público a mi defendido (sic), tiene asignada una pena que supera los diez (10) años, dando a pie (sic) para que el mismo este en el deber de solicitar la privación de libertad por existir según su criterio una presunción de fuga; no debemos olvidar que esa presunción de fuga que estableció el legislador es una presunción iuris tamtum, es decir, una presunción que admite prueba en contrario.
…Siendo así el legislador también estableció otros supuestos que deben ser examinados por el juzgador para tomar una decisión, y bajo tales supuestos, estableció el legislador como prueba en contario de esa presunción el arraigo de la persona e inclusive el comportamiento de los imputados. Bajo tales circunstancia debemos apreciar que los ciudadanos HERRERA VIVAS FRAN JOSE, PEREZ ROSALES RODOLFO JOSE Y ESCALONA NUÑEZ JESUS RAMON, no tienen un domicilio fijo.

…En base a tales consideraciones, la Defensa considera que la decisión tomada por la Ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, violenta los derechos de los ciudadanos HERRERA VIVAS FRAN JOSE, PEREZ ROSALES RODOLFO JOSE Y ESCALONA NUÑEZ JESUS RAMON (sic).
(…)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO, la decisión dictada por el Tribunal Quinto (sic) de Primera Instancias en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Los Teques de fecha 22/04/2014, mediante el cual se decreto medida privativa de libertad a los ciudadanos HERRERA VIVAS FRAN JOSE, PEREZ ROSALES RODOLFO JOSE Y ESCALONA NUÑEZ JESUS RAMON, y en lugar SE ACUERDE SU LIBERTAD BAJO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y DE IGUAL MANERA NO SEAN ADMITIDAS LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. De conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), previo emplazamiento, el profesional del derecho Elkin Alexander Castaño Cano, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas alegó lo siguiente:

“…Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar, que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad del Imputado (sic), se encuentra totalmente ajustada a Derecho, en virtud que el Tribunal A-quo, como garante de la constitucionalidad y legalidad en esta fase del proceso, al momento de celebrarce (sic) la audiencia para oír al imputado, analizó y consideró todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, antes de decretar la Medida de coerción Personal solicitada por esta Representación Fiscal.

En ese sentido, analizando los planteamientos realizados por la defensa, esta Representación Fiscal difiere de los mismos ya que carecen de fundamentos serios, todas vez que las actuaciones se desprenden, en primer lugar, que en la presente causa, existen suficientes elementos para dictar, como en efecto se hizo, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados de autos, toda vez que de las actas que conforman el expediente se evidencia, la concurrencia de los supuestos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual impone una pena corporal, de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, PRIVACION (sic) ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, el cual impone una pena corporal, de dos (2) a cuatro (4) años de prisión, ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual impone una pena corporal, se seis (6) a diez (10) años de prisión y que no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron 21-04-2014 (sic).

Asimismo, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado participo en la comisión de los hechos que se le atribuye, en virtud de existir un señalamiento directo en contra de su persona, por parte de varios testigos de los hechos y como se desprende de las actas que conforman expediente.

Igualmente en relación a los supuestos establecidos en el articulo 237 de la norma adjetiva Penal, considera esta Representación Fiscal que los mismo (sic) se encuentran plenamente cubiertos, toda vez que la pena podría llegar a imponerse a los mencionados en caso de comprobarse su responsabilidad en los hechos investigados es mayor a diez (10) años, verificándose además que se produjo el apoderamiento de los objetos propiedad de la víctima por medio de violencia y amenazas a la vida, observando así que el daño causado es de gran magnitud.
(…)

En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que los imputados son los autores responsables de los hechos que se investigan, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimamos satisfacen dicho requisito y hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Y PIDO ASI SE DECLARE.

Así pues, existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, y por la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los ordinales 2,3 y parágrafo primero del artículo 237 ejusdem (sic), por lo que se observa claramente que el juzgador para fundar su decisión tomo en cuenta todos y cada uno de los elementos antes mencionados, los cuales fueron expuestos por el Representante Fiscal en la Audiencia para oír al imputado (sic) y de los cuales este tuvo la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra los ciudadanos ESCALONA NUÑEZ JESUS RAMON Y HERRERA VIVAS FRAN JOSE (sic).
(…)

Así mismo, la defensa de los ciudadanos ESCALONA NUÑEZ JESUS RAMON y HERRERA VIVAS FRAN JOSE, (sic) señala que la medida Privativa de Libertad distada (sic) a los referidos ciudadanos configura un gravamen irreparable ya que esta considera que no existen posibilidades Jurídicas o Legales de ser remediado durante el transcurso del proceso, teniendo esto como premisa se debe de tomar en consideración lo señalado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ‘El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…’, por tal motivo so se puede definir como gravamen irreparable la medida Privativa de Libertad dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, ya que la misma puede ser revisada las veces que se considere pertinente y si se llenan los extremos de ley se sustituirá la medida por una menos gravosa.

En este orden de ideas, esta representación fiscal observa que la defensa en el Recurso de Apelación señala su desacuerdo con la precalificación jurídica admitida por el Juzgado Quinta (sic) de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, de los tipos penales (…) tomando en cuenta dichos señalamientos se debe tomar en consideración que el tribunal que admite la precalificación jurídica es Juzgado Primero de Primera instancias en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, y que dicha admisión esta acorde con los hechos narrados y el tipo penal señalado por la representación fiscal.
(…)
En este mismo orden de ideas, esta Representación Fiscal considera que en el caso concreto, existen suficientes elementos de convicción, que dieron lugar a la imposición de la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por lo que este Representante Fiscal, solicita se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los ciudadanos ESCALONA NUÑEZ JESUS RAMON (…), HERRERA VIVAS FRAN JOSE (…) (sic), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de abril de 2014. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a ese digno Órgano Jurisdiccional de Alzada, se sirva DECLARA (sic) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y se ratifique la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control en el sentido de que mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de los imputados, los ciudadanos (sic) ESCALONA NUÑEZ JESUS RAMON (…) Y HERRERA VIVAS FRAN JOSE (…) (sic), a los fines de garantizar las resultas del proceso, y evitar que se haga nugatoria la administración de Justicia Penal en el presente caso.

Así pues se verifica que la contestación supra parcialmente transcrita es procedente y así quedará reflejado en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.

CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Sala, como consecuencia de su impugnación, ha sido dictada en fecha veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión a la realización de la audiencia de presentación de los imputados, en donde el sentenciador, entre otras cosas, decretó la medida cautelar privativa de libertad en contra de los ciudadanos Herrera Vivas Fran José, Pérez Rosales Rodolfo José y Escalona Núñez Jesús Ramón.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el profesional del derecho Jesús Javier Gonzales Colina, en su carácter de Defensor Público de los imputados: Herrera Vivas Fran José, Pérez Rosales Rodolfo José y Escalona Núñez Jesús Ramón, quien denuncia en su escrito que en el presente caso, si bien es cierto el delito imputado a sus defendidos tiene asignada una pena que supera los diez (10) años lo cual supone una medida cautelar privativa de libertad, no se debe olvidar que ello admite prueba en contrario. Además considera el apelante que la decisión recurrida violenta los derechos de sus defendidos, transcribiendo el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin hacer referencia a otra denuncia en particular.

Por último, se desprende del escrito recursivo, que la pretensión de quien lo suscribe es que se declare con lugar el mismo y se revoque la decisión impugnada como consecuencia, acordándose a sus defendidos unas medidas menos gravosas.

LA SALA SE PRONUNCIA

Primeramente, es necesario destacar que el juez de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la medida de privación judicial de libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que el juzgador para decretar la medida cautelar privativa de libertad a los ciudadanos Herrera Vivas Fran José, Pérez Rosales Rodolfo José y Escalona Núñez Jesús Ramón, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la pena que podría llegarse a imponer a los referidos ciudadanos, en virtud de los hechos punibles objeto del proceso: robo agravado y privación ilegitima previstos y sancionados en el artículos 458 y 174 ambos del Código Penal y asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Por otra parte, de la presente compulsa, se desprenden como elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- Acta policial: De fecha 21 de abril del 2014, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, suscrita por el funcionario Arcia Rafael, donde se dejó constancias de la aprehensión de los imputados de autos y los elementos de interés criminalísticos presuntamente incautados.
(Folio 03 y 04 de la compulsa)

2.- Acta de entrevista: De fecha 21 de abril del 2014, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, rendida por la ciudadana Xiomara Margarita Rivas de Guevara, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 05 de la compulsa).

3.- Acta de entrevista: Fechada el 21 de abril del 2014, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, rendida por el ciudadano Sergio Alejandro Guevara Rivas, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 06 de la compulsa).

4.- Acta de entrevista: Fechada el 21 de abril del 2014, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, rendida por el ciudadano Sergio Hipólito Guevara Liendo, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 07 de la compulsa).

5.- Acta de entrevista: Fechada el 21 de abril del 2014, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, rendida por la ciudadana Elizabeth Guevara Rivas, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 08 de la compulsa).

6.- Acta de entrevista: Fechada el 21 de abril del 2014, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, rendida por el ciudadano, Jonathan Alberto Rodríguez Andrade, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 09 de la compulsa).

7.- Registros de cadena de custodia de evidencias físicas: De fecha 21 de abril del 2014, emanados del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en los cuales consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautadas al imputado de autos.
(Folios 13, 14 y 15 de la compulsa).

Como tercer punto, el sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, consideró que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena que podría llegarse a imponer, siendo que el delito de mayor entidad que se le atribuyen, como lo es: robo agravado, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los diecisiete (17) años de prisión.

Siendo así, el artículo 458 del Código Penal establece:

“…cuando alguno de los delitos previsto en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazada o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.

De esta forma, se constata que el Juez de la recurrida, verificó que se encontraban llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para la procedencia de la prisión preventiva como medida cautelar a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Así pues, esta Sala ha sostenido que la privación preventiva de libertad es una medida cautelar, que tiene como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de evasión u obstaculización del proceso penal, que no permitiera cumplir con la finalidad del mismo, el cual no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho.

Para mayor abundamiento, se debe recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, en cuanto a su instrumentalidad, no constituye un fin por sí misma, sino que está sujeta a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, es provisional y en consecuencia fenece cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarla o revocarla por razones sobrevenidas, o cuando considere que han variado las circunstancias que dieron origen a la procedencia de ésta, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, tal medida sirve para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garanticen los resultados del proceso, la finalidad de éste se verá frustrada en la medida en que no será idónea para su realización y desarrollo.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida cautelar privativa de libertad a los ciudadanos Herrera Vivas Fran José, Pérez Rosales Rodolfo José y Escalona Núñez Jesús Ramón, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a que acordó la medida cautelar privativa de libertad a los imputados, sin perjuicio de que los mismos, o su defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y así se declara.

Entonces, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y confirmar la decisión dictada en fecha veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados Herrera Vivas Fran José, Pérez Rosales Rodolfo José y Escalona Núñez Jesús Ramón, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la medida cautelar privativa de libertad de libertad en su contra, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de robo agravado y privación ilegitima previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal y asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, por cuanto los mismos han sido imputados como coautores. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Jesús Javier González, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos Herrera Vivas Fran José, Pérez Rosales Rodolfo José y Escalona Núñez Jesús Ramón. SEGUNDO: Se declara procedente la contestación al recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Jesús Javier González. TERCERO: Se confirma la decisión dictada en fecha veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados Herrera Vivas Fran José, Pérez Rosales Rodolfo José y Escalona Núñez Jesús Ramón, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la medida cautelar privativa de libertad en contra de los referidos ciudadanos, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de robo agravado y privación ilegitima previsto y sancionado en el artículo 458 y 174 ambos del Código Penal y asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamientos al Terrorismo, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, por cuanto los mismos han sido imputados como coautores.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.


EL JUEZ PRESIDENTE

DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ PONENTE


DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ

LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ




CAUSA NRO. 1A- a 9782-14
RDM/LAGR/MOB/acs