REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
Los Teques,
203° y 155°
CAUSA Nº 1A-a-9762-14
IMPUTADO: RUIZ ALVAREZ WILMER RAMON.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELIZABETH CORREDOR PEREIRA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VALENTINA ZABALA, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITOS: SECUESTRO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y AGAVILLAMIENTO.
MOTIVO: APELACIÓN MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Sede en Los Teques, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano RUIZ ALVAREZ WILMER RAMON, contra la decisión de fecha seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado antes mencionado de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 11 ambos de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9762-14, y se designo ponente, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), esta Alzada solicita al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, el expediente original de la causa, por cuanto los recaudos remitidos en la compulsa resultaban insuficientes para emitir pronunciamiento por esta Corte de Apelaciones, siento hasta el día seis (06) de mayo de los corrientes, que se recibe el expediente solicitado.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado RUIZ ALVAREZ WILMER RAMON, y en fecha seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014) publicó el texto integro de la desición, donde entre otras cosas dictaminó:
“...PRIMERO: Se decreta legítima la aprehensión del ciudadano RUIZ ALVAREZ WILMER RAMON, Titular de la cedula de identidad numero V-12.160.457, ello en conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 constitucional. SEGUNDO: Se acuerda que la presente investigación continúe por la vía prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal . TERCERO: Se decreta Medida Privativa de libertad en contra del ciudadano RUIZ ALVAREZ WILMER RAMON, Titular de la cedula de identidad numero V-12.160.457, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 11 ambos de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos, requerida por la defensa…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su carácter de Defensora Pública del imputado: RUIZ ALVAREZ WILMER RAMON, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“….Si bien es cierto, la aprehensión de mi asistido se realiza conforme a uno de los supuestos del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es menos cierto que en el momento de la celebración de la audiencia, el Juez de Control puede si concurren las circunstancias sustituir la privación de libertad con una medida cautelar.
El Tribunal Primero (sic) de Control de Los Teques decreto (sic) en contra del ciudadano RUIZ ALVAREZ RAMÓN medida judicial privativa de libertad por considerar llenos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo y el Tribunal acogió, la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y AGAVILLAMIENTO, (…) En este sentido puede observarse de la decisión recurrida que la misma no indica como consideró que quedaron acreditados dichos hechos punible (sic), pues no señala de que forma se subsume la conducta del imputado en los tipos penales admitidos, violentando con ello el contenido delartículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Guardando relación a su vez esta norma con el contenido del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual: “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga”
En este sentido, en cuanto al delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, como forma de participación la complicidad requiere un acuerdo de voluntades, vale decir, que el cómplice tenga conocimiento de la intención criminal del autor de hecho y aun así decida colaborar con este en la consecución del resultado lesivo. De los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó como soporte de su solicitud, no se desprenden ninguna circunstancia que ponga de manifiesto que mi representado tenía conocimiento de la actuación que el ciudadano JOSE GARCIA DIAZ pretendia realizar y en este sentido, fue contundente mi asistido cuando en la audiencia de presentación en mismo manifestó que dicho ciudadano le pidió prestado el vehiculo presuntamente para realizar un trabajo de custodia de un camión, pero que nunca supo lo que el mismo pretendía y que cuando denunció que le habían robado su vehículo lo hizo por miedo frente al hecho realizado por dicho ciudadano ya demás por presiones y amenazas recibidas de la familia de este.
En cuanto al delito de APRVECHAMIENTO DE VEHICULO ROBADO, el artículo de la Ley sobre el Hurto y/o Robo de Vehículo Automotores sanciona la conducta de la persona que teniendo conocimiento de la procedencia ilícita de de un vehículo lo adquiere, esconde o interviene para que otro lo adquiera. En este sentido, fueron presentados en la audiencia documentos que acreditan que el ciudadano RUIZ ALVAREZ WILMER adquirió en vehículo MAZDA de buena fé, es decir, lo compro a otra persona quien le presentó inclusive la inspección realizada por Transito Terrestre, lo que le hizo presumir a él que dicho vehículo no tenia ningún problema. Faltaría en consecuencia este elemento subjetivo, relativo al conocimiento de la ilicitud del vehículo para poder afirmar que estamos frente a tal delito.
En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, sanciona la norma ala (sic) asociación para cometer delitos. Esa asociación requiere un acuerdo de voluntades, y no basta la concurrencia eventual, sino que además esa asociación requiere cierto grado de permanencia en el tiempo, por lo que la defensa estima no estan dados los supuestos para estimar que en este caso nos encontramos frente a tal delito. (…)
Frente a estas circunstancia, solo estima la defensa que los elementos presentados por la Fiscalía solo acreditan la existencia del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y en base a la pena que el mismo establece, la defensa estima que el peligro de fuga al que hace alusión el juzgador puede ser razonablemente satisfecho con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde la Jueza decretó, entre otras cosas, la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano RUIZ ALVAREZ WILMER RAMON, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 11 ambos de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano RUIZ ALVAREZ WILMER RAMON, quien denuncia que la Juez de la recurrida no cuenta con los suficientes medios que vinculen a su defendido con la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, y considera que considera que no es necesario para la consecución del proceso, la imposición de la medida privativa de libertad.
Por último solicita la recurrente a este Tribunal de Alzada, se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se le otorgue medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a su asistido RUIZ ALVAREZ WILMER RAMON.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la recurrente en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano RUIZ ALVAREZ WILMER RAMON, y para ello se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
“Artículo 236. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Resaltado de este Tribunal de Alzada).
De la norma explanada ut supra, se evidencia que la decisión del Juzgado A-quo, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RUIZ ALVAREZ WILMER RAMON, deviene de una norma atributiva, esto quiere decir, que el Juez se ve en la obligación de motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo determinarse la concurrencia de los tres requisitos a saber:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: ahora bien, en la causa objeto de revisión, el delito se configura en la precalificación de la Vindicta Pública, el cual fue acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como los son los delitos de; COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 11 ambos de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de la data de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se fundamenta en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia y como su nombre lo indica, los mismos están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsanación que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano RUIZ ALVAREZ WILMER RAMON, en la comisión del delito señalado; entre los referidos elementos se destacan:
• Acta Policial: de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional bolivariana, donde se describe la circunstancias de modo tiempo y lugar donde exisite le presencia de un concurso de delitos.
• Acta de Entrevista: de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), rendida por el ciudadano RUIZ ALVAREZ WILMER RAMON, en la sede del Comando Regional Nro. 5, Destacamento Nro 56 de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Denuncia: de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), realizada por el ciudadano RUIZ ALVAREZ WILMER RAMON ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• Inspección Tecnica: de fecha ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012) realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al sitio del suceso.
• Acta de Entrevista: de fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012) rendida por el ciudadano MARQUE JOSÉ en su condición de víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Los teques.
• Acta de Entrevista: de fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012) rendida por el ciudadano MARQUEZ LINO, en su condición de testigo presencial ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Los teques.
• Acta de Entrevista: de fecha diez (10) de febrero de dos mil doce (2012) rendida por el ciudadano PEREZ AVILIO, en su condición de testigo presencial ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Los teques.
• Experticia de Reconocimiento Legal: de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a las evidencias incautadas del sitio del suceso.
• Acta de Investigación Penal: de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejando constancia de la investigación realizada.
• Experticia de Seriales de Carrocería y Motor: de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los seriales de carrocería y motor del vehículo presuntamente robado.
• Acta de Investigación Penal: de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la relacion de llamadas existente entre los imputados.
3.- El tercer requisito establecido por el Legislador en el artículo 236 del texto adjetivo penal, es relativo a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: en consecuencia, se observa que en relación al delito COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 11 ambos de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una pena de prisión de veinte (20) a treinta años (30) años, rebajado en una cuarta parte para la modalidad de complice; y siendo que dicho delito fue admitido por la Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.
En consecuencia observa este Tribunal de Alzada que, no le asiste la razón a la recurrente en relación a la falta de elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano RUIZ ALVAREZ WILMER RAMON, por lo que luego de analizar los tres requisitos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que en el presente caso, están dados éstos requerimientos, por lo que la decisión de la Juez del Tribunal A quo de acordar dicha medida al imputado de autos, no es contraria a derecho, en virtud que es una medida necesaria para garantizar las resultas del proceso.
Ahora bien, con la finalidad de dar respuesta a la Defensa Técnica que en su escrito de Recurso de Apelación alega entre otras cosas, que al haberse decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva en perjuicio de su representado, el Juzgador quebrantó normas de orden público consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal; es por ello, que este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 274 de fecha dos (02) de febrero de dos mil dos (2002), de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSÈ M. DELGADO OCANDO, que entre otras cosas expresó:
“…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. Al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad se evita el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado y la obstaculización, por su parte, en la búsqueda de la verdad, ya que la potestad del Estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga del imputado, tal previsión está acorde con el propósito y finalidad a que se contrae el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado y resaltado de esta Alzada).
Aunado a lo expresado ut supra, cabe mencionar entonces, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones…Omissis… La privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y Negrita de esta Alzada). (Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
De los anteriores pronunciamiento Jurisprudenciales, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser entendida como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece:
“ARTÌCULO 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…”. (Subrayado de esta Alzada).
A su vez el artículo 26 de la referida Carta Magna establece entre otras cosas:
“ARTÌCULO 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia… y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia… sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado de esta Alzada).
Es por las motivaciones que anteceden, que estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a la apelante; en virtud, que queda suficientemente reiterado que la Medida de Coerción Personal se justifica por la necesidad de asegurar la finalidad del proceso, es por esto, que mal podría ser vista como una acción tendiente a causar un estado de indefensión en el imputado.
Se evidencia de lo anteriormente señalado, que la Juzgadora del A-quo para motivar su fallo realizó un análisis detallado de las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237 de la Ley Adjetiva Penal, para poder decretar tal medida, por lo que, a meridiana luz se observa que la motivación de la decisión judicial recurrida, expresa de un modo claro y suficiente, el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, ni se ha incurrido con lo decidido en autos, en violaciones relativas al debido proceso, o el derecho a la defensa, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva y de esta forma obtener con prontitud la decisión correspondiente a que haya lugar; en consecuencia, observa este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la presunta falta de elementos de convicción, toda vez que la decisión emitida por el Tribunal A-quo en fecha seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014), expresa de forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo con lo establecido en la Ley y en la Jurisprudencia. Y ASÍ SE DECIDE.
En Consecuencia, avista esta Alzada que, ante la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RUIZ ALVAREZ WILMER RAMON, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso para atacar una decisión que le es adversa. Y ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida Cautelar Privativa de libertad al imputado RUIZ ALVAREZ WILMER RAMON, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la sentenciadora ha establecido la existencia de unos hechos punibles precalificados como COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 11 ambos de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública y CONFIRMAR la decisión dictada el cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del ciudadano RUIZ ALVAREZ WILMER RAMON, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 11 ambos de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano RUIZ ALVAREZ WILMER RAMON. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014), por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES; mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas DECRETÒ MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RUIZ ALVAREZ WILMER RAMON, por la presunta comisión de los delitos COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 11 ambos de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
CAUSA Nº. 1A- a 9762-14
LAGR/RDMH/MOB/fdgu.-