REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 10 de mayo de 2014
203° y 154°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público: Abg. Katherine Azuaje.-
Defensa Pública: Abg. Francés Rodríguez.-
Imputada: Vanessa Yarimi Veliz Panacual, titular de la cédula de identidad N° V-18.738.410.-
Secretaria: Abg. Carolina Vento.-
Delito: Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.-
Siendo la oportunidad contemplada en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre la aprehensión, presentada por la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la imputada: Vanessa Yarimi Veliz Panacual, éste Juzgador lo hace con base en los siguientes fundamentos:
El Fiscal del Ministerio Público presentó al Imputado, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a la ciudadana: VANESSA YARIMI VELIZ PANACUAL, quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que en fecha 09 de mayo de 2014, una ciudadana quien se identificó como PEREZ ROLISBETH, compareció ante la sede de ese Despacho, a los fines de manifestar que momentos antes había sido agredida físicamente por una ciudadana de nombre VANESSA VELIZ, en la parte externa de la Estación del Metro Independencia, por lo que los funcionarios se dirigieron a la dirección aportada por la ciudadana denunciante, donde fueron atendidos por una ciudadana quien se identificó como VANESSA VELIZ, indicándoles que era la ciudadana requerida, a quien procedieron a practicarle inspección corporal, no incautándole ningún elemento de interés criminalístico y procedieron a efectuar su aprehensión.-
Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir éste Tribunal previamente observa lo siguiente:
Corresponde a este Tribunal, entrar a analizar los supuestos establecidos en el artículo 234 del texto adjetivo penal; el cual es del tenor siguiente:
Artículo 234. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Negrillas del Tribunal).
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.-
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones y del dicho del Ministerio Público, que la ciudadana: Vanessa Yarimi Veliz Panacual, fue aprehendida por funcionarios policiales habiendo indicado que era responsable de la lesiones sufridas por la víctima, situación que lleva al Ministerio Público a solicitar se declare la aprehensión como flagrante; todo lo cual es ponderado por éste Juzgador, evidenciándose que efectivamente la detención se realizó el mismo día de las lesiones, es decir se corresponde con un hecho flagrante; todo lo cual permite a este Juzgador calificar como legítima la aprehensión del imputado; situación esta que implica que nos encontramos frente a la excepción del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia quien aquí decide considera legal el acto de la detención del referido ciudadano. Y así se declara.-
Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir en relación al procedimiento para sustanciar la presente causa éste Tribunal previamente observa lo siguiente:
El artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.”. (subrayado y negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien pidió la aplicación del procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 354 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos se subsumen en un tipo cuya pena no excede en su límite máximo no excede de los ocho (08) años, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento especial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 356 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 y 282 ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
Artículo 236. “...El juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Negrillas del Tribunal).
De la norma antes transcrita se observa:
Primero: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por lo que éste Juzgador acoge la propuesta de calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública, por cuanto se considera que la conducta desplegada por la aprehendida, se subsume en la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. En este sentido el tipo de marras, tiene una pena corporal de prisión de 3 a 12 meses de Prisión; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 17/05/2014.-
Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación de la imputada: Vanessa Yarimi Veliz Panacual, en los hechos, lo cual surge del contenido del documento acreditado por el Ministerio Público, consistente en acta policial, Inspección Técnica Nº 565 y Informe Medico; que de forma concatenada permiten establecer la comisión del hecho punible, así como la aprehensión de la ciudadana: Vanessa Yarimi Veliz Panacual.-
Tercero: Existe peligro de fuga, circunstancia que éste Tribunal estima, en virtud de la falta de certeza del domicilio del imputado.-
En relación a la solicitud que hace la defensa de libertad plena de los imputados, observa este Juzgador que tal planteamiento es absolutamente improcedente, debido a que se evidencia del contenido de las actuaciones tal y como se indicó en el numeral anterior que la imputada es la persona directamente comprometida en la comisión del hecho punible por lo que fue detenida en forma flagrante y el Ministerio Público solicite una medida de coerción personal, lo que implica que el Tribunal debe ponderar la aplicación del artículo 242 en sus numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que es obvia la racional vinculación de la imputada para con los hechos objeto del proceso. Y así se declara.-
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica restricción de libertad y el hecho punible cometido, no siendo procedente la libertad plena solicitada por la defensa en el caso de la imputada Vanessa Yarimi Veliz Panacual, titular de la cédula de identidad N° V-18.738.410. De igual forma, el Ministerio Público solicita se imponga medidas cautelares sustitutivas contenidas en el 242 en concordancia con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, revisada como ha sido la presente causa se evidencia la posibilidad de garantizar la sujeción de la imputada a la presente causa con las medidas cautelares, como lo son las prevista en el numeral 6, la cual consiste en la obligación de no acercarse a la victima, en su numeral 9, la cual consiste en no incurrir en hechos similares a su detención; de igual forma deberá presentarse ante éste Tribunal cada quince (15) días y la prohibición de de salir de la jurisdicción del estado Miranda sin autorización del Juez, deberá consignar, carta de residencia emitida por la autoridad Municipal respectiva, constancia de trabajo y fotocopia de la cédula de identidad. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión de la ciudadana Vanessa Yarimi Veliz Panacual, titular de la cédula de identidad N° V-18.738.410, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Juzgador considera que efectivamente la pena que podría imponerse esta dentro de los términos correspondientes a los delitos menos graves.-
TERCERO: Este Tribunal acoge la propuesta de calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública, por cuanto se considera que la conducta desplegada por el aprehendido, se subsume en la presunta comisión del delito de: Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.-
CUARTO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la ciudadana VANESSA YARIMI VELIZ PANACUAL, titular de la cédula de identidad V-18.738.410, Nacionalidad: Venezolana, fecha de nacimiento: 14/05/1988, de 25 años de edad, nacida en Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Docente, laborando actualmente en el Centro de Ecuación Inicial ABC, ubicado en calle Ayacucho con Junín, Los Teques, Estado Miranda, residenciada en el sector Colinas del Ángel, Sector Lagunetica, calle Santa Eduvigis, casa Nro. 264, de color blanco con morado, a dos casas del Colegio Unidad Educativa Rural Colinas del Ángel, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0412-2085848. Contenida en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 6, la cual consiste en la obligación de no acercarse a la víctima, en su numeral 9, la cual consiste en no incurrir en hechos similares a su detención; de igual forma deberá presentarse ante éste Tribunal cada quince (15) días y la prohibición de de salir de la jurisdicción del estado Miranda sin autorización del Juez, deberá consignar, carta de residencia emitida por la autoridad Municipal respectiva, constancia de trabajo y fotocopia de la cédula de identidad.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 159 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.- La Secretaria
RRA/rr
Causa: 2C-14928-14