REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se califica legítima la aprehensión del ciudadano GUTIERREZ BRACHO DANIEL ARGIMIRO, titular de la cédula de identidad N° V-11.088.527, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se Ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Se decreta medidas cautelares sustitutivas prevista en el numeral 2 del artículo 242 en concordancia con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en someterse al cuido y vigilancia de una persona, quien deberá informar a éste Tribunal cada treinta (30) día sobre la conducta del imputado; en consecuencia deberán presentar Constancias de Residencias expedida por la autoridad municipal correspondiente, Constancias de trabajo y fotocopias de las cédulas de identidad, tanto del imputado como de la persona que se hará responsable. De acuerdo a lo anterior, quedará de igual forma el Imputado comprometido por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar a presentarse cada quince (15) días a la sede de éste Tribunal y a no ausentarse de la jurisdicción del Municipio Libertador y del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numeral 2 en concordancia con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal; al ciudadano DANIEL ARGIMIRO GUTIERREZ BRACHO, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.088.527, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 08-03-1973, de profesión u oficio: Funcionario público, domiciliado en: Urbanización Corinza, calle Orinoco 2, casa N° 38, Cagua, Estado Aragua. Teléfono: (0414) 444.42.47 (propio), por la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 con las circunstancias agravantes del artículo 19 numerales 1, 2, 7 y 8 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en relación con el artículo 84 del Código Penal, y ASOCIACION ILÍCITA, previsto en el Artículo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo.-
El imputado deberá permanecer recluido en la sede del Instituto Autónomo Policia del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda hasta que de cumplimiento a las condiciones establecidas por el Tribunal. Una vez cumplido con los requisitos exigidos en el presente fallo, líbrese Boleta de Excarcelación relativa al imputado GUTIERREZ BRACHO DANIEL ARGIMIRO, titular de la cédula de identidad N° 11.088.527, y remítase con oficio al órgano policial en cuestión.-
Líbrese oficio a la oficina de alguacilazgo a los fines sea incluido en el sistema de capta huella.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 159 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.- La Secretaria


RRA/rr
Causa: 2C-10565-12