REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal En funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 15 de mayo de 2014.-
203° y 154°

Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Yonny Hernández, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
Víctimas: Ricardo Andrés Goncalves De Abreu y Agustín José Da Silva Da Silva.
Imputados: Leonel Jesús Godoy Escobar, Arturo José Perí Castro, Rafael José Espidel Pumiaca y Alonso David Villegas López.
DEFENSA: Abg. Nélida Aimara Rivas Peña, defensa privada del ciudadano Rafael José Espidel Puniaca y Abg. Raquel Morillo, Defensa Pública del ciudadano Alonso David Villegas López
Secretaria: Abg. Magaly Rafet González.-
Delito: Sicariato, tipificado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.-


Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida a los ciudadanos: Leonel Jesús Godoy Escobar, Arturo José Perí Castro, Rafael José Espidel Pumiaca y Alonso David Villegas López, signada bajo el Nº Causa Nº 2C13065-13 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 04/09/2013. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional; La Secretaria Abg. Magaly Rafet González y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, oportunidad en la cual el imputado Alonso David Villegas López admite los hechos a los fines de optar por la suspensión condicional del proceso, quedando en consecuencia plateada la misma en los términos siguientes:


CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y los imputados, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: tiene origen en los hechos ocurridos el día jueves 18-07-2013, en horas de la mañana el ciudadano RICARDO ANDRÉS GONCALVES (occiso), víctima en la presente causa se trasladó a casa y taller del ciudadano RAFAEL JOSE ESPIDEL PUMIACA, ubicada en el Sector la Matica Abajo, calle Ezequiel Zamora, callejón Pinto, casa s/n, los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, con el fin de obtener repuesta acerca de la reparación de su vehículo marca SEAT, modelo LEON FR TURBO, de color NEGRO, año 2005, placas AFB-46R, el cual se encontraba en ese lugar desde hacía tres meses y al recibir como repuesta la negativa de la solución de la falla que presentaba el mencionado vehículo así como la entrega de una factura lo cual ascendía a un monto de Ochenta y Cinco Mil Bolívares aproximadamente (Bs. 85000,°°), por los servicios de mecánico en la reparación es por lo que tuvieron una discusión, lo cual le generó una ira descontrolada de RAFAEL JOSE ESPIDEL PUMIACA haciéndolo tomar la decisión de eliminar la existencia de RICARDO ANDRÉS GONCALVES y es cuando siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde de ese mismo día decide reunirse con los sujetos de nombres LEONEL JESUS GODOY ESCOBAR y ARTURO JOSÉ PERÍ CASTRO y a bordan de su vehículo: Marca Jeep, modelo Cherokee, color negro, placas BAT-24K, donde conversan y planifican el asesinato del ciudadano RICARDO ANDRÉS GONCALVES DE ABREU, es por lo que se inician una serie de acciones donde el objetivo sería el descrito, suministrándole este previamente dos armas de fuego a los mencionados sujetos una tipo: REVOLVER, marca: SMITH & WESSON, Calibre 38. y la otra Tipo PISTOLA, Marca BROWNING, Calibre 9mm, en ese momento RAFAEL JOSE ESPIDEL PUMIACA recibió una llamada telefónica de parte de RICARDO ANDRÉS GONCALVES DE ABREU (occiso), quién, le indicó que pretendía comprar un parachoques para su automotor antes descrito en la localidad de San Antonio y se trasladaría hasta la localidad de la matica a bordo del vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, color VINOTINTO, en compañía de su amigo AGUSTIN JOSÉ DASILVA DA SILVA (occiso), porque necesitaba alguien que trasladara dicho parachoques hasta su taller, por lo que se le presentó la ocasión precisa para que los ciudadanos: LEONEL JESUS GODOY ESCOBAR y ARTURO JOSÉ PEREZ CASTRO, abordaran el vehículo de las víctimas y ejecutaran el trabajo completamente. Al momento en que llegaron las víctimas estos sujetos por orden de (RAFAEL), abordaron el vehículo CHEVROLET, modelo CORSA, color VINOTINTO, iniciando el trayecto con destino al lugar descrito tomando la vía de la Matica, siendo seguidos por el ciudadano RAFAEL ESPIDEL, a bordo de su camioneta Marca Jeep, modelo Cherokee, color negro, placas BAT-24K, cuando iban por la Urbanización Club Hípico, Calle PaseoEl Caimán, los sujetos de nombre LEONEL JESUS GODOY ESCOBAR y ARTURO JOSÉ PEREZ CASTRO, sacan las armas de fuego y es cuando propinan varios disparos en contra de la humanidad de los hoy occiso RICARDO ANDRÉS GONCALVES DE ABREU y AGUSTIN JOSÉ DA SILVA DA SILVA, es por lo que estos sujetos se bajaron corriendo del vehículo CHEVROLET, marca CORSA, con las armas de fuego en sus manos y se montaron en la camioneta Marca Jeep, modelo Cherokee, color negro conducida y propiedad de RAFAEL JOSE ESPIDEL PUMIACA y les dijeron que ya el trabajo estaba listo que ya habían matado a los dos ciudadanos que iban en el carro, consecutivamente se trasladaron hasta las adyacencias de la Escuela el Gran Aborigen donde los ciudadanos LEONEL y ARTURO se bajaron dejando las armas guardadas en la referida camioneta, posteriormente luego de un rato el ciudadano (RAFAEL) abordó el vehículo marca TOYOTA, modelo HILUX, AZUL, en compañía del ciudadano MAIKEL y se trasladaron hacia Urbanización El Trigo Dorado, Quinta Santa Eduvigis, Los Teques, donde vive el ciudadano: ALONSO DAVID VILLEGAS LOPEZ, a quién les entregó las armas y le dijo que no comentara nada porque ya habían matado la gente.-


CAPITULO SEGUNDO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada válidamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por el Representante Fiscal, de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, imputable al ciudadano Alonso David Villegas López, el cual tiene una pena privativa de libertad de 1 a 5 años de prisión, lo cual implica que se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de optar a la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se declara.-


CAPITULO TERCERO:
Fundamento Jurídico
Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Procedimiento
Artículo 44. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

Condiciones
Artículo 45. El Juez o Jueza fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada, entre las siguientes:
1. Residir en un lugar determinado.
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas.
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
4. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
5. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez o Jueza.
6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público.
7. Someterse a tratamiento médico o psicológico.
8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia.
9. No poseer o portar armas.
10. No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado o imputada, el Juez o Jueza podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso, el imputado o imputada deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por el Juez o Jueza, y someterse a la vigilancia que determine éste o ésta.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado o delegada de prueba que designe el Juez o Jueza, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Efectos
Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.

Ahora bien observa éste Juzgador que el delito cometido se encuentra dentro de las previsiones del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma el Ministerio Público y la víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión condicional del proceso, lo cual hace procedente la misma. Y así se declara.-
Acordada la Suspensión Condicional del Proceso corresponde establecer las condiciones, siendo la primera de ellas el lapso durante el cual el imputado estará bajo el régimen de la medida alterna a la prosecución del proceso, lo cual en el presente caso considera este Juzgador que es procedente establecer los dos (2) años, tiempo éste suficiente para que el imputado pueda dar cumplimiento a los condiciones que establezca el Tribunal. Y así se declara.-
En consonancia con el párrafo anterior, éste Juzgador impone las condiciones del régimen de prueba conforme al contenido del artículo 45 de la norma adjetiva penal, en los términos siguientes:
1) Mantener su lugar de residencia, para lo cual deberá consignar la carta de residencia respectiva;
2) Prohibición de concurrir al sector La Matica ubicado en la ciudad de Los Teques, estado Miranda;
3) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
5) Comenzar estudios superiores en la carrera de interés para el imputado, y de esta manera aprender una profesión u oficio, para lo cual deberá consignar la constancia respectiva;
6) Prestar servicio comunitario en la comunidad del Trigo, lugar donde reside el imputado, por lo cual se le concede un plazo de treinta (30) días para la presentación de un proyecto debidamente apoyado por el consejo comunal de la zona;
7) Permanecer en un empleo estable;
8) Cumplir presentaciones ante la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 2, cada treinta (30) días
Observa el Tribunal que con respecto al imputado Rafael José Espidel Pumiaca, el cual solicito su pase a juicio y éste Tribunal en esta misma fecha así lo acordó, se divide la continencia de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 77 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia corresponde realizar la compulsa respectiva, con el objeto de que la causa principal siga su curso y la compulsa permanezca en la sede de éste Tribunal a los fines de proveer lo necesario a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se declara.-


DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano: ALONSO DAVID VILLEGAS LÓPEZ, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, hijo de Mileida Inmaculada López Acosta (v) y de David Alfonzo Villegas Tortolero (v), grado de instrucción: Chef profesional, de profesión u oficio: mecánico y carpintero, labora actualmente en la Matica, callejón frente a la bodega del llanero, nacido el día 14-1-1993, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº V-21.119.003 y residenciado en: Los Teques, Urb El Trigo, calle principal, quinta Santa Eduviges, a 100 metros de la izquierda de la escuela Francisco Espejo. Teléfono: 0412-3952865.-
SEGUNDO: Se establece un lapso de régimen de prueba de dos (2) años.-
TERCERO: Se orden el cumplimiento de las condiciones para al régimen de prueba a saber: 1) Mantener su lugar de residencia, para lo cual deberá consignar la carta de residencia respectiva; 2) Prohibición de concurrir al sector La Matica ubicado en la ciudad de Los Teques, estado Miranda; 3) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas; 5) Comenzar estudios superiores en la carrera de interés para el imputado, y de esta manera aprender una profesión u oficio, para lo cual deberá consignar la constancia respectiva; 6) Prestar servicio comunitario en la comunidad del Trigo, lugar donde reside el imputado, por lo cual se le concede un plazo de treinta (30) días para la presentación de un proyecto debidamente apoyado por el consejo comunal de la zona; 7) Permanecer en un empleo estable; 8) Cumplir presentaciones ante la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 2, cada treinta (30) días.-
CUARTO: Se ordena librar boleta de excarcelación relativa al imputado ALONSO DAVID VILLEGAS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.119.003.-
QUINTO: Con respecto al imputado Rafael José Espidel Pumiaca, se divide la continencia de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 77 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena realizar la compulsa respectiva, se ordena que la causa principal siga su curso al Tribunal de juicio y la compulsa permanezca en la sede de éste Tribunal hasta la culminación del régimen de prueba relativo a la Suspensión Condicional del Proceso;
SEXTO: Líbrese notificación al Delegado de Prueba y a la Oficina de Participación Ciudadana Circunscripcional;
SEPTIMO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 159 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria



RRA/rr.-
Causa Nº 2C-13065-13