REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal En funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 15 de mayo de 2014.-
203° y 154°

Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público: Abg. Elkin Castaño Cano.-
Defensa Privada: Abg. Dubraska Segovia, en libre ejercicio de la profesión.-
Defensa Pública: Abg. Francés Rodríguez, adscrita a la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.-
Imputados: Rojas Arenas Juan Wuilliams titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.526.373, Rojas Montilla Ángel, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.663.458, Lugo Suarez Elvin Jogel titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.702.892, y Peter Jhoan Lugo Suarez, titular de la cédula de identidad Nro. V-,21.467.570.-
Secretaria: Abg. Magaly Rafet Gonzalez.-
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo. 5 en relación con el numeral 4 del artículo 2, ambos de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida a los ciudadanos: Rojas Arenas Juan William, Rojas Montilla Ángel, Lugo Suarez Elvin Jogel y Peter Johan Lugo Suarez, signada bajo el Nº Causa Nº 2C13198-13 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 30/09/2013. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional; La Secretaria Abg. Magaly Rafet Gonzalez y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: tiene origen en los hechos en fecha 11/08/2013, aproximadamente a las 10:30 pm. La víctima se desplaza en su vehículo tipo moto, marca Keeway, modelo Horse Kw-150, color negro, placa AC6E04G, serial de carrocería 812K3AC16BMO23380, serial de motor KW162FMJ1697660, año 2011, a la altura del sector Los Lagos adyacente a la escuela de erros de la ciudad de Los Teques, estado Miranda, es interceptado por tres sujetos MIGUEL ANGEL ROJAS MONTILLA, alias El Dientón, PETER JHOAN LUGO SUAREZ y GUILLERMO ANDRES BLANCO VOLCÁN, evadido, quienes transitaban por el lugar, dos de ellos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su vehículo tipo moto, así como de todas sus pertenencias y su teléfono celular, a la vez le solicitan que les indique un número de teléfono para que estos, puedan llamarle y contactarse en algún lugar de la misma localidad para que la víctima lees entregue una suma de dinero y ello le devuelvan la moto, la víctima al día siguiente 12/08/2013, se traslada hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Los Teques, estado Miranda, y formula una denuncia por hechos antes decretos, los funcionarios policiales y receptores de la denuncia, preparan mediante un operativo especial un despliegue a los fine de lograr aprehender a los sujetos involucrados en el presente hechos delictivo, la victima comienza a recibir llamadas telefónicas de parte de un sujeto, quien le indicó que llevara una suma de dinero a la Plaza Guaicaipuro de los Teques, estado Miranda, para devolverle su vehículo tipo moto, la víctima se traslada de inmediato en compañía de los funcionarios policiales, quienes se ubican lugares estratégicos para poder identificar al sujeto que le hacía esperar a la víctima, es cuando la víctima al llegar al lugar acordado con lo sujetos es abordada por uno de ellos quien había llegado en un vehículo tipo moto, marca Bera, modelo BR-150, color negro, placa AG2137A, del cual descendió el sujeto e inmediatamente se le acercó solicitándole que le hiciera entrega del dinero requerido vía telefónica, es cuando interviene los funcionarios actuantes y logran la aprehensión de éste, identificándolo con JUAN WILLIAMS ROJAS ARENAS, a quien le logran incautar el teléfono con el Nro. 0424-254.3032, del cual era de donde le estaban realizando las llamadas a la víctima, solicitándole el dinero acordando la cita para la entrega del mismo, seguidamente los funcionarios policiales realizan pesquisas de campo y en cuando logran dar con el lugar donde reside el imputado ELVIN JOGEL LUGO SUAREZ, lugar donde se encontraba el vehículo moto propiedad de la víctima, en el Barrio Miranda de la ciudad de Los Teques, en ese lugar, logran ubicar la vivienda del ciudadano imputado ELVIN JOGEL LUGO SUAREZ antes mencionado quien para ese momento no se encontraba en su residencia y dejándole una citación con su señora madre a los fines que comparezca ante el despacho policial, luego el ciudadano imputado ELVIN JOGEL LUGO SUAREZ decide presentarse de forma voluntaria ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Los Teques, estado Miranda y ponerse a disposición del organismo policial previa citación, logrando incautarle el teléfono 0424-223.5323; continúan las investigaciones y pesquisas de campo, logran ubicar al toro imputado involucrado en el hecho de nombre MIGUEL ANGEL ROJAS MONTILLA, alias El Dientón en su residencia, a quien le incautan un certificado de origen de del vehículo tipo moto, marca Keeway, modelo Horse Kw-150, color negro, placa AC6E04G, serial de carrocería 812K3AC16BMO23380, serial de motor KW162FMJ1697660, año 2011, el cual es propiedad de la víctima y que le fuera robada en el día anterior, inmediatamente ubican en el interior de la vivienda, un arma de fuego con la cual según sus características, fue una con la que amenazaron a la víctima para cometer el hecho delictivo, practicando inmediatamente la aprehensión del mismo, ya que se determinó que este ciudadano fue quien planificó el robo de la moto y la posterior solicitud del dinero para devolvérsela a su dueño, prosiguen las investigaciones para dar con el paradero del ciudadano PETER JHOAN LUGO SUAREZ, quien también ha sido identificado como uno de los autores materiales del robo de la moto la noche del 11-08-2013, es cuando se trasladan hasta su lugar de trabajo ubicado en la calle Miquilen de la ciudad de Los Teques, logrando ubicarlo en su lugar de trabajo y proceden a su aprehensión por ser partícipe y autor del robo de la moto de la víctima logrando incautarle en su poder un teléfono celular con Nro. 0416-203.1943, logrando identificar posteriormente al otro sujeto que perpetuó el delito del robo de la moto como GUILLERMO ANDRES BLANCO VOLCÁN, evadido, siendo infructuosa su aprehensión hasta la presente fecha. Así pues de la investigación se determinó que los imputados GUILLERMO ANDRES BLANCO VOLCÁN, evadido, MIGUEL ANGEL ROJAS MONTILLA y PETER JHOAN LUGO SUAREZ, fueron las persona que despojaron a la víctima de su vehículo tipo moto, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, así como de sus pertenencias y del teléfono móvil, los ciudadano imputados, WILLIAMS ROJAS ARENAS y ELVIN JOGEL LUGO SUAREZ, fueron quienes llamaban a la víctima solicitándole el dinero a cambio de devolverle su vehículo tipo moto después de habérsela robado un día antes.-


CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:

A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las declaraciones de los funcionarios SIACHOQUE KEVIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Los Teques, estado Miranda; de la ciudadana DEL CARMEN, demás datos reservados, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Los Teques, estado Miranda, a los fines de acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; FUNCIONARIO BRICEÑO ALVARO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Los Teques, estado Miranda; FUNCIONARIOS GARCIA JOSÉ, LEAL JERSON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Los Teques, estado Miranda; FUNCIONARIO, BRICEÑO ALVARO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Los Teques, estado Miranda; LOS FUNCIONARIOS SIACHOCHE KEVIN, VEGAS MEISON, COLINA JOEL, PIBERNAT JOSÉ, ORTEGANO BLADIMIR, SILVA NINROD, GARCIA JOSÉ y AGUILERA RUPERTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Los Teques, estado Miranda; DEL CIUDADANO TERÁN RAMÓN, demás datos reservados, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Los Teques, estado Miranda; las testimoniales de los ciudadanos promovidos por la Defensa: Morales Varela Carlos Eduardo, González Rene José, Mejias Vargas Johan Manuel, Morales Varela Jenny Maribel, quienes tienen conocimiento del momento de la aprehensión del ciudadano: Peter Lugo; testimonial del ciudadanos: Díaz Torres Abrahan Pastor y Becerra Hernández Zoraida Josefina, quienes tiene conocimiento del momento en que se presentó el ciudadano: Elvin Lugo a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes manifestarán en Juicio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Y así se declara.-

A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 1388 de fecha 13-08-2013, suscrita por los funcionarios SIACHOQUE KEVIN y VEGAS MEISON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Los Teques, estado Miranda, INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 1400 de fecha 13-08-2013, suscrita por el funcionario BRICEÑO ALVARO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Los Teques, estado Miranda, EXPERTICIA DE SERIAL DE CARROCERÍA Y DE MOTOR Nro. 624-013 y 625-13, ambas de fecha 13-08-2013, suscrita por los funcionarios GARCIA JOSÉ y LEAL JERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Los Teques, estado Miranda, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXTRACCIÓN Y TRANSCRIPCIÓN de mensajes de texto entrante y salientes, llamadas entrante, salientes y perdidas Nro. 9700-155-ERL-286 de fecha 14-08-2013, suscrita por el funcionario BRICEÑO ALVARO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Los Teques, estado Miranda. Se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por sí solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 338 y 341 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-


CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada válidamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por el Representante Fiscal, de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, debido a que los sujetos fueron las personas que al siguiente día de haberse realizado el Robo del vehículo, llaman a la víctima y le piden dinero para devolver el vehículo, motivando ello su aprehensión, lo cual a consideración de este Juzgador constituye el momento consumativo del tipo. Y así se declara.-


CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
La defensa opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hizo su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar, planteamiento este que fue rebatido por el Fiscal del Ministerio Público, quedando la controversia resuelta en los términos siguientes:
Ahora bien, la Defensa interpone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 308 numeral 2 de la norma adjetiva penal, analizadas las circunstancias del caso en concreto, quien aquí decide considera que tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan a los ciudadanos: Rojas Arenas Juan William y Rojas Montilla Ángel, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos. En consecuencia la excepción opuesta es manifiestamente improcedente de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 308 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En relación con la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 308 numeral 3 de la norma adjetiva penal, observa este Juzgador que se evidencia del contenido del escrito de acusación y de la exposición del Fiscal del Ministerio Público en el curso de la audiencia preliminar, que se hace una descripción detallada de todos y cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó su acto conclusivo, de forma tal que explicó ampliamente la motivación de cada uno de ellos, lo cual hace manifiestamente improcedente la excepción planteada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 308 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
La Defensa interpone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 308 numeral 4 de la norma adjetiva penal, observa este Juzgador que en relación a la calificación jurídica cuestionada por la Defensa observa este Juzgador que el Ministerio público se encuentra en la obligación realizar la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, lo cual no implica la motivación que la defensa requiere, es decir el legislador adjetivo no estableció como carga procesal para el Ministerio Público tal motivación, lo cual hace manifiestamente improcedente la excepción planteada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 308 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
Por otra parte la vindicta pública ha señalado con una argumentación amplia la necesidad y pertinencia de los medios de prueba, para concluir con la clara Relación de causalidad que exige todo proceso penal; en este sentido, observa quien aquí decide que el artículo 308 numeral 5 ejusdem, establece como carga procesal al Fiscal del Ministerio Público, únicamente el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, en el presente caso, como ya se indicó el Ministerio Público cumplió holgadamente con su carga procesal, no siendo en consecuencia procedente, que la defensa haga uso de la presente excepción, cuando pretende evitar la admisión de una prueba de la vindicta pública, toda vez que la inconformidad con una prueba, no es materia de excepción, sino de oposición dentro de los alegatos de la defensa en el curso de la audiencia preliminar, es decir, solo cuando una prueba es promovida nace la oportunidad para la contraparte, de oponerse a su admisión con los alegatos que considere pertinentes, lo cual no implica la interposición de la excepción por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, debido a que el Fiscal del Ministerio Público da cumplimiento a su carga procesal con el solo ofrecimiento de los medios de prueba señalando su pertinencia y necesidad; si la defensa considera que las pruebas presentan algún vicio que comprometen su validez deben oponerse a su admisión en forma motivada; en este mismo sentido, se ha motivado suficientemente en el capítulo segundo del presente fallo lo correspondiente a la admisión de las pruebas documentales; en consecuencia la excepción opuesta es manifiestamente improcedente de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 308 numeral 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, conforme al contenido del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa de los acusados de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que los Acusados están siendo Juzgados Privados de su Libertad y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de mantener dicha medida, en contradicción de la solicitud de la Defensa de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien aquí decide que en virtud de la admisión de la acusación existe la posibilidad de que los Imputados puedan influir en la víctima para que informen falsamente en relación a los hechos, de igual forma el delito de mayor entidad por el cual está siendo procesado el acusado excede en su límite máximo de los 10 años; en consecuencia se hace procedente Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 parágrafo primero; 238 numeral 2, 239 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos: 1) ROJAS ARENAS JUAN WILLIANS, titular de la cédula de identidad N° V-23.526.373, natural de Los Teques, fecha de nacimiento 02/11/1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Belkis Arenas (v), y de Juan Rojas (v), de profesión u oficio: Moto taxi, de la Line Mototaxi La Mata 2, lugar de residencia: Palo Alto, sector Los Eucaliptos, detrás de la bodega Virgen del Valle, N° AB-15, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, Teléfono: (0424) 254.30.32 y 2) MIGUEL ANGEL ROJAS MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.663.458, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 24-07-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Francisca Montilla (f), y de Bernardo Antonio Rojas (v), de profesión u oficio Mesonero en Restaurante, Lunchería Los Compadres, y estudiante de tercer año de Bachillerato, lugar de residencia: Caracas, Av. Morán, residencias la Quebradita 2, Bloque 1, piso 1, apartamento 03, Área Metropolitana de Caracas, teléfono 0212 443-92-07 / 0412 555-36-45.-
SEGUNDO: Se declaran improcedentes las excepciones planteadas por la defensa pública, en consecuencia se admite totalmente la acusación. Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal y la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 181, 182, 183, 208, 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Se ratifica la medida privativa preventiva de libertad impuesta en fecha 14/08/2013, así como el centro de reclusión;
CUARTO: Se ordena abril el juicio oral y público, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEXTO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 159 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria



RRA/rr.-
Causa Nº 2C-13198-14