REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 06 de Mayo de 2014
203° y 154°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 19º del Ministerio Público: Abg. Oneida Mendoza.-
Defensa Pública: Abg. Nancy Rodríguez.-
Imputado: Jesús Mauricio Soto Soto, titular de la cédula de identidad Nª V-28.222.801.-
Secretaria: Abg. Rosanna Costantino.-
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.-
En fecha 27/08/2012, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal y sede, realizó audiencia de presentación en la causa signada bajo el N° 2C10586-12; en la cual se acordó mediada cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano: Soto Soto Jesús Mauricio, titular de la cédula de identidad Nª V-28.222.801; de conformidad con lo estipulado en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado (hoy 242).-
En fecha 31/10/2013 se recibió escrito de acusación en contra del imputado por la presenta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.-
En fecha 06/11/2013 éste Tribunal dictó auto mediante el cual se fija la audiencia preliminar en la presente causa para el día 28/11/2013.-
En fecha 14/01/2014 éste Tribunal dictó auto mediante el cual se fija la audiencia preliminar en la presente causa para el día 18/02/2014.-
En fecha 18/02/2014 éste Tribunal se constituye en sala a los fines de realizar la audiencia preliminar respectiva, la cual es diferida en virtud de la ausencia del imputado, para el 25/03/2014 a las 12:00 .m.-
En fecha 31/03/2014 éste Tribunal se constituye en sala a los fines de realizar la audiencia preliminar respectiva, la cual es diferida en virtud de la ausencia del imputado, para el 06/05/2013 a las 11:00 a.m.-
En fecha 06/05/2014 éste Tribunal se constituye en sala a los fines de realizar la audiencia preliminar respectiva, la cual es diferida en virtud de la ausencia del imputado.-
Ahora bien, se evidencia del contenido de las actuaciones, que el imputado no ha comparecido a las convocatorias realizadas por el Tribunal a los fines de realizar el acto de la Audiencia Preliminar, situación ésta que se repite en varias convocatorias siguientes que realiza el Tribunal para realizar el acto en cuestión, evidenciándose que el personal de alguacilazgo ha realizado la consignación de las boletas respectivas donde se evidencia que no fue posible ubicar la dirección del imputado; por lo que hasta la presente fecha no ha sido posible lograr la comparecencia del ciudadano Soto Soto Jesús Mauricio, titular de la cédula de identidad Nª V-28.22.801. Y Así se declara.-
Al respecto, resulta importante destacar el contenido del artículo 310 (Vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas…
…3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, librara la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario una nueva, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De las circunstancias antes expuesta, aprecia éste Juzgador que el Imputado Soto Soto Jesús Mauricio, titular de la cédula de identidad Nª V-28.22.801, no ha comparecido a los actos de la Audiencia Preliminar pautada en su contra; siendo que hasta la presente fecha no se ha logrado su comparecencia sin que exista justificación alguna para tal situación; todo lo cual pone de manifiesto la falta de sujeción debida que presenta el prenombrado ciudadano al proceso; en consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, que se resumen en el derecho que tiene el Estado a perseguir e imponer medidas de aseguramiento sobre el imputado, en estricta observancia de la normativa legal imperante; de conformidad con las razones fácticas y jurídicas precisadas precedentemente; y en cumplimiento del deber ineludible que se impone al Juzgador de asegurar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, así como de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la aprehensión del prenombrado ciudadano, a los fines de asegurar su comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar y con ello resguardar el debido proceso, consagrado en los artículos 1, 5, 6, 13, 309 y 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Ahora bien, una vez se materialice su aprehensión, el imputado ut supra identificado deberá ser conducido ante este órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a los fines de realizarse audiencia en presencia de las partes y resolver lo conducente; ello con el objeto de garantizar su presencia a los actos sucesivos del proceso que fije el Tribunal, y por ende, con el fin de garantizar la regularidad del proceso, en la causa seguida en su contra-. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, acuerda: PRIMERO: Se Ordena la aprehensión del ciudadano: Soto Soto Jesús Mauricio, titular de la cédula de identidad Nª V-28.22.801, nacido en fecha 24/08/1993; de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero en una Floristeria en San Pedro, hijo de Solangel Soto (v) y Muaricio Soto (v), residenciado en Achaguas, barrio las Malvinas, calle principal, cerca del PDVAL; teléfono no posee; a los fines de asegurar su comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar, consagrado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida en su contra, signada bajo el Nº 2C10586-12, por la presunta comisión del delito de Circulación de moneda falsas o alteradas, previsto y sancionado en el artículo 308 Código Penal Venezolano; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 5, 6, 13, 309 y 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez se materialice la aprehensión del imputado ut supra identificado, deberá ser conducida ante este órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a los fines de realizarse audiencia en presencia de las partes y resolver lo conducente; ello con el objeto de asegurar su comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar y con ello resguardar el debido proceso, en la causa seguida en su contra.
Líbrese la correspondiente orden de aprehensión y remítase con oficio dirigido a la Dirección de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
Notifíquense a la Defensa conforme al contenido del artículo 159 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Rosanna Costantino
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.- La Secretaria
Abg. Rosanna Costantino
Causa Nº 2C-10856-12
RRA/RC/rr