REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 06 de Mayo de 2014
203° y 154°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 3º del Ministerio Público: Abg. Carlos Esser.-
Defensa Pública: Abg. Argenis Ibarra.-
Imputado: Lugert Clemente Ramírez Sierra, titular de la cédula de identidad Nª V-17.311.590.-
Secretaria: Abg. Rosanna Costantino.-
Delito: Circulación de moneda falsas o alteradas, previsto y sancionado en el artículo 308 Código Penal Venezolano.-


En fecha 10/04/2013, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal y sede, realizó audiencia de presentación en la causa signada bajo el N° 2C123365-13; en la cual se acordó la Libertad sin Restricciones del ciudadano: Lugert Clemente Ramírez Sierra, titular de la cédula de identidad Nª V-17.311.590; de conformidad con lo estipulado en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En fecha 29/07/2013 se recibió escrito de acusación en contra de la imputada por la presenta comisión de los delitos de Circulación de moneda falsas o alteradas, previsto y sancionado en el artículo 308 Código Penal Venezolano.-
En fecha 30/07/2013 éste Tribunal dictó auto mediante el cual se fija la audiencia preliminar en la presente causa para el día 26/08/2013.-
En fecha 27/08/2013 éste Tribunal dictó auto mediante el cual se fija la audiencia preliminar en la presente causa para el día 17/09/2013.-
En fecha 17/09/2013 éste Tribunal se constituye en sala a los fines de realizar la audiencia preliminar respectiva, la cual es diferida en virtud de la ausencia del imputado, para el 14/10/2013 a las 11:30 a.m.-
En fecha 14/10/2013 éste Tribunal se constituye en sala a los fines de realizar la audiencia preliminar respectiva, la cual es diferida en virtud de la ausencia del imputado, para el 13/11/2013 a las 09:00 a.m.-
En fecha 13/11/2013 éste Tribunal se constituye en sala a los fines de realizar la audiencia preliminar respectiva, la cual es diferida en virtud de la ausencia del imputado, se deja constancia que la secretaria de éste Tribunal realizó llamada telefónica al imputado a los números señalados en la presente causa, siendo infructuosa la comunicación.-
En fecha 13/02/2014 éste Tribunal dictó auto mediante el cual se fija la audiencia preliminar en la presente causa para el día 18/03/2014.-
En fecha 18/03/2014 éste Tribunal se constituye en sala a los fines de realizar la audiencia preliminar respectiva, la cual es diferida en virtud de la ausencia del imputado, para el 06/05/2014 a las 08:30 a.m.-
En fecha 06/05/2014 la Secretaria adscrita a éste Tribunal siguiendo instrucciones del Juez, procede a realizar llamada telefónica al imputado, siendo infructuosa la comunicación.-
Ahora bien, se evidencia del contenido de las actuaciones, que el imputado no ha comparecido a las convocatorias realizadas por el Tribunal a los fines de realizar el acto de la Audiencia Preliminar, situación ésta que se repite en más de tres convocatorias siguientes que realiza el Tribunal para realizar el acto en cuestión, evidenciándose que el personal de alguacilazgo ha realizado la consignación de las boletas respectivas donde se evidencia que fueron dejadas en la residencia del imputado; de igual forma las secretarias adscritas a este Tribunal han realizado llamadas telefónicas a los teléfonos suministrados por el imputado, sin embargo hasta la presente fecha no ha sido posible lograr la comparecencia del ciudadano Lugert Clemente Ramírez Sierra, titular de la cédula de identidad Nª V-17.311.590. Y Así se declara.-
Al respecto, resulta importante destacar el contenido del artículo 310 (Vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas…
…3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, librara la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario una nueva, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De las circunstancias antes expuesta, aprecia éste Juzgador que el Imputado Lugert Clemente Ramírez Sierra, titular de la cédula de identidad Nª V-17.311.590, no ha comparecido a los actos de la Audiencia Preliminar pautada en su contra; siendo que hasta la presente fecha a pesar de haberse realizado la entrega de las boletas en su dirección de habitación no se ha logrado su comparecencia sin que exista justificación alguna para tal situación; asimismo, informa el personal de Alguacilazgo de ésta sede judicial, encargados de hacer efectiva su notificación, y las Secretarias adscritas a este Tribunal que no se localiza a través del número telefónico que dicho ciudadano aportó, ya que constan en las actuaciones; todo lo cual pone de manifiesto la falta de sujeción debida que presenta el prenombrado ciudadano al proceso; en consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, que se resumen en el derecho que tiene el Estado a perseguir e imponer medidas de aseguramiento sobre el imputado, en estricta observancia de la normativa legal imperante; de conformidad con las razones fácticas y jurídicas precisadas precedentemente; y en cumplimiento del deber ineludible que se impone al Juzgador de asegurar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, así como de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la aprehensión del prenombrado ciudadano, a los fines de asegurar su comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar y con ello resguardar el debido proceso, consagrado en los artículos 1, 5, 6, 13, 309 y 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Ahora bien, una vez se materialice su aprehensión, el imputado ut supra identificado deberá ser conducido ante este órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a los fines de realizarse audiencia en presencia de las partes y resolver lo conducente; ello con el objeto de garantizar su presencia a los actos sucesivos del proceso que fije el Tribunal, y por ende, con el fin de garantizar la regularidad del proceso, en la causa seguida en su contra-. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, acuerda: PRIMERO: Se Ordena la aprehensión de la ciudadana: Lugert Clemente Ramírez Sierra, titular de la cédula de identidad Nª V-17.311.590, nacida en fecha 24/08/1982; de 31 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estilista, trabajando en Planet Fashion, hijo de Xiomara Sierra (v) y Andrés Ramírez (v), residenciado en la Esquina de Miguelacho Residencia Candelaria, Torre A, piso 5, Apto. 52, frente a la Academia Americana, Caracas; teléfono 0412-9624279/0212-5724891; a los fines de asegurar su comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar, consagrado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida en su contra, signada bajo el Nº 2C12335-13, por la presunta comisión del delito de Circulación de moneda falsas o alteradas, previsto y sancionado en el artículo 308 Código Penal Venezolano; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 5, 6, 13, 309 y 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez se materialice la aprehensión de la imputada ut supra identificada, deberá ser conducida ante este órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a los fines de realizarse audiencia en presencia de las partes y resolver lo conducente; ello con el objeto de asegurar su comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar y con ello resguardar el debido proceso, en la causa seguida en su contra.
Líbrese la correspondiente orden de aprehensión y remítase con oficio dirigido a la Dirección de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
Notifíquense a la Defensa conforme al contenido del artículo 159 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Rosanna Costantino
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.- La Secretaria

Abg. Rosanna Costantino
Causa Nº 2C-12335-13
RRA/RC/rr