REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 08 de Mayo de 2014
203° y 154°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 82º del Ministerio Público.-
Defensa Privado: Abg. Leonardo Guevara.-
Víctimas: Ana Miguelina Muentes de Santana y Ana Yenny Santana Muentes.-
Apoderado de las víctimas: Jesús Salcador Rendon Carrillo y Omaira Ramírez Romero.-
Imputado: Cisneros Barreto Eduardo José y José Ángel Bernal Pérez.-
Secretaria: Abg. Rosanna Costantino.-
Delito: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.-
Visto el escrito interpuesto en fecha 28/04/2014, por las víctimas, el cual solicitan la inhibición de este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 23/04/2014, se recibe la presente causa procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Circunscripcional y sede.-
En fecha 25/04/2014, se dita auto mediante el cual se ordena fijar la audiencia preliminar para el día 15/05/2014.-
En fecha 28/05/2014, se recibe por ante este Tribunal procedente de la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, escrito de las víctimas; mediante el cual solicita la inhibición de éste Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 de la norma adjetiva penal.-
Ahora bien, a los fines de establecer el marco jurídico del presente fallo se hace necesario citar el contenido del artículo 89 y 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Art. 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Art 87: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.” (Negrillas del Tribunal).-
Del artículo anterior se evidencia que la inhibición es un acto procesal personal del funcionario, impulsado por su convicción de estar inmerso en alguna de las causales establecidas por el legislador adjetivo penal, de forma tal que cualquier acto de las partes tendente a forzar la inhibición del funcionario es improcedente por ser procesalmente inexistente, siendo éste el caso de las solicitantes por cuanto hace referencia en su escrito al artículo 89 en su numeral 8, requiriendo la inhibición de éste Juzgador; por lo que el legislador previó esta situación bajo la figura de la Recusación, herramienta procesal ésta que tienen las partes para ejercer las acciones en contra del funcionario que consideran no idóneo para cumplir la función que legalmente le esta dada, subordinando la procedencia de tal acto procesal (Recusación) a los mismos supuestos de la inhibición previstos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia por tratarse de un acto voluntario del funcionario, la inhibición no puede ser el resultado del pedimento o aviso de la parte que en principio desea servirse de la misma, y en el caso en concreto pretendiendo de ésta forma subvertir el orden de los actos procesales en procura de allanar la voluntad de éste Juzgador, incumpliendo de éste modo con su carga procesal prevista en el artículo 96 eiusdem, es por lo que declara este Juzgador Improcedente la solicitud de inhibición interpuesta por las ciudadanas: Ana Miguelina Muentes de Santana y Ana Yenny Santana Muentes. Y así se declara.-
El pedimento de marras ha sido realizado por las ciudadanas: Ana Miguelina Muentes de Santana y Ana Yenny Santana Muentes invocando su condición de víctimas y abogadas, lo cual permite establecer que su actuar en el proceso es realizado con pleno conocimiento del contenido del marco jurídico nacional, en el presente caso la actuación de fecha 28/04/2014 es realizada a espaldas de la Ética que debe observar el Abogado en su ejercicio profesional, toda vez que constituyen ardides forenses, que lejos de servir a la justicia y al ministerio del Derecho, pretenden crear animadversión del Juez, estableciendo situaciones subjetivas inexistentes en la psique del Juzgador, tratando de forzar del peor modo la selección del Juzgador; lo que constituye un acto violatorio del contenido del artículo 22 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual establece el deber de “abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio”. Es evidente que la conducta de las ciudadanas: Ana Miguelina Muentes de Santana y Ana Yenny Santana Muentes, es propia del sujeto lego en derecho, debido a que, en el mejor de los casos, su deber es ejercer la recusación, no plantear solicitudes inexistentes en el foro procesal penal. Y así se Declara.-
Se hace evidente que el pedimento de la accionante esta reñido con el litigio de buena fe previsto en el artículo 105 de la norma adjetiva penal y es propio del temor que genera no el Juzgador, sino el desconocimiento de la Institución procesal prevista en los artículos 88 y 89 ejusdem, pretendiendo endilgar al Juez como elementos subjetivos, los errores administrativos de los asistentes y secretarios, lo cuales son absolutamente subsanables con la observación que las partes hagan oportunamente ante la Secretaria del Tribunal, entendiendo que el funcionamiento de los circuitos judiciales después de la reforma del sistema procesal penal del país, realizada en el año 1998 que entró en vigencia plena en el año de 1999, establece la creación del sistema administrativo de pool para secretarios y asistentes, lo cual implica que la designación, supervisión, sanción y destitución de tales funcionarios no dependen del Juez; menos aun puede asumirse que la actuación del personal auxiliar en las causas determina el ánimo del Juez al momento de decidir. De igual forma se pretende establecer como elemento subjetivo para cuestionar la actuación de éste Juzgador el hecho de no decidir unas solicitudes de fechas 02/08/2013 y 16/08/2013, en tal sentido, se evidencia que las solicitudes de marras fueron realizadas en presencia de la Juez Ana D. Castro Araujo, quien efectivamente no dictó la decisión en esa oportunidad, sin embargo no hubo queja alguna de las víctimas ni recusación por tal situación en contra la Juez Ana D. Castro Araujo ni del Juzgador Elias Silverio que conoció de la causa posteriormente, lo cual permite reforzar que se trata de ardides procesales para comprometer el proceso. Las circunstancias invocadas por las víctimas en las audiencias de fecha 02/08/2013 y 16/08/2013 corresponden ser ponderadas por este Juzgador en la oportunidad respectiva, es decir el 15/05/2014, oportunidad fijada por el Tribunal a los fines de realizar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia los planteamientos realizados por las ciudadanas: Ana Miguelina Muentes de Santana y Ana Yenny Santana Muentes, en relación a la solicitud de inhibición de éste Juzgador es improcedente el pedimento de la accionante. Y así se declara.-
DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE por ser contraria a derecho, la solicitud de Inhibición interpuesta en fecha 28/04/2014, por por las ciudadanas: Ana Miguelina Muentes de Santana y Ana Yenny Santana Muentes, en base al artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem; toda vez que la Inhibición es una facultad procesal personal del funcionario, impulsado por su convicción de estar inmerso en alguna de las causales establecidas por el legislador adjetivo penal.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Rosanna Costantino
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Rosanna Costantino
RRA/RC/rr
Causa: 2C-8442-11