REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 15 de mayo de 2014
204° y 155°
ASUNTO: 3U-483-13
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: WUILJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: GONZALEZ BELLO ANGEL ROMAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-14.195.324, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL DÍA 09-08-1978, DE 36 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: COCINERO, HIJO DE ANA ARACELI BELLO GALINDO (V) Y GERMAN ALBERTO HERNÁNDEZ GONZALEZ (F), RESIDENCIADO EN: LA MATICA, CALLEJON 5 DE JULIO CASA NÚMERO 13, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0426-830.66.90 (MADRE).
DEFENSA: DR. ARGENIS RAFAEL IBARRA ROJAS, DEFENSOR PUBLICO PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DRA. MONICA TERESA BRITO MARIN, FISCAL DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMAS:
IDENTIDAD OMITIDA, NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 17 AÑOS DE EDAD,DE ESTE DOMICILIO (ADOLESCENTE) Y IDENTIDAD OMITIDA, NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 41 AÑOS DE EDAD, (REPRESENTANTE LEGAL DE LA ADOLESCENTE).
DELITOS: ROBO GENERICO, PREVISTO EN EL ARTICULO 455 DEL CÓDIGO PENAL Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTICULO 43 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN RELACION CON LOS ARTICULOS 80 Y 82 TODOS DEL CÓDIGO PENAL, CON LA AGRAVANTE GENERICA, PREVISTA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, EN EL CONCURSO REAL DE DELITO, PREVISTO EN EL ARTICULO 88 DEL CODIGO PENAL.
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, en donde estaba fijado el juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano GONZALEZ BELLO ANGEL ROMAN, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.195.324, en virtud de que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, dictó auto de apertura a juicio, en fecha 30-05-2012, en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que se dicto en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
De la identificación del acusado
GONZALEZ BELLO ANGEL ROMAN, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.195.324, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el día 09-08-1978, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: cocinero, hijo de Ana Araceli Bello Galindo (V) y Germán Alberto Hernández González (F), residenciado en: La Matica, Callejon 5 de Julio casa número 13, Los Teques, estado Miranda, teléfono: 0426-830.66.90 (Madre).
II
De la identificación de las victimas
IDENTIDAD OMITIDA, nacionalidad venezolana, de 17 años de edad,de este domicilio (adolescente) y IDENTIDAD OMITIDA, nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, (representante legal de la adolescente).
III
De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia
Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo para la realización del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido antes de aperturar el acto del Juicio Oral y Público, se le informó al acusado GONZALEZ BELLO ANGEL ROMAN, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.195.324, la posibilidad de admitir los hechos hasta el momento antes de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede ser aplicada en la fase de juicio, en tal sentido el Tribunal procedió a informar al acusado GONZALEZ BELLO ANGEL ROMAN, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.195.324 y le impuso nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que le imputó el Fiscal del Ministerio Público, siendo admitida la acusación por el Tribunal de Control, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal.
En cuanto a lo expresado por el acusado GONZALEZ BELLO ANGEL ROMAN, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.195.324, manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), indico lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).
En este orden de ideas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…artículo 375.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar a los acusados o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. los acusados o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, en cuanto a la oportunidad procesal para la imposición de los acusados en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral y antes de la recepción de los medios de pruebas, siendo el caso que el acusado GONZALEZ BELLO ANGEL ROMAN, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.195.324, manifestó su deseo de acogerse al referido procedimiento especial, con lo cual se estimó que ha renunciado de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.
Así pues, en la oportunidad de celebrarse la apertura del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido en contra del acusado GONZALEZ BELLO ANGEL ROMAN, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.195.324, antes de aperturar el juicio oral y público, la Juez explico de una manera clara y concisa, sobre la Admisión de los hechos, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como los derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal.
En ese sentido, se le indicó al acusado GONZALEZ BELLO ANGEL ROMAN, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.195.324, que se acogió la calificación jurídica de los delitos de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 43 de La Ley Organica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en relacion con los articulos 80 y 82 todos del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el articulo 217 de La Ley Organica para la Proteccion De Niños, Niñas y Adolescente, en el CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 88 del Codigo Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en tal sentido se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico una vez más en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento. Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado GONZALEZ BELLO ANGEL ROMAN, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.195.324, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y declaro lo siguiente: “….Deseo admitir los hechos, asumo la responsabilidad de mis actos y sus consecuencias, decisión que tomo sin coacción y libre, es todo…”.
Con fundamento a la voluntad del acusado GONZALEZ BELLO ANGEL ROMAN, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.195.324, se le concedió el derecho al Defensor Público Penal DR. ARGENIS RAFAEL IBARRA ROJAS, expuso: “….Visto lo manifestado por mi defendido de admitir los hechos, solicito la rebaja de la pena, es todo…”. Por su parte, la profesional del derecho DRA. MONICA TERESA BRITO MARIN, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por el acusado, el mismo señaló: “…vista la manifestación voluntaria de los acusados de admitir el hecho acusado por el Ministerio Público, no se opone a la misma, es todo…”.
IV
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y público, para que los acusados solicite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el ciudadano GONZALEZ BELLO ANGEL ROMAN, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.195.324, manifestó su deseo de admitir voluntariamente los hechos que les atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende los Defensores solicitaron la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observo que existían suficientes elementos probatorios que demuestran los hechos objetos del proceso, así como la culpabilidad de los acusados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, el Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia de los hechos punibles y la responsabilidad de su autor, ofreció como sujetos de prueba el testimonio de los expertos, funcionarios actuantes y testigos, se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sujetos de prueba: I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS, DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.-) La declaración del experto FREDDY PÉREZ CISNEROS, médico forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques, por ser quien realizo el Reconocimiento Médico Legal Físico a la Victima Nº 2912-11, de fecha 10 de Octubre de 2011, practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debido que el mismo se demostrara la existencia de lesiones que presento la adolescente, De tal suerte que las inspecciones se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante.
2.-) La declaración del detective ÁNGEL ARIAS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser el experto que realizo la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RL-496 de fecha 10 de Noviembre de 2011 al objeto mueble sustraído. De tal suerte que las inspecciones se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante.
3.-) La declaración del experto GIOVANNI DÍAZ, psiquiatra forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques, por ser quien realizo el Examen Médico Psiquiátrico Nº 9700-113-1182-2011, de fecha 27 de Octubre de 2011, practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debido que el mismo se demostrara el diagnostico dado por este a la victima respecto a los hechos vividos. De tal suerte que las inspecciones se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante.
4.-) La declaración de la ciudadana MARY BERMÚDEZ DE GALINDEZ, psicóloga, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, por ser quien realizo la Evaluación Psicológica - Social Nº 239, de fecha 21 de Octubre de 2011, practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debido que el mismo se demostrara el diagnostico dado por este a la victima respecto a los hechos vividos. De tal suerte que las inspecciones se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante.
5.-) La declaración de la ciudadana VIVIANA NORWOOK, visitadora social, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, por ser quien realizo la Evaluación Psicológica - Social Nº 239, de fecha 21 de Octubre de 2011, practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debido que el mismo se demostrara el diagnostico dado por este a la victima respecto a los hechos vividos. De tal suerte que las inspecciones se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante.
6.-) La declaración del funcionario GARCÍA RONALD JOSÉ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda Los Teques. por ser el funcionario aprehensor, ya que se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano GONZÁLEZ BELLO ÁNGEL ROMÁN con evidencia que le fue incautada (objeto mueble sustraído a la victima) practicada al sitio de suceso ubicado en el puente de la Calle Negro Primera de la ciudad de los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, de fecha 07 de Octubre de 2011De tal suerte que las inspecciones se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante.
7.-) La declaración del agente PACHECO BRAYAN, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda Los Teques, por ser el funcionario aprehensor, ya que se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano GONZÁLEZ BELLO ÁNGEL ROMÁN con evidencia que le fue incautada (objeto mueble sustraído a la victima) practicada al sitio de suceso ubicado en el puente de la Calle Negro Primera de la ciudad de los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, de fecha 07 de Octubre de 2011. De tal suerte que las inspecciones se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante.
8.-) La declaración del agente EDUAR DELGADO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda Los Teques, por ser el funcionario aprehensor, ya que se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano GONZÁLEZ BELLO ÁNGEL ROMÁN con evidencia que le fue incautada (objeto mueble sustraído a la victima) practicada al sitio de suceso ubicado en el puente de la Calle Negro Primera de la ciudad de los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, de fecha 07 de Octubre de 2011. De tal suerte que las inspecciones se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante.
9.-) La declaración del agente RÍOS RAFAEL, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda Los Teques, por ser el funcionario aprehensor, ya que se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano GONZÁLEZ BELLO ÁNGEL ROMÁN con evidencia que le fue incautada (objeto mueble sustraído a la victima) practicada al sitio de suceso ubicado en el puente de la Calle Negro Primera de la ciudad de los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, de fecha 07 de Octubre de 2011. De tal suerte que las inspecciones se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante.
10.-) La declaración de la ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de víctima, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la participación del imputado.
Y por último; se admitió su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, II.-LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-) La exhibición y lectura de Partida de Nacimiento, emitida por la Autoridad Civil correspondiente, a nombre del adolescente victima IDENTIDAD OMITIDA debido que el mismo se trata de un documento público que acredita la existencia civilmente de una persona, así como sus datos filiatorios, ya que de esta se desprende la fecha de nacimiento de la agraviada, lo que da la condición de adolescente, que corroboran los funcionarios actuantes. De tal suerte que la Partida De Nacimiento se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y será leída.
2.-) La exhibición y lectura de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113RL-496 de fecha 10 de Octubre de 2011, suscrita por el funcionario Detective ÁNGEL ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques, practicada al objeto mueble sustraído a la víctima, incautado al ciudadano imputado. A los fines de demostrar sus características, valor y existencia. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.
3.-) La exhibición y lectura de Reconocimiento Médico Legal Nº 2912-2011, de fecha 10 de Octubre de 2011, suscrita por el Médico Forense FREDDY PÉREZ CISNEROS, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques, practicada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al tratarse de las experticias donde se especifica la evaluación física de la víctima. A los fines de demostrar las condiciones en que se encontraban al momento de la evaluación. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.
4.-) La exhibición y lectura del Examen Médico Psiquiátrico Nº 9700-113-1182-2011, suscrita por el médico forense GIOVANNI DÍAZ ARTIGAS, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques, practicada la adolescente victima IDENTIDAD OMITIDA, al tratarse de las experticias donde se especifica la evaluación psiquiátrica de la víctima. A los fines de demostrar el diagnostico medico que presento la victima respecto a los hechos vividos. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.
5.-) La exhibición y lectura del Examen Psico-Social Nº 239, de fecha 21 de Octubre de 2011, suscrita por Psicóloga MARY BERMÚDEZ DE GALINDEZ y la visitadora social VIVIANA NORWOOK, adscritas a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, practicada la adolescente victima IDENTIDAD OMITIDA, al tratarse de la experticia donde se especifica la evaluación psicológica realizada a la víctima. A los fines de demostrar el diagnostico medico que presento la victima respecto a los hechos vividos. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.
De igual manera, la profesional del derecho DRA. MERCEDES FLORES, en representación del acusado GONZALEZ BELLO ANGEL ROMAN, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.195.324, para desvirtuar el escrito acusatorio y demostrar la inocencia de su defendido ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 313 numeral 9º, 358 y 359, en relación con los artículos 22, 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal y en la audiencia preliminar fueron admitidos, a continuación de mencionan:
1.-) La declaración del ciudadano ALEXIS GIOVANNI TREJO BELLO, titular de la cedula de identidad V-11.038.756, en su condición de testigo, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al dar fe que el imputado se encontraba con el a la hora y fecha señalada que sucedieron los hechos.
2.-) La declaración del ciudadano ALFREDO JOSE PEREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad V-6.355.782, en su condición de testigo, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al dar fe que el imputado se encontraba con el a la hora y fecha señalada que sucedieron los hechos.
Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considero quién decidió que la conducta desplegada por los sujetos activos de este caso el ciudadano GONZALEZ BELLO ANGEL ROMAN, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.195.324, siendo que la calificación jurídica puede ser modificada y de la revisión de las actuaciones, no se encuadro en la calificación jurídica dada por el Tribunal en unos a los hechos que permiten inferir que en fecha En fecha 07 de Octubre de 2011, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (9:00 pm) la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de solo diecisiete (17) años de edad, transitaba por la Avenida Bermúdez, Calle Negro Primero, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, a fin de tomar transporte público a su vivienda, cuando fue sujetada por el cuello por el ciudadano GONZÁLEZ BELLO ÁNGEL ROMÁN, quien le indico que no voltearla a verlo, bajo la amenaza a graves daños a la vida, requiriéndole que caminara hasta el lugar que esta le indicaba. El ciudadano GONZÁLEZ BELLO ÁNGEL ROMÁN, dirigió a la adolescente victima hacia el puente ubicado en la Calle Negro Primero de la ciudad de los Teques, lugar por el cual transito en dicho momento un vehículo, situación que fue aprovechada por el imputado para generar temor sobre la victima que a manifestarle que de estacionarse el auto le ocasionaría la muerte: no obstante a ello, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA logra pedir ayuda a los tripulantes del mencionado vehículo a través de movimientos de sus labios, sin embargo; y a los fines de procurar impunidad el imputado GONZÁLEZ BELLO ÁNGEL ROMÁN la traslado hacia la parte final del puente antes señalado. Posteriormente, ya en dicho lugar el ciudadano GONZÁLEZ BELLO ÁNGEL ROMÁN procedió a requerirle a la agraviada IDENTIDAD OMITIDA le hiciera entrega de su teléfono celular, afectando a la adolescente victima la entrega del mismo, solicitándole al imputado la dejara ir toda vez que le había hecho entrega de su móvil marca Blackberry, modelo Curve 8310, respondiendo el imputado GONZÁLEZ BELLO ÁNGEL ROMÁN de forma negativa, manifestándole a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA que se quitara el pantalón porque le iba “Hacer El Amor”, acción que fue repelida por la misma, siendo amenazada de muerte y golpeada por el imputado en virtud de su negativa, procediendo este a quitarle el pantalón, acción que no logro consumar ya que se hicieron presente Funcionario Policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda. En el lugar la comisión se percato que se encontraba el imputado GONZÁLEZ BELLO ÁNGEL ROMÁN con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien le señalo a la comisión lo ocurrido y por ello efectuaron la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautarle en el bolsillo del pantalón que vestía para el momento un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo Curve 8310, que fuere identificado por la adolescente victima IDENTIDAD OMITIDA como de su propiedad, adicionalmente colectaron en el sitio del suceso un (01) cuchillo de color plateado con empuñadura de color negro; es por ello que los funcionario policiales levantaron el procedimiento el cual fue notificado al Ministerio Público.
V
De los fundamentos de hecho y de derecho
En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considero el Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado GONZALEZ BELLO ANGEL ROMAN, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.195.324, es autor responsable de los delitos de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 43 de La Ley Organica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en relacion con los articulos 80 y 82 todos del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el articulo 217 de La Ley Organica para la Proteccion De Niños, Niñas y Adolescente en el CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 88 del Codigo Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acogió totalmente las calificaciones jurídicas dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado GONZALEZ BELLO ANGEL ROMAN, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.195.324, de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del de la norma adjetiva, en relación con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. ASÍ SE DECLARO.
VI
De la penalidad
A los fines de establecer la penalidad en el presente caso el acusado GONZALEZ BELLO ANGEL ROMAN, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.195.324, se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por el admitió los hechos por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, establece una pena de PRISION DE SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 eiusdem, quedando la pena a imponer en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 43 de La Ley Organica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, establece una pena de PRISION DE DIEZ (10) AÑOS A QUINCE (15) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 eiusdem, quedando la pena a imponer en DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
De igual manera, el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado GONZALEZ BELLO ANGEL ROMAN, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.195.324, tuvieran antecedentes penales o correccionales, en tal sentido se aplicara la rebaja establecida en la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, fundamentándose en la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estima lo siguiente:
“……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”
Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, establece que las penas a imponer es la que establece los límites mínimos de cada unos de los delitos, es decir para el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 43 de La Ley Organica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, la pena seria de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y para el delito ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, la pena seria de SEIS (06) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, el acusado GONZALEZ BELLO ANGEL ROMAN, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.195.324, admitió los hechos por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 43 de La Ley Organica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en relacion con los articulos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es decir que no fue perfecto y se debe tomar en consideración el artículo 80 del Código Penal, que establece lo siguiente: “….Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad….”( Lo subrayado del Tribunal).
Vista las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos se debe citar el artículo 82 del Código Penal, que indica lo siguiente: “….En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales….”.( Lo subrayado del Tribunal).. De lo anteriormente señalado, el Tribunal tomo en consideración la calificación jurídica establecida en el auto de apertura en la que se estableció que fue en grado de frustración y se refiere que el agente activo realizo todo lo necesario para consumar el hecho delictivo, y por circunstancias independiente a su conducta no se realizó, en virtud de que un testigo presencial llamo a los funcionarios policiales, es por ello que estando ante tal circunstancia se realizara la rebaja de la mitad (1/2) de la pena, que sería de CINCO (05) AÑOS, quedando la pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, tomando en consideración el CONCURSO REAL DE DELITOS, se debe aplicar la disposición establecida en el artículo 88 del Código Penal, que establece lo siguiente: "…Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…" (Lo subrayado del tribunal).
Para más abultamiento sobre este punto en particular se citó la sentencia Nº 385, en fecha 19-10-2011, expediente Nº E-11-333, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, quien estimolo siguiente:
“….Cabe indicar que, en la presente causa, existe concurso real de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal venezolano de la forma siguiente:
“Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
En virtud de lo cual, esta Sala ha dicho en su sentencia N° 458 del 19 de julio de 2005 lo siguiente:
“En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, como a continuación se indica:
“…existe un concurso real de delitos (…) al establecer el juzgador que los procesados, en diferentes fechas, cometieron varios robos en diversas farmacias ubicadas (sic) distintos sectores de la ciudad, utilizando la misma modalidad, hacerse pasar por clientes y al momento de cancelar sacaban un arma de fuego y sometían a los empleados…” (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de abril de 2002, con Ponencia del Doctor Rafael Pérez Perdomo)”….”.
Visto el contenido del artículo citado se procedió a realizar el cómputo de la pena, en donde se determinó que fue autor de dos (02) tipos penales, de los cuales se tomara como el más grave el que establece mayor pena que es el delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 43 de La Ley Organica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en relacion con los articulos 80 y 82 todos del Código Penal, siendo la pena a imponer es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, en tal sentido aplicando esa disposición la mitad de la pena de otro delito ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, lo cual seria de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
Este Tribunal debe tomar en consideración la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece lo siguiente:
“……Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente. Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes…….”
Para mas abultamiento sobre este punto en particular se cito la sentencia Nº 274, en fecha 13-07-2010, expediente Nº A-10-96, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, quien estimo lo siguiente:
“…De la Pena a Imponerse
El delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 376 del Código Penal vigente en relación con el ordinal 1° del artículo 374 ejusdem, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, cuya pena media normalmente aplicable es de cuatro (04) años, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem; sin embargo se observa que en virtud del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone la agravante genérica, por lo se aplica el límite superior de seis (06) años de prisión, siendo en definitiva la pena a cumplir…”.
Como se puede observar de la transcripción anterior, el Juzgado de Juicio aplicó la pena correspondiente al delito de Actos Lascivos Agravados, previsto en el artículo 376, único aparte, del Código Penal, en su límite máximo, luego de considerar la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que la apreciación de una circunstancia atenuante no enumerada especialmente por la ley, es materia que compete a la soberanía de los sentenciadores del mérito. La circunstancia de la buena conducta predelictual del acusado, cuya omisión se denuncia, no es de las que aparecen en la enumeración de los tres primeros ordinales del artículo 74 del Código Penal.
El legislador en el ordinal 4° de la referida disposición legal, autoriza al juez de instancia para que, a su criterio, admita o no cualquier otra de las circunstancias de igual entidad a las indicadas en los tres primeros ordinales. Una de estas circunstancias genéricas pudiera ser la buena conducta predelictual del acusado, que a juicio del juez aminore la gravedad del hecho. No obstante, siendo ello facultativo de los jueces de instancia, es consecuencial, que también es de su soberanía apreciar si los hechos de autos configuran o no dicha atenuante.
En el presente caso, al abstenerse el juez de Juicio de apreciar la buena conducta predelictual, no infringió el artículo que se denuncia y, por tanto, dicho fallo no amerita la censura de casación…”. ( Subrayado del Tribunal)
Este Tribunal tomando en consideración la circunstancia AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, aplico el aumento de la pena de UN (01) AÑO, por ser un adolescente, tal como se evidencio en el acta de nacimiento inserta en las actuaciones como prueba documental, en tal sentido la pena a imponer quedaría en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARO.
Ahora bien, visto el requerimiento realizado por el acusado GONZALEZ BELLO ANGEL ROMAN, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.195.324, en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo segundo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja de un tercio (1/3), por cuanto no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo, el tipo penal no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo ultima que se refiere a lo siguiente. “…En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”. Por tal motivo se realizó la rebaja de TRES (03) AÑOS, la pena a cumplir quedaría en SEIS (06) AÑOS DE PRISION. ASÍ SE DECIDIÓ.
En atención al contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio de autos que el acusado GONZALEZ BELLO ANGEL ROMAN, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.195.324, fue privado de su libertad desde el día 07-10-2011 hasta el día de hoy 15-05-2014, por lo que se desprende que han permanecido detenido por un tiempo igual de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DIAS y fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, siendo la fecha provisional de cumplimiento de pena el día 07-10-2017, por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en el CENTRO PENINTENCIARIO DE ARAGUA, (TOCORON), establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan el lapso establecido en la ley para remitirlo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantiza las resultas del proceso.
Aunado a las penas establecidas al acusado GONZALEZ BELLO ANGEL ROMAN, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.195.324, por los tipos penales de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 43 de La Ley Organica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en relacion con los articulos 80 y 82 todos del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA, Prevista en el articulo 217 de La Ley Organica para la Proteccion De Niños, Niñas y Adolescente en el CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 88 del Codigo Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
No se condenó al acusado GONZALEZ BELLO ANGEL ROMAN, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.195.324, al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
VII
De la medida de privación preventiva de libertad
El profesional del derecho DR. ARGENIS RAFAEL IBARRA ROJAS, en su condición de defensor público penal, en representación del ciudadano GONZALEZ BELLO ANGEL ROMAN, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.195.324, en esta audiencia solicitaron a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinado, en atención a lo solicitado, observo quien decidió, que efectivamente el acusado o su defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en los artículos 328 numeral 2º y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“....EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)
Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por los solicitantes, que el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 07-10-2011, presentó acusación la cual fue admitida totalmente por los de los delitos de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 43 de La Ley Organica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en relacion con los articulos 80 y 82 todos del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA, Prevista en el articulo 217 de La Ley Organica para la Proteccion De Niños, Niñas y Adolescente en el CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 88 del Codigo Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; como se asentó, accedieron a la formulas anticipadas de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer la autoría y en consecuencia encontrarlo culpable del delito contra la propiedad y las buenas costumbres, por lo que, se les impuso las penas correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.
Observo quien decidió, que desde el día del decreto la privación de los acusados hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional por cuanto se dictó una sentencia condenatoria, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está para garantizada la reclusión del acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse y que los mismos se acogieron al procedimiento especial como lo es el de admisión de los hechos y fuera condenado el ciudadano GONZALEZ BELLO ANGEL ROMAN, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.195.324, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 43 de La Ley Organica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en relacion con los articulos 80 y 82 todos del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA, Prevista en el articulo 217 de La Ley Organica para la Proteccion De Niños, Niñas y Adolescente en el CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 88 del Codigo Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que no han variado las condiciones bajo las cuales se impuso la privación cautelar y visto que se dictó una sentencia condenatoria, se estimó como necesaria ante el peligro de fuga existente en el proceso como excepción a derecho antes señalado, en virtud de los hechos punibles atribuidos, la magnitud del daño causado y las penas impuesta al encontrarlos responsables, en consecuencia SE RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado GONZALEZ BELLO ANGEL ROMAN, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.195.324, por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en la PENINTENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, CON SEDE EN EL ESTADO GUARICO, establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan el lapso establecido en la ley para remitirlo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDIO.
VIII
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ENCONTRO CULPABLE al ciudadano GONZALEZ BELLO ANGEL ROMAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-14.195.324, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL DÍA 09-08-1978, DE 36 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: COCINERO, HIJO DE ANA ARACELI BELLO GALINDO (V) Y GERMAN ALBERTO HERNÁNDEZ GONZALEZ (F), RESIDENCIADO EN: LA MATICA, CALLEJON 5 DE JULIO CASA NÚMERO 13, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0426-830.66.90 (MADRE), en relación a las calificaciones jurídicas planteadas en el Juicio Oral y Público de los delitos de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 43 de La Ley Organica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en relacion con los articulos 80 y 82 todos del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA, Prevista en el articulo 217 de La Ley Organica para la Proteccion De Niños, Niñas y Adolescente en el CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 88 del Codigo Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado GONZALEZ BELLO ANGEL ROMAN, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.195.324, de igual manera en atención al contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el acusado fue privado de su libertad desde el día 07-10-2011 hasta el día de hoy 15-05-2014, por lo que se desprende que han permanecido detenido por un tiempo igual de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DIAS y fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, siendo la fecha provisional de cumplimiento de pena el día 07-10-2017, por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en el CENTRO PENINTENCIARIO DE ARAGUA, (TOCORON), establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan el lapso establecido en la ley para remitirlo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantiza las resultas del proceso.
TERCERO: SE IMPUSO al acusado GONZALEZ BELLO ANGEL ROMAN, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.195.324, LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.
CUARTO: SE EXONERO al acusado GONZALEZ BELLO ANGEL ROMAN, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.195.324, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaría de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su ddistribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaría.
Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 455 del Código Penal y el artículo 43 de La Ley Organica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en relacion con los articulos 80 y 82 todos del Código Penal, y el articulo 217 de La Ley Organica para la Proteccion De Niños, Niñas y Adolescente y con el articulo 88 del Codigo Penal, concatenado con los artículos 37, 74 numeral 4º y 16 del Código Penal y los artículos 327, 333, 344, 345, 346, 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Notifíquese a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación. CÚMPLASE
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. WUILJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-483-13, siendo las tres (03:00) horas de la tarde, se publicó, registró la anterior sentencia. Y ASÍ LO CERTIFICO.
LA SECRETARIA
ABG. WUILJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO
Causa: 3U-483-13
Causa de Fiscalia: 15F12-00362-11
Causa C.I.C.P.C.: H-856.782
Carpeta Nº : 490-G
Sentencia Condenatoria, constante de veintiún (21) folios útiles
Sin Enmienda.
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