REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 02 de mayo de 2014
204° y 155°
ASUNTO: 3U-463-13
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: JONATHAN ELIECER CARRERO ARRAIZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
GUERRA MONTAÑA EURY ADOLFO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.744.663, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL DÍA 30-10-1985, DE 28 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO DEL METRO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: NOVENO GRADO, HIJO DE MARGARITA MONTAÑA (V) Y ADOLFO GUERRA (V), RESIDENCIADO: RAMO VERDE, SECTOR LOS PINOS, INVASION, CASA DE MADERA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0416-300.32.76 (MADRE).
GARCIA MARTINEZ DERVIS JOHAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-16.824.409, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, NACIDO EL DÍA 22-10-1983, DE 30 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: NOVENO GRADO, HIJO DE SORAYA DE MARTINEZ (V) Y FELIX GARCIA (V), RESIDENCIADO: RAMO VERDE, SECTOR LOS PINOS, LA INVASION, CASA DE MADERA, TELÉFONO: 0412-023.46.20
DEFENSORES PRIVADOS:
DRA. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 06.873.358, ABOGADA DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL AL ABOGADO BAJO EL Nº 32.732, EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO GARCÍA MARTÍNEZ DERVIS JOHAN.
DRA CATRINE KARAM DIB, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.161.077, ABOGADA DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL AL ABOGADO BAJO EL Nº 71.696, EN REPRESENTACION DEL CIUDADANO GARCÍA MARTÍNEZ DERVIS JOHAN.
DR. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, DEFENSOR PRIVADO; ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-3.816.265; INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 32.411; CON DOMICILIO PROCESAL EN: OFICENTRO KARINA, NIVEL T, OFICINA T-3, AVENIDA BERMUDEZ, LOS TEQUES, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, EN REPRESENTACION DEL CIUDADANO GUERRA MONTAÑA EURY ADOLFO.
FISCAL: DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
VICTIMAS:
LIZARAZO VEGA LUIS ALBERTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.380.879, NACIONALIDAD VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, (PADRE DEL OCCISO)
NESTOR DANIEL LIZARAZO RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-23.608.358, NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 424 DEL CÓDIGO PENAL.
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, estaba fijado el Juicio Oral y Público, en la causa seguida a los ciudadanos GUERRA MONTAÑA EURY ADOLFO y GARCIA MARTINEZ DERVIS JOHAN, titulares de la cédula de identidad N° V-17.744.663 y V- 16.824.409, respectivamente, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 06-01-2012 y en el auto de apertura a juicio de fecha 24-01-2013, se admitió la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal. No obstante el Tribunal en la audiencia del Juicio Oral y Público realizo el cambio de calificación jurídica al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 del Código Penal, en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 349 Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dictó en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observo::
I
De la identificación de los acusados
GUERRA MONTAÑA EURY ADOLFO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.744.663, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 30-10-1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero del metro, grado de instrucción: noveno grado, hijo de Margarita Montaña (V) y Adolfo Guerra (V), residenciado: Ramo Verde, Sector Los Pinos, invasión, casa de madera, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono: 0416-300.32.76 (MADRE).
GARCIA MARTINEZ DERVIS JOHAN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.824.409, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, nacido el día 22-10-1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, grado de instrucción: noveno grado, hijo de Soraya de Martínez (V) y Félix García (V), residenciado: Ramo Verde, Sector Los Pinos, la invasión, casa de madera, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono: 0412-023.46.20.
II
De la identificación de las victimas
LIZARAZO VEGA LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 16.380.879, nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, (PADRE DEL OCCISO) NESTOR DANIEL LIZARAZO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.608.358, nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio (OCCISO)
III
De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia
Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo para la realización del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido antes de aperturar el acto del Juicio Oral y Público, se le informó a los acusados GUERRA MONTAÑA EURY ADOLFO y GARCIA MARTINEZ DERVIS JOHAN, titulares de la cédula de identidad N° V-17.744.663 y V- 16.824.409, respectivamente, el profesional del derecho solicito el derecho de palabra al DR JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, en su condición de Fiscal Primero Del Ministerio Público, quien manifestó: “…..Esta representación fiscal en su oportunidad ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control presento acusación en contra de los hoy acusados, anuncia el cambio de calificación jurídica en lo que se refiere a la participación de varias personas en el delito de HOMICIDIO, no se pudo establecer con el acervo probatorio la autoría de los acusados es por ello que considera que para los ciudadanos GUERRA MONTAÑA EURY ADOLFO y GARCIA MARTINEZ DERVIS JOHAN, titulares de la cédula de identidad N° V-17.744.663 y V- 16.824.409, respectivamente, la calificación seria la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 del Código Penal, por lo cual solicito a este Tribunal se acuerde el cambio de calificación jurídica es todo…”. Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra a la Defensora Privada DRA. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y expuso: “….Visto lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Publico, considero que era lo más justo para mis defendido, por estar subsumida en una sola agravante, es todo…”. De igual manera en su derecho a la palabra al profesional del derecho DR. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, manifestó: “….no tengo ninguna objeción de lo planteado por el Fiscal del Ministerio Publico, es todo…”.
Considerando lo planteado por las partes el Tribunal analizo los hechos que están plasmado en la acusación y las actas policiales y fundamento de la calificación jurídica dada, lo justo aplicar la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 del Código Penal, no se fundamento las agravantes planteadas, porque de lo contrario se estaria penalizando doblemente.
En ese sentido, se le indicó a los acusados GUERRA MONTAÑA EURY ADOLFO y GARCIA MARTINEZ DERVIS JOHAN, titulares de la cédula de identidad N° V-17.744.663 y V- 16.824.409, respectivamente, que se admitió el cambio de calificación jurídica en la acusación por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 del Código Penal, en tal sentido se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico en qué consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento, la posibilidad de admitir los hechos hasta el momento antes de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede ser aplicada en la fase de juicio, en tal sentido el Tribunal procedió a informar a los acusados GUERRA MONTAÑA EURY ADOLFO y GARCIA MARTINEZ DERVIS JOHAN, titulares de la cédula de identidad N° V-17.744.663 y V- 16.824.409, respectivamente, se le impuso nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que le imputó el Fiscal del Ministerio Público, siendo admitida la acusación por el Tribunal de Control, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal.
En cuanto a lo expresado por los acusados GUERRA MONTAÑA EURY ADOLFO y GARCIA MARTINEZ DERVIS JOHAN, titulares de la cédula de identidad N° V-17.744.663 y V- 16.824.409, respectivamente, manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), indico lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).
En este orden de ideas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…artículo 375.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar a los acusados o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. los acusados o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuada la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición d los acusados en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que los acusados de autos GUERRA MONTAÑA EURY ADOLFO y GARCIA MARTINEZ DERVIS JOHAN, titulares de la cédula de identidad N° V-17.744.663 y V- 16.824.409, respectivamente, manifestaron expresamente su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estimó que han renunciado de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciados, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que los amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.
En tal sentido este Tribunal Tercero de Juicio procede a informar a la partes, que de acuerdo el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el tercer aparte del artículo 375 donde se señala que el Juez o Jueza deberá participar a los acusados de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate del Juicio, procedió a imponer a los acusados GUERRA MONTAÑA EURY ADOLFO y GARCIA MARTINEZ DERVIS JOHAN, titulares de la cédula de identidad N° V-17.744.663 y V- 16.824.409, respectivamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración son un medio para su defensa, imponiéndole igualmente del contenido de artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo y tercero aparte en donde establece que los acusados podrán solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura de la recepción de los medios de pruebas y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado GUERRA MONTAÑA EURY ADOLFO, titular de la cédula de identidad N° V-17.744.663, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “….Deseo admitir los hechos, asumo la responsabilidad de mis actos y sus consecuencias, decisión que tomo sin coacción y libre, es todo”…” igualmente se le cedió el derecho de palabra al acusado GARCIA MARTINEZ DERVIS JOHAN, titular de la cédula de identidad N° V- 16.824.409, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “….“Deseo admitir los hechos, asumo la responsabilidad de mis actos y sus consecuencias, decisión que tomo sin coacción y libre, es todo…”.
Con fundamento a la voluntad de los acusados GUERRA MONTAÑA EURY ADOLFO y GARCIA MARTINEZ DERVIS JOHAN, titulares de la cédula de identidad N° V-17.744.663 y V- 16.824.409, respectivamente, se le concedió el derecho a las Defensoras Privadas DRA. ADRIANA RODRIGUEZ, expuso: “….Visto lo manifestado por mi defendido de admitir los hechos, solicito la rebaja de la pena, es todo…”. y la DRA. KATRINE KARAM DIB, expuso: “….Visto lo manifestado por mi defendido de admitir los hechos, solicito la rebaja de la pena, es todo Por su parte en su oportunidad el profesional del derecho DR. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, expuso: “…Visto lo manifestado por mi defendido de admitir los hechos, solicito se proceda a la rebaja de la pena correspondiente, es todo…”
Por su parte, el profesional del derecho DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por los acusados, el mismo señaló: “…vista la manifestación voluntaria de los acusados de admitir el hecho acusado por el Ministerio Público, no se opone a la misma, es todo…”.
IV
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditados
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y público, para que los acusados solicite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375, y visto que los ciudadanos GUERRA MONTAÑA EURY ADOLFO y GARCIA MARTINEZ DERVIS JOHAN, titulares de la cédula de identidad N° V-17.744.663 y V-16.824.409, respectivamente, manifestaron su deseo de admitir voluntariamente los hechos que les atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitaron la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observo que existían suficientes elementos probatorios que demuestran los hechos objetos del proceso, así como la culpabilidad de los acusados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, el Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia de los hechos punibles y la responsabilidad de su autor, ofreció como sujetos de prueba el testimonio de los expertos, funcionarios actuantes y testigos, se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sujetos de prueba: I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS, DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.-) La declaración del experto ISELDA BRACHO, Experto Especialista II, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques, por ser quien realizo el Protocolo de Autopsia Nº 036-12, de fecha 06-01-2012, practicado al ciudadano Néstor Daniel Lizarazo Rodríguez, De tal suerte que las inspección se admite como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante.
2.-) La declaración del experto LUIS VIVAS, adscrito al Área Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser el experto que realizo la Experticia de Análisis de Trazas de disparos ATD, De tal suerte que la inspección se admite como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante.
3.-) La declaración del experto GERSON CURVELO, (técnico) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques, por ser el experto que realizo las Inspección Técnica Nº 009, de fecha de 06-01-2012, al sitio del suceso, ubicación, características, la forma como se encontraba el cadáver así como las evidencias de interés criminalísticas colectadas en el mismo, Inspección Técnica Nº 010, de la misma fecha al cuerpo sin vida del ciudadano Néstor Daniel Lizarazo, las características de las heridas que presentaba, realizada en la Morgue del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, así como por ser uno de los Funcionarios que practica las primeras diligencias, tal como aparece en el acta de investigación, de fecha 07-01-2012, por cuanto tine conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos, igualmente detallar la forma como se logro la aprehensión del imputado GUERRA MONTAÑA EURY ADOLFO, De tal suerte que las inspecciones se admites como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante.
4.-) La declaración del funcionario CHARLES DURAN, (detective) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques, por ser el experto que realizo las Inspección Técnica Nº 009, de fecha de 06-01-2012, al sitio del suceso, ubicación, características, la forma como se encontraba el cadáver y las evidencias de interés criminalísticas colectadas en el mismo, Inspección Técnica Nº 010, de la misma fecha al cuerpo sin vida del ciudadano Néstor Daniel Lizarazo, las características de las heridas que presentaba, realizada en la Morgue del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, igualmente por ser uno de los Funcionarios que practica las primeras diligencias, tal como aparece en el acta de investigación, de fecha 07-01-2012, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos, igualmente detallar la forma como se logro la aprehensión del imputado GUERRA MONTAÑA EURY ADOLFO, así como las primeras diligencias, tal como aparece en el acta de investigación, de fecha 11-01-2012, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos, igualmente detallar la forma como se logro la aprehensión del imputado GARCIA MARTINEZ DERVIS JOHAN. De tal suerte que las inspecciones se admites como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante
5.-) La declaración del funcionario JOSE ASCANIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser uno de los Funcionarios que practica las primeras diligencias, tal como aparece en el acta de investigación, de fecha 07-01-2012, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos, igualmente detallar la forma como se logro la aprehensión del imputado GUERRA MONTAÑA EURY ADOLFO. De tal suerte que las inspecciones se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante.
6.-) La declaración del funcionario NINROD SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser uno de los Funcionarios que practica las primeras diligencias, tal como aparece en el acta de investigación, de fecha 07-01-2012, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos, igualmente detallar la forma como se logro la aprehensión del imputado GUERRA MONTAÑA EURY ADOLFO. De tal suerte que las inspecciones se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante.
7.-) La declaración del funcionario ANTONIO SUCRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser uno de los Funcionarios que practica las primeras diligencias, tal como aparece en el acta de investigación, de fecha 07-01-2012, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos, igualmente detallar la forma como se logro la aprehensión del imputado GUERRA MONTAÑA EURY ADOLFO. De tal suerte que las inspecciones se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante.
8.-) La declaración del funcionario JEAN PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser uno de los Funcionarios que practica las primeras diligencias, tal como aparece en el acta de investigación, de fecha 07-01-2012, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos, igualmente detallar la forma como se logro la aprehensión del imputado GUERRA MONTAÑA EURY ADOLFO. De tal suerte que las inspecciones se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante.
9.-) La declaración del funcionario JORGE GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser uno de los Funcionarios que practica las primeras diligencias, tal como aparece en el acta de investigación, de fecha 11-01-2012, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos, igualmente detallar la forma como se logro la aprehensión del imputado GARCIA MARTINEZ DERVIS JOHAN. De tal suerte que las inspecciones se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante.
10.-) La declaración del funcionario RAMON MARIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser uno de los Funcionarios que practica las primeras diligencias, tal como aparece en el acta de investigación, de fecha 11-01-2012, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos, igualmente detallar la forma como se logro la aprehensión del imputado GARCIA MARTINEZ DERVIS JOHAN. De tal suerte que las inspecciones se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante.
11.-) La declaración del funcionario ACERO SISO NATALY, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Guardia Nacional Guardia del Pueblo, por ser uno de los funcionarios actuantes en conjunto con los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la práctica de la aprehensión del imputado GARCIA MARTINEZ DERVIS JOHAN, tal como aparece en el acta de investigación, de fecha 11-01-2012, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.
12.-) La declaración del Sargento Segundo GONZALEZ LIMPIO MOISES, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Guardia Nacional Guardia del Pueblo, por ser uno de los funcionarios actuantes en conjunto con los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la práctica de la aprehensión del imputado GARCIA MARTINEZ DERVIS JOHAN, tal como aparece en el acta de investigación, de fecha 11-01-2012, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.
13.-) La declaración del Sargento Segundo MARQUEZ BUSTAMANTE SAMUEL, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Guardia Nacional Guardia del Pueblo, por ser uno de los funcionarios actuantes en conjunto con los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la práctica de la aprehensión del imputado GARCIA MARTINEZ DERVIS JOHAN, tal como aparece en el acta de investigación, de fecha 11-01-2012, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.
14.-) La declaración del Sargento Segundo MEDINA MARQUEZ LEYNEKER, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Guardia Nacional Guardia del Pueblo, por ser uno de los funcionarios actuantes en conjunto con los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la práctica de la aprehensión del imputado GARCIA MARTINEZ DERVIS JOHAN, tal como aparece en el acta de investigación, de fecha 11-01-2012, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.
15.-) La declaración del Sargento Segundo PEREIRA MARTINEZ YURBAN, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Guardia Nacional Guardia del Pueblo, por ser uno de los funcionarios actuantes en conjunto con los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la práctica de la aprehensión del imputado GARCIA MARTINEZ DERVIS JOHAN, tal como aparece en el acta de investigación, de fecha 11-01-2012, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.
16.-) La declaración del Sargento Segundo MENDOZA ALVARADO JONATHAN JOSE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Guardia Nacional Guardia del Pueblo, por ser uno de los funcionarios actuantes en conjunto con los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la práctica de la aprehensión del imputado GARCIA MARTINEZ DERVIS JOHAN, tal como aparece en el acta de investigación, de fecha 11-01-2012, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.
17.-) La declaración del ciudadano LIZARAZO VEGA LUIS ALBERTO, (los demás datos de identidad omitidos), en su condición de víctima indirecta, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la participación del imputado.
18.-) La declaración del ciudadano MANUEL, (los demás datos de identidad omitidos), en su condición de testigo presencial, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la participación del imputado.
Y por último; se admitió su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, II.-LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-) La exhibición y lectura de la Inspección Técnica Nº 009, de fecha de 06-01-2012, suscrita por expertos GERSON CURVELO y CHARLES DURAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques, practicada en la dirección siguiente: CALLE PRINCIPAL, SECTOR LA CAPILLA, FRENTE A LA CASA Nº 20, VIA PUBLICA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, practicado en el sitio del suceso, demostrando la existencia del lugar, las características del mismo, así como lo colectado y observado. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.
2.-) La exhibición y lectura de la Inspección Técnica Nº 010, de fecha de 06-01-2012, suscrita por expertos GERSON CURVELO y CHARLES DURAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques, practicada en la dirección siguiente: MORGUE DEL DEPARTAMENTODE CIENCIAS FORENSES DE LOS AVENIDA BICENTENARIO, HOSPITAL DOCTOR VICTORINO SANTAELLA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, practicado al cuerpo sin vida de la victima, dejando constancia de las zonas anatómicas comprometidas por las lesiones asi como las características de las mismas. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.
3.-) La exhibición y lectura del Protocolo de Autopsia Nº 036-11, practicada al cadáver del ciudadano NESTOR DANIEL LIZARAZO RODRIGUEZ, suscrita por Dra. ISELDA BRACHO, Experto Profesional Especialista II, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques. Practicado al cuerpo sin vida de la víctima, donde se deja constancia de las causas de la muerte, así como las zonas anatómicas comprometidas por las lesiones, la trayectoria intraorganica y las características de las lesiones. De tal suerte que el protocolo de autopsia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.
4.-) La exhibición y lectura de la Experticia de Análisis de Trazas y Disparos Nº 9700-035-AME-ATD-146, de fecha 16-02-2012, practicada por el funcionario LUIS VIVAS, adscrito al área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, Distrito Capital. De tal suerte que la Experticia de Análisis de Trazas y Disparos se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.
De igual manera, las Defensoras Privadas DRA. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y DRA. CATRINE KARAM DIB, en representación del acusado GARCIA MARTINEZ DERVIS JOHAN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.824.409, para desvirtuar el escrito acusatorio y demostrar la inocencia de su defendido ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 313 numeral 9º, 358 y 359, en relación con los artículos 22, 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal y en la audiencia preliminar fueron admitidos, a continuación de mencionan:
1.-) La declaración de ciudadano VEGAS GIRON HERIBERTO RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-17.533.423, en su condición de testigo presencial, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la inocencia de su defendido.
2.-) La declaración de la ciudadana YOSENNY OLIDAY TORREALBA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.370.717, en su condición de concubina del ciudadano DERVIS JOHAN GARCIA MARTINEZ, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la inocencia de su defendido.
3.-) La declaración de la ciudadana DELGADO HERNANDEZ ARIDAY DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº V-18.163.807, en su condición de madre del ciudadano DERVIS JOHAN GARCIA MARTINEZ, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la inocencia de su defendido.
4.-) La declaración del ciudadano CAMPOS OVIEDO JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.759.887, en su condición de testigo referencial, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la inocencia de su defendido.
4.-) La declaración del ciudadano PEÑA DELGADO HERMES JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.674.435, en su condición de testigo referencial, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la inocencia de su defendido.
Igualmente, el Defensor Privado DR. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, en representación del acusado EURY ADOLFO GUERRA MONTAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.744.663, para desvirtuar el escrito acusatorio y demostrar la inocencia de su defendido ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 313 numeral 9º, 358 y 359, en relación con los artículos 22, 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal y en la audiencia preliminar fueron admitidos, a continuación de mencionan:
1.-) La declaración de la ciudadana CAROLINA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.540.366, en su condición de testigo presencial, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la inocencia de su defendido.
2.-) La declaración del ciudadano JOSE NESTOR PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.464.140, en su condición de testigo presencial, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la inocencia de su defendido.
3.-) La declaración del ciudadano ERICKSEN TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.233.824, en su condición de testigo presencial de la aprehensión, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la inocencia de su defendido.
4.-) La declaración de la ciudadana ANGELA APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.119.491, en su condición de testigo presencial, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la inocencia de su defendido.
5.-) La declaración de la ciudadana MARIA DURÁN, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.979.230, en su condición de testigo presencial, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la inocencia de su defendido.
6.-) La declaración de la ciudadana ANA MARIA ORIGUEN, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.935.167, en su condición de testigo presencial, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la inocencia de su defendido.
7.-) La declaración de la ciudadana YULIANA ASTUDILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.887.451, en su condición de testigo presencial, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la inocencia de su defendido.
3.-) La declaración del ciudadano HERIBERTO RAFAEL VEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.533.423, en su condición de testigo presencial, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la inocencia de su defendido.
Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considero quién decidió que la conducta desplegada por los sujetos activos de este caso los ciudadanos GUERRA MONTAÑA EURY ADOLFO y GARCIA MARTINEZ DERVIS JOHAN, titulares de la cédula de identidad N° V-17.744.663 y V- 16.824.409, respectivamente, siendo que la calificación jurídica puede ser modificada y de la revisión de las actuaciones, no se encuadro en la calificación jurídica dada por el Tribunal en unos a los hechos que permiten inferir que el día 06-01-2012, siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos (08:30 pm) de la noche, la victima NESTOR DANIEL LIZARAZO RODRIGUEZ, (occiso), se encontraba en el sector los Pinos, Ramo Verde, Los Teques junto con el ciudadano Manuel, a bordo de una moto, cuando de pronto llegaron los imputados GUERRA MONTAÑA EURY ADOLFO y GARCIA MARTINEZ DERVIS JOHAN, junto con otros sujetos de nombre ANGEL y RONALD, (aun por identificar), a bordo de un vehículo marca Starlet, color gris, se bajaron del carro, todos portando armas de fuego, los apuntan, el sujeto de nombre Ángel, golpea con la cacha del arma a la víctima, mientras el imputado EURY ADOLFO GUERRA MONTAÑA, le decía se montara en el carro, cuando introducen a la víctima en el interior del vehículo, amenazan de muerte a su compañero, por lo que este arranco en su vehículo moto y se retiro del lugar, con dirección hacia las residencias Ramo Verde, transcurridos unos minutos, escucho varias detonaciones y observo cuando va saliendo de las residencias Ramo verde, que le pasan por un lado dos motos y el vehículo Starlet, gris, donde se habían llevado a la victima a gran velocidad, al llegar frente al Pool, observa que en el piso se encontraba el ciudadano NESTOR DANIEL LIZARAZO, herido de muerte.
Posteriormente funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas reciben información que en la vía pública, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, por lo que inmediatamente, se conforman comisiones y se trasladan al lugar donde verifican que efectivamente se encontraba un ciudadano que presentaba heridas producidas por el paso de proyectiles, lo identifican, y proceden a entrevistarse con el ciudadano MANUEL, quien narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar como había ocurrido el hecho punible, así como los presuntos autores del mismo, y donde podían ser ubicados, actuando en colaboración con comisiones del la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los funcionarios logran la detención del imputado GUERRA MONTAÑA EURY ADOLFO. Del mismo modo en fecha 11-01-2012, continuando con las investigaciones relacionadas al caso, los funcionarios logran la aprehensión de GARCIA MARTINEZ DERVIS JOHAN. con tales hechos se configuro la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR DANIEL LIZARAZO RODRIGUEZ, (occiso) y al demostrar estos elementos probatorios la participación de los acusados en los delitos imputados, aunado a la admisión de hechos que hicieran los acusados, en definitiva todas y cada uno de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en su oportunidad legal, en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida por las defensas. Y ASÍ SE DECLARO.
Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte de los acusados GUERRA MONTAÑA EURY ADOLFO y GARCIA MARTINEZ DERVIS JOHAN, titulares de la cédula de identidad N° V-17.744.663 y V-16.824.409, respectivamente, en consecuencia considero quien aquí decidió, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.
V
De los fundamentos de hecho y de derecho
En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considero el Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que los acusados GUERRA MONTAÑA EURY ADOLFO y GARCIA MARTINEZ DERVIS JOHAN, titulares de la cédula de identidad N° V-17.744.663 y V- 16.824.409, respectivamente, son autores responsables de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación al artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR DANIEL LIZARAZO RODRIGUEZ, (occiso) y en base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acogió totalmente las calificaciones jurídicas dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los acusados GUERRA MONTAÑA EURY ADOLFO y GARCIA MARTINEZ DERVIS JOHAN, titulares de la cédula de identidad N° V-17.744.663 y V- 16.824.409, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del de la norma adjetiva, en relación con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. ASÍ SE DECLARO.
VI
De la penalidad
El HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR DANIEL LIZARAZO RODRIGUEZ (occiso), establece una pena de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 eiusdem, quedando la pena a imponer en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
De igual manera, el Fiscal del Ministerio Público no demostró que los acusados GUERRA MONTAÑA EURY ADOLFO y GARCIA MARTINEZ DERVIS JOHAN, titulares de la cédula de identidad N° V-17.744.663 y V- 16.824.409, respectivamente, tuvieran antecedentes penales o correccionales, en tal sentido se aplicara la rebaja establecida en la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, fundamentándose en la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estima lo siguiente:
“……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”
Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, establece que la pena a imponer es la que establece el límite mínimo de la pena del delito que sería de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, se debe tomar en consideración la participación que en este caso fue de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 424 del Código Penal, que establece lo siguiente: “….cuando la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigara a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad. No se aplicara esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho….”. En consecuencia se realizara la rebaja de la mitad (1/2), que sería de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN.
Ahora bien, visto el requerimiento realizado por los acusados GUERRA MONTAÑA EURY ADOLFO y GARCIA MARTINEZ DERVIS JOHAN, titulares de la cédula de identidad N° V-17.744.663 y V- 16.824.409, respectivamente, en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo segundo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja de un tercio (1/3), por cuanto no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo, el tipo penal no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo ultima que se refiere a lo siguiente. “…En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”. Por tal motivo se realizó la rebaja de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, la pena a cumplir quedaría en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDIÓ.
En atención al contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio de autos que los acusados GUERRA MONTAÑA EURY ADOLFO y GARCIA MARTINEZ DERVIS JOHAN, titulares de la cédula de identidad N° V-17.744.663 y V- 16.824.409, respectivamente, el acusado GUERRA MONTAÑA EURY ADOLFO, fue privado de su libertad el día 07-01-2012, hasta el día de hoy 02-05-2014, por lo que se desprende que permaneció privado de libertad por un tiempo igual de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, se establece fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 07-01-2017 y para el acusado GARCIA MARTINEZ DERVIS JOHAN, fue privado de su libertad el día 12-01-2012, hasta el día de hoy 02-05-2014, por lo que se desprende que permaneció privado de libertad por un tiempo igual de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, se establece fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 12-01-2017, por tal motivo le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria.
Aunado a las penas establecidas al acusado GUERRA MONTAÑA EURY ADOLFO y GARCIA MARTINEZ DERVIS JOHAN, titulares de la cédula de identidad N° V-17.744.663 y V- 16.824.409, respectivamente, que la conducta objetiva de los acusados se encuadra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación al artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR DANIEL LIZARAZO RODRIGUEZ, (OCCISO), además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDIÓ.
No se condenó a los acusados GUERRA MONTAÑA EURY ADOLFO y GARCIA MARTINEZ DERVIS JOHAN, titulares de la cédula de identidad N° V-17.744.663 y V- 16.824.409, respectivamente, al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
VII
De las medidas cautelares sustitutiva de libertad
Los profesionales del derecho DRES. ADRIANA RODRIGUEZ, CATRINE KARAM DIB y DR. EDDI ROSALES SANNAZZARO, en la audiencia solicitaron al Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para sus patrocinados, en atención a lo solicitado, observo quien decidió, que efectivamente los acusados o sus defensores, pueden solicitar la revisión de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, derecho previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“...EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)
Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 06-01-2012, presentó acusación la cual fue admitida totalmente, en donde los acusados GUERRA MONTAÑA EURY ADOLFO y GARCIA MARTINEZ DERVIS JOHAN, titulares de la cédula de identidad N° V-17.744.663 y V- 16.824.409, respectivamente, como se asentó, accedió a la formulas anticipadas de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer la autoría y en consecuencia encontrarlo culpable del delito contra la persona por lo que, se les impuso las penas correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.
Observo quien decidió, que desde el día del decreto la privación del acusado hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional por cuanto se dictó una sentencia condenatoria, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está para garantizada la reclusión del acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse y que los mismos se acogieron al procedimiento especial como lo es el de admisión de los hechos y fueran condenados los acusados GUERRA MONTAÑA EURY ADOLFO y GARCIA MARTINEZ DERVIS JOHAN, titulares de la cédula de identidad N° V-17.744.663 y V-16.824.409, respectivamente, a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación al artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR DANIEL LIZARAZO RODRIGUEZ, (occiso).
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que no han variado las condiciones bajo las cuales se impuso la privación cautelar y visto que se dictó una sentencia condenatoria, se estimó como necesaria ante el peligro de fuga existente en el proceso como excepción a derecho antes señalado, en virtud del hecho punible atribuido, la magnitud del daño causado y las penas impuesta al encontrarlo responsable, en consecuencia SE RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los acusados GUERRA MONTAÑA EURY ADOLFO y GARCIA MARTINEZ DERVIS JOHAN, titulares de la cédula de identidad N° V-17.744.663 y V-16.824.409, respectivamente, por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I, con sede en la Ciudad de San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar, estado Miranda, establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan el lapso establecido en la ley para remitirlo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDIO.
VIII
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ENCONTRO CULPABLE a los ciudadanos GUERRA MONTAÑA EURY ADOLFO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-17.744.663, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL DÍA 30-10-1985, DE 28 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO DEL METRO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: NOVENO GRADO, HIJO DE MARGARITA MONTAÑA (V) Y ADOLFO GUERRA (V), RESIDENCIADO: RAMO VERDE, SECTOR LOS PINOS, INVASION, CASA DE MADERA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0416-300.32.76 (MADRE) y GARCIA MARTINEZ DERVIS JOHAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.824.409, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, NACIDO EL DÍA 22-10-1983, DE 30 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: NOVENO GRADO, HIJO DE SORAYA DE MARTINEZ (V) Y FELIX GARCIA (V), RESIDENCIADO: RAMO VERDE, SECTOR LOS PINOS, LA INVASION, CASA DE MADERA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0412-023.46.20, en relación a la calificación jurídica planteada por el DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación al artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR DANIEL LIZARAZO RODRIGUEZ, (occiso), a cumplir la pena de CINCO (05) DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo349 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE IMPUSO a los acusados GUERRA MONTAÑA EURY ADOLFO y GARCIA MARTINEZ DERVIS JOHAN, titulares de la cédula de identidad N° V-17.744.663 y V- 16.824.409, respectivamente, LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.
TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos GUERRA MONTAÑA EURY ADOLFO y GARCIA MARTINEZ DERVIS JOHAN, titulares de la cédula de identidad N° V-17.744.663 y V-16.824.409, respectivamente, plenamente identificado. De igual manera en atención al contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencio que el acusado GUERRA MONTAÑA EURY ADOLFO, fue privado de su libertad el día 07-01-2012, hasta el día de hoy 02-05-2014, por lo que se desprende que permaneció privado de libertad por un tiempo igual de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, se establece fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 07-01-2017 y el acusado GARCIA MARTINEZ DERVIS JOHAN, fue privado de su libertad el día 12-01-2012, hasta el día de hoy 02-05-2014, por lo que se desprende que permaneció privado de libertad por un tiempo igual de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, se establece fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 12-01-2017 por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I, con sede en la Ciudad de San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar, estado Miranda, establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan el lapso establecido en la ley para remitirlo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantiza las resultas del proceso.
CUARTO: SE EXONERO a los ciudadanos GUERRA MONTAÑA EURY ADOLFO y GARCIA MARTINEZ DERVIS JOHAN, titulares de la cédula de identidad N° V-17.744.663 y V-16.824.409, respectivamente, plenamente identificado, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE ORDENO LA REMISIÓN, por secretaría de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaría.
Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 del Código Penal, concatenado con los artículos 37, 74 numeral 4º y 16 del Código Penal y los artículos 327, 333, 344, 345, 346, 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, en la Sala de Audiencias Nº 01, del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Notifíquese a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-463-13, siendo las tres horas y treinta minutos (03:30 pm) de la tarde, se publicó, registró la anterior sentencia. Y ASÍ LO CERTIFICO.
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO
Causa: 3U-463/13
Causa de Fiscalia: 15F1-0050-12
Causa C.I.C.P.C.: I-896.378
Sentencia Condenatoria, constante de veintisiete (27) folios útiles
Sin Enmienda.
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