REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 28 de mayo de 2014
204° y 155°
ASUNTO: 3U-378-12
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOSS:
GALLEGO VARGAS ALVARO LUIS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-26.523.664, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL CARACAS, NACIDO EL DÍA 01-05-1975, DE 39 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ENFERMERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, HIJO DE ERLINDA VARGAS (V) Y ÁLVARO GALLEGO (V), RESIDENCIADO EN COMUNIDAD SANTA EDUVIGIS, TERRAZA 6, CASA N° 51, CARRIZAL.
RUIZ VERGARA MOISES DAVID, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.539.769, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL CARACAS, NACIDO EL DÍA 14-06-1989, DE 25 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, HIJO DE ADELA VERGARA (V) E IGNACIO RUIZ (V), RESIDENCIADO EN CALLE LA ANUNCIACIÓN, AVENIDA PRINCIPAL LA POMARROSA, PARCELA N° 10, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, TELÉFONO 0424-168.06.03.
DEFENSA: DRA. MERCEDES FLORES, DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DR. ELKIN CASTAÑO CANO, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES.
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la AUDIENCIA DE VERIFICACION, en contra de los ciudadanos GALLEGO VARGAS ALVARO LUIS y RUIZ VERGARA MOISES DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-26.523.654 y V- 18.539.769, respectivamente, en virtud de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en la audiencia presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 09-12-2011; acordó el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 08-12-2012. Ahora bien, en fecha 31-12-2012, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Robo y Hurto De Vehículo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se dictó en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir, previamente observo:
I
De la identificación de los Imputados.
GALLEGO VARGAS ALVARO LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-26.523.664, de nacionalidad venezolano, natural caracas, nacido el día 01-05-1975, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: enfermero, grado de instrucción: bachiller, hijo de Erlinda Vargas (V) y Alvaro Gallego (V), residenciado en Comunidad Santa Eduvigis, Terraza 6, casa N° 51, Carrizal.
RUIZ VERGARA MOISES DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-18.539.769, de nacionalidad venezolano, natural caracas, nacido el día 14-06-1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, grado de instrucción: bachiller, hijo de Adela Vergara (V) e Ignacio Ruiz (v), residenciado en Calle la Anunciación, Avenida Principal La pomarrosa, parcela N° 10, San Antonio de Los Altos, teléfono 0424-168.06.03.
II
De la audiencia de verificación de la suspensión Condicional del Proceso
Siendo la oportunidad legal encontrándose todas las partes, el Tribunal le otorgo la palabra al Fiscal del Ministerio Publico DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON y expreso lo siguiente:
“…Esta Representación Fiscal no tiene nada que agregar en relación al informe presentado y no tengo objeción que se proceda con el sobreseimiento de la causa ya que es lo que corresponde, es todo…”.
Encontrándose presente los ciudadanos GALLEGO VARGAS ALVARO LUIS y RUIZ VERGARA MOISES DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-26.523.654 y V- 18.539.769, respectivamente, en su condición de acusados, se les impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió el derecho a la palabra al ciudadano GALLEGO VARGAS ALVARO LUIS y expuso lo siguiente:
“…Solicito el cierre de este caso, ya di cumplimiento con las obligaciones impuestas, y solicito la libertad plena, solicito copias certificadas de esta acta y del auto fundado de la misma, es todo…”.
Igualmente se le concedió el derecho a la palabra al ciudadano RUIZ VERGARA MOISES DAVID y expuso lo siguiente:
“…Solicito la finalización del caso, ya cumpli con todo lo que me impuso el tribunal de ahí que pida la libertad plena, solicito copias certificadas de esta acta y del auto fundado de la misma, es todo…”.
Por su parte, la Defensora Publica Penal DRA. MERCEDES FLORES, declaro lo siguiente:
“…Por cuanto se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa seguida en contra de mi defendido GALLEGO VARGAS ALVARO LUIS y RUIZ VERGARA MOISES DAVID, se evidencia que los mismos admitieron los hechos para la suspensión condicional del proceso en fecha 01-02-2013, siendo que entre las obligaciones impuestas por el Tribunal se observaban acudir ante el delegado de prueba, la suspensión del proceso por 1 un año, consignar constancia de trabajo y consignar constancia de residencia; siendo menester destacar que mis defendidos cumplieron cabalmente con todas y cada una de las medidas impuestas, es por lo que solicito se dicte sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal en la causa seguida en contra de mi defendido GALLEGO VARGAS ALVARO LUIS y RUIZ VERGARA MOISES DAVID, todo conforme lo preceptuado en los artículos 49 numeral 7 y 300 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias certificadas de esta acta y del auto fundado de la misma, es todo…”
III
De la Suspensión Condicional del Proceso
En la audiencia realizada el día 01 de febrero de 2013, los acusados manifestaron su deseo de acogerse a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, comprometiéndose a reparar el daño causado, en este estado una vez oída la opinión del Representante Fiscal, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada, se procedió a verificar si el los ciudadanos RUIZ VERGARA MOISÉS DAVID y GALLEGO VARGAS ÁLVARO LUIS, titulares de la cédula de identidad Nº V.-18.539.769 y Nº V.-26.523.664, cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Mantener su lugar de residencia en la dirección que indicó en esta audiencia, para el acusado RUIZ VERGARA MOISÉS DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.539.769, vale decir: en Calle la Anunciación, Avenida Principal La Pomarrosa, Parcela N° 10, San Antonio de Los Altos, teléfono 0424-168.06.03 y el acusado GALLEGO VARGAS ÁLVARO LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.523.664, vale decir: Comunidad Santa Eduvigis, Terraza 6, casa N° 51, Carrizal; en caso de cambiar su lugar de residencia, deberá informar al Tribunal de inmediato, asimismo una vez transcurrido el plazo del régimen de prueba deberá consignar la constancia de residencia, emitida por la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La prohibición de los ciudadanos RUIZ VERGARA MOISÉS DAVID y GALLEGO VARGAS ÁLVARO LUIS, titulares de la cédula de identidad Nº V.-18.539.769 y Nº V.-26.523.664, respectivamente, de estar en la calle y al frente de negocios donde se expiden bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- La prohibición de los ciudadanos RUIZ VERGARA MOISÉS DAVID y GALLEGO VARGAS ÁLVARO LUIS, titulares de la cédula de identidad Nº V.-18.539.769 y Nº V.-26.523.664, respectivamente, consumir drogas y bebidas alcohólicas y abusar de las bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- La prohibición de los ciudadanos RUIZ VERGARA MOISÉS DAVID y GALLEGO VARGAS ÁLVARO LUIS, titulares de la cédula de identidad Nº V.-18.539.769 y Nº V.-26.523.664, respectivamente, de portar o poseer armas de fuego u otro tipo de armas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; 5.- Consignar actualizada constancia de trabajo, estudio y de residencia; 6.- Someterse a la supervisión de un delegado de prueba, los cuales están adscritos a la Coordinación de Tratamiento No Institucional N° 06 con sede en la ciudad de Los Teques la cual tendrá un plazo de Régimen de prueba de UN (01) AÑO y se cumplió con el tramite establecido en el artículo 44 ejusdem, debiendo presentar TRIMESTRALMENTE ante este Tribunal, informe periódico conductual, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se estableció que una vez culminado el plazo de prueba, el juez convocara a las partes para una audiencia a los fines de verificar el total y cabal cumplimientos de todas las obligaciones impuestas por la ciudadana plenamente identificada y decretara el sobreseimiento si fuera el caso y la fecha posible de dicha audiencia seria para el 03 de febrero del 2014, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le informa que el incumplimiento de dichas obligaciones podrá generar la revocatoria de dicha medida, tal como lo establece el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
De la extinción de la Acción
En virtud del acuerdo realizado en todas las partes en la audiencia del Juicio Oral y Público se evidencio que la acción penal quedo extinguida de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 49: Causas: Son causas de extinción de la acción penal:
1.- La muerte del imputado;
2.- La amnistía;
3.- El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4.-El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5.-La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6.- El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7.-El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva;
8.-La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”
Por todo lo antes expuesto se observa que la acción penal se ha extinguido, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
V
Decisión
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley,
PRIMERO: SE DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, a favor del acusado GALLEGO VARGAS ALVARO LUIS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-26.523.664, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL CARACAS, NACIDO EL DÍA 01-05-1975, DE 39 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ENFERMERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, HIJO DE ERLINDA VARGAS (V) Y ÁLVARO GALLEGO (V), RESIDENCIADO EN COMUNIDAD SANTA EDUVIGIS, TERRAZA 6, CASA N° 51, CARRIZAL. Y para el acusado RUIZ VERGARA MOISES DAVID, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.539.769, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL CARACAS, NACIDO EL DÍA 14-06-1989, DE 25 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, HIJO DE ADELA VERGARA (V) E IGNACIO RUIZ (V), RESIDENCIADO EN CALLE LA ANUNCIACIÓN, AVENIDA PRINCIPAL LA POMARROSA, PARCELA N° 10, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, TELÉFONO 0424-168.06.03, respectivamente, en virtud de la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en esta misma fecha se acordó la medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y dieron cabal cumplimiento a la obligación establecida.
SEGUNDO: SE ACORDO LA LIBERTAD PLENA a los ciudadanos GALLEGO VARGAS ALVARO LUIS Y RUIZ VERGARA MOISES DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-26.523.654 Y V- 18.539.769, respectivamente, quienes se encontraban bajo el régimen de presentaciones, impuesto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en la audiencia presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 09-12-11, según oficio Nº 2161/2011, de fecha 09-12-11, en virtud que se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en consecuencia se ordena cerrar el régimen de presentaciones. Librese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
TERCERO: SE DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD realizada por la Defensora Publica Penal DRA. MERCEDES FLORES, y los ciudadanos GALLEGO VARGAS ALVARO LUIS Y RUIZ VERGARA MOISES DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-26.523.654 Y V- 18.539.769, RESPECTIVAMENTE, de que se le expida por secretaria copia certificada del acta y de la decisión, por no ser contraria a derecho.
CUARTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaría de las actuaciones al Jefe del Archivo Judicial de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su guardia y custodia; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaría.
Se aplicaron los artículos 8, 22 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, en relación con el 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, al veintiocho (28) día del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-378-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las tres horas de la tarde (3:00 pm). Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO
Causa: 3U-378/12
Causa Fiscalía: 15F3-1556-11
Causa del C.I.C.P.C.: I-896.255
Decisión constante de ocho (08) folios útiles
Sin Enmienda