REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 28 de mayo de 2014
204° y 155°
ASUNTO: 3U-531-13
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: BLAS ANTONIO BENEDETO BELLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-5.454.114, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL DÍA 16-11-1960, DE 53 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, HIJO DE MARIA LURDES DE BENEDETO (F) Y BLAS ANTONIO BENEDETO (F), RESIDENCIADO EN: CALLE EL PANADERO, CASA NÚMERO 01, BARRIO LA ESTRELLA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0212-322.81.62.
DEFENSA: DRA. MARGARETH CLARETH RON ROMERO, DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCALES: DR. ELKIN ALEXANDER CASTAÑO CANO, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN REPRESENTACION DE LA DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA FISCAL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMAS:
ARTURO CORIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° E-81.180.122, NACIONALIDAD ITALIANO, MAYOR DE EDAD Y DE ESTE DOMICILIO, EN RELACION A LA CAUSA DE FISCALIA Nº 15-F1-0809-12.
DANIELE CORIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° E-82.107.661, NACIONALIDAD ITALIANO, MAYOR DE EDAD Y DE ESTE DOMICILIO, EN RELACION A LA CAUSA DE FISCALIA Nº 15-F1-0809-12.
OSWALDO MACHILLANDA LANDAETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-10.073.479, NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL SOLTERO, MAYOR DE EDAD Y DE ESTE DOMICILIO, EN RELACION A LA CAUSA DE FISCALIA Nº 15-F1-0809-12.
JESUS DEL CARMEN DUQUEZ OREA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-10.352.989, NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL SOLTERO, MAYOR DE EDAD Y DE ESTE DOMICILIO, EN RELACION A LA CAUSA DE FISCALIA Nº 15-F1-0809-12.
ARGIMIRO URBANEJA BLANCO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-6.895.974, NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL SOLTERO, MAYOR DE EDAD Y DE ESTE DOMICILIO, EN RELACION A LA CAUSA DE FISCALIA Nº 15-F1-01473-13.
DELITOS: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, PREVISTO EN EL ARTICULO 468 DEL CÓDIGO PENAL ESTAFA AGRAVADA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 462 DEL CÓDIGO PENAL, EN EL CONCURSO REAL DE DELITO, PREVISTO EN EL ARTICULO 88 DEL CODIGO PENAL.
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, estaba fijado el Juicio Oral y Público, en la causa seguida al ciudadano BENEDETO BELLO BLAS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.454.114, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, calificó los hechos ilícitos ocurridos y ratifica los escritos acusatorios de fecha 23-06-2012 y de fecha 15-07-2013 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 14-10-2013, se acumulo la causa 5C-8422-11 acumulada a la causa 5C-12224-13 y se admitió la calificación jurídica de los delitos de ESTAFA AGRAVADA previsto en el artículo 462 del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el articulo 468 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARTURO CORIO, DANIELE CORIO, OSWALDO MACHILLANDA, JESUS DUQUEZ y URBANEJA BLANCO ARGIMIRO, en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 349 Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dictó en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observo:
I
De la identificación del acusado
BLAS ANTONIO BENEDETO BELLO, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.454.114, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día 16-11-1960, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Maria Lurdes De Benedeto (F) y Blas Antonio Benedeto (F), residenciado en: calle El Panadero, casa número 01, barrio La Estrella, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0212-322.81.62.
II
De la identificación de las victimas
ARGIMIRO URBANEJA BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-06.895.974, nacionalidad venezolano, estado civil soltero, mayor de edad y de este domicilio
ARTURO CORIO, titular de la cedula de identidad N° E-81.180.122, nacionalidad italiano, mayor de edad y de este domicilio
DANIELE CORIO, titular de la cedula de identidad N° E-82.107.661, nacionalidad italiano, mayor de edad y de este domicilio
OSWALDO MACHILLANDA LANDAETA, titular de la cedula de identidad N° V-10.073.479, nacionalidad venezolano, estado civil soltero, mayor de edad y de este domicilio
JESUS DEL CARMEN DUQUEZ OREA, titular de la cedula de identidad N° V-10.352.989, nacionalidad venezolano, estado civil soltero, mayor de edad y de este domicilio.
III
De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia
Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo para la realización del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido antes de aperturar el acto del Juicio Oral y Público, se le informó al acusado BENEDETO BELLO BLAS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.454.114, la posibilidad de admitir los hechos hasta el momento antes de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede ser aplicada en la fase de juicio, en tal sentido el Tribunal procedió a informar al acusado BENEDETO BELLO BLAS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.454.114 y le impuso nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que le imputó la Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal.
En cuanto a lo expresado por el acusado BENEDETO BELLO BLAS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.454.114, manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), indico lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).
En este orden de ideas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…artículo 375.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuada la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición del acusado en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que el acusado BENEDETO BELLO BLAS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.454.114, manifestó expresamente su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estimó que ha renunciado de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.
En tal sentido este Tribunal Tercero de Juicio procede a informar a la partes, el tercer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que el Juez o Jueza deberá participar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate del Juicio, procedió a imponer al acusado BENEDETO BELLO BLAS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.454.114, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, imponiéndole igualmente del contenido de artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo y tercero aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura de la recepción de los medios de pruebas y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
En ese sentido, se le indicó al acusado BENEDETO BELLO BLAS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.454.114, que se admitió la acusación por la presunta comisión del delito los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el articulo 468 del Código Penal ESTAFA AGRAVADA previsto en el artículo 462 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 88 del Codigo Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARTURO CORIO, DANIELE CORIO, OSWALDO MACHILLANDA, JESUS DUQUEZ y URBANEJA BLANCO ARGIMIRO, en tal sentido se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento, seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado BENEDETO BELLO BLAS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.454.114, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “….deseo admitir los hechos, asumo la responsabilidad de mis actos y sus consecuencias, decisión que tomo sin coacción y libre, es todo…”. Asimismo se le concedió el derecho a la Defensora Publica Penal DRA. MARGARETH CLARETH RON ROMERO, expuso: “….Visto lo manifestado por mi defendido de admitir los hechos, solicito la rebaja de la pena, es todo.…”.
Por su parte, el profesional del derecho DR. ELKIN CASTAÑO CANO, en su condición de Fiscal Tercero en sustitución de la DRA VALENTINA ZABALA VIRLA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por el acusado, el mismo señaló: “…“Vista la manifestación voluntaria de la acusada de admitir el hecho acusado por el Ministerio Público, esta representación fiscal no se opone a la misma, es todo….”.
De igual manera encontrándose presente la victima ARGIMIRO URBANEJA BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-6.895.974, se le concedió el derecho a la palabra y manifestó: “...indico que no tenía nada que manifestar….”
IV
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y público, el acusado puede solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375 y visto que el ciudadano BENEDETO BELLO BLAS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.454.114, manifestó su deseo de admitir voluntariamente los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitaron la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observo que existían suficientes elementos probatorios que demuestran los hechos objetos del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba en el escrito acusatorio de fecha 22-06-2012, para ser recibidos en el juicio oral y público, el Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia de los hechos punibles y la responsabilidad de su autor, ofreció como sujetos de prueba el testimonio de los expertos, funcionarios actuantes y testigos, se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 337, 338 y 339 del del Código Orgánico Procesal Penal, sujetos de prueba: I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS, EL FUNCIONARIO ACTUANTE Y LOS TESTIGOS PRESENCIAL Y REFERENCIAL:
1.-) La declaración del funcionario SANTAMARIA LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, por uno de los funcionarios que suscribió las Inspecciones Técnicas Nº 0968 de fecha 09-05-2012, practicada en el sitio, en donde las características físicas y estructurales del lugar donde ocurrió. De tal suerte que la experticia se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante que la suscribió y por ser uno de los funcionarios indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos se incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar al acusado.
2.-) La declaración del funcionario JOHAN ROSQUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, por uno de los funcionarios que suscribió las Inspecciones Técnicas Nº 0968 de fecha 09-05-2012, practicada en el sitio de las características físicas y estructurales del lugar donde ocurrió. Igualmente por ser uno de los funcionarios que practico la aprehensión del imputado y de las evidencias incautadas. De tal suerte que la experticia se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante que la suscribió y por ser uno de los funcionarios indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar al acusado.
3.-) La declaración del funcionario JHON PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, por ser el funcionarios que suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-113-RL-105, practicada a los cheques emitidos por el imputado a favor de las victimas, su existencia y características físicas de los mismos. De tal suerte que la experticia se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante que la suscribió.
4.-) La declaración del funcionario RODELO ALEJANDRO, adscrito a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser el funcionarios que suscribió la EXPERTICIA DE DOCUMENTOLOGIA Nº 2293, practicada a los cheques emitidos por el imputado a favor de las victimas, donde se deja constancia la autenticidad de los cheques emitidos y no pudieron ser cobrados por carecer de fondos disponibles. De tal suerte que la experticia se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante que la suscribió.
5.-) La declaración del funcionario RAIZA MATERANO, adscrito a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser el funcionarios que suscribió la EXPERTICIA DE DOCUMENTOLOGIA Nº 2293, practicada a los cheques emitidos por el imputado a favor de las victimas, donde se deja constancia la autenticidad de los cheques emitidos y no pudieron ser cobrados por carecer de fondos disponibles. De tal suerte que la experticia se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante que la suscribió.
6.-) La declaración del funcionario OLMOS DANNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, por ser uno de los funcionarios que practico la aprehensión del imputado el cual indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos y los objetos de interés criminalisticos se incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar al acusado.
7.-) La declaración del funcionario PABON PEDRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, por ser uno de los funcionarios que practico la aprehensión del imputado el cual indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos y los objetos de interés criminalisticos se incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar al acusado.
8.-) La declaración del ciudadano OSWALDO MACHILLANDA, en su condición de VICTIMA, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la responsabilidad del acusado.
9.-) La declaración del ciudadano ARTURO CORIO, en su condición de VICTIMA, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la responsabilidad del acusado.
10.-) La declaración del ciudadano DANIELE CORIO, en su condición de VICTIMA, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la responsabilidad del acusado.
11.-) La declaración del ciudadano JESUS DEL CARMEN DUQUEZ, en su condición de VICTIMA, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la responsabilidad del acusado.
Y por último; se admitió su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 9º, 228, 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, III.-LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-) La exhibición y lectura del acta de acuerdo entre las partes y diferimiento, suscrita por los ciudadanos LESLIE VELASQUEZ, en su carácter de representante del ciudadano ARTURO CORIO y el ciudadano BENEDETO BLAS ANTONIO, en la sede del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y servicios. Donde se deja constancia del acuerdo suscrito entre las partes, lo cual demostrara el engaño por parte del imputado hacia la victima. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá los ciudadanos que la suscribieron.
2.-) La exhibición y lectura de la denuncia formulada ante el instituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, y su debido comprobante de recepción, en el cual se deja constancia de la denuncia interpuesta ante ese organismo, en el cual se señala el motivo de la denuncia y los hechos por los cuales se formula la misma. De tal suerte que se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el funcionario que la suscribió.
3.-) La exhibición y lectura de recibo de vehículo en consignación Nº 0404, de la empresa Benedeto Motors, en el cual se deja constancia de haber recibido ante la mencionada empresa en consignación el vehículo Clase Camioneta, Marca Toyota, Tipo Sport Wagon, Modelo VX, Color Gris, Año 2011, toda vez que indica las características y existencia del vehículo consignado por la victima ARTURO CORIO, el cual fue objeto de la negociación iniciada por el imputado. De tal suerte que se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán los ciudadanos suscribientes.
4.-) La exhibición y lectura de la informe Nº 0234, de fecha 18-04-2011, emanado de la empresa BENEDETO MOTORS, en el cual se deja constancia del abono realizado por la victima OSWALDO MACHILLANDA, con relación al pago del vehículo MAZDA el cual hacen mención en su declaración.. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el cuidadano que la suscribió.
5.-) La exhibición y lectura de la nota de entrega Nº 0920, emanado de la empresa BENEDETO MOTORS, que la victima OSWALDO MACHILLANDA, recibió el vehículo MAZDA el cual hacen mención en su declaración y que posteriormente fue devuelto a su propietario original. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el ciudadano que la suscribió
6.-) La exhibición y lectura del documento autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 06, Tomo 352 del libro de autenticaciones de la referida notaria, en el cual se deja constancia del compromiso asumido por el imputado a los fines de cancelar a la victima OSWALDO MACHILLANDA, el dinero adeudado, demostrando con esto el engaño al cual se sometió a la victima. De tal suerte que el documento se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el ciudadano que la suscribió
7.-) La exhibición y lectura de la Experticia de Documentologia N° 2293, practicada a los cheques emitidos por el imputado a favor de las victimas, las cuales no pudieron ser cobrados por falta de fondos disponibles, suscrito por los expertos ALEJANDRO RODELO y RAIZA MATERANO, adscrito a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.
8.-) La exhibición y lectura de la Inspección Técnica N° 0968, de fecha 09-05-2012, practicada al sitio donde se realizo la aprehensión del imputado, se deja constancia las características y estructura del sitio donde se realizo la aprehensión, suscrito por los expertos LUIS SANTAMARIA y JHOAN ROSQUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.
9.-) La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-113-RL-105, practicada a las características físicas de los cheques emitidos por el imputado a favor de las victimas, dejando constancia de la existencia de los mismos, suscrito por el experto JHON PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.
Igualmente Tribunal para decidir observo que existían suficientes elementos probatorios que demuestran los hechos objetos del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba en el escrito acusatorio de fecha 15-07-2013, para ser recibidos en el juicio oral y público, el Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia de los hechos punibles y la responsabilidad de su autor, ofreció como sujetos de prueba el testimonio de los expertos, funcionarios actuantes y testigos, se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 337, 338 y 339 del del Código Orgánico Procesal Penal, sujetos de prueba: I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS, EL FUNCIONARIO ACTUANTE Y LOS TESTIGOS PRESENCIAL Y REFERENCIAL:
1.-) La declaración del funcionario JHON PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, por ser el funcionarios que suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RL-105, practicada a los cheques emitidos por el imputado a favor de las victimas, su existencia y características físicas de los mismos. De tal suerte que la experticia se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante que la suscribió.
2.-) La declaración del ciudadano ARGIMIRO URBANEJA BLANCO, en su condición de victima, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la responsabilidad del acusado.
3.-) La declaración de la ciudadana ANA MARIA LOBO SANTIAGO, en su condición de testigo presencial, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la responsabilidad del acusado
Y por último; se admitió su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 9º, 228, 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, III.-LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-) La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-113-RL-105, practicada a las características físicas de los cheques emitidos por el imputado a favor de las victimas, dejando constancia de la existencia de los mismos, suscrito por el experto JHON PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.
Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considero quién decidió que la conducta desplegada por el sujeto activo de este caso el ciudadano BENEDETO BELLO BLAS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.454.114, se encuadro en la calificación jurídica dada por el Tribunal en unos a los hechos que permiten inferir que en el año dos mil nueve (2009), recibió en consignación por parte del ciudadano Arturo Corio una de las victimas en la presente causa, un vehículo Clase Camioneta, Marca Toyota, Tipo Sport Wagon, Modelo VX, Color Gris, Año 2001, serial de carrocería 8XA11Uj8019016272, a los fines de que el imputado vendiera dicho vehículo y le entregara a la victima la cantidad de ciento ochenta mil (180.000), como producto de dicha venta. Resulta ser que transcurrido varios meses desde la fecha en que se consigno dicho vehículo y al ver que el ciudadano BENEDETO BLAS ANTONIO, no entregaba a las victimas el dinero producto de la mencionada venta, esta se acerco al imputado a los fines de exigir el pago, quien en todo momento bajo excusas la tuvo engañada, señalándole entre otras cosas que aun no había recibido el pago por dicha venta o que había recibido otro vehículo como parte de pago que aun no se había vendido, todo esto con el propósito de mantener oculta la intención de no retribuir al ciudadano Arturo Corio el dinero adeudado; sin embargo en virtud de las exigencias de la victima en relación al pago del dinero que le correspondía con ocasión del negocio realizado, el imputado giró tres cheques a nombre del ciudadano Daniele Corio, hijo del ciudadano Arturo Corio y también victima en la presente causa, un cheque Nº 26238115, perteneciente a la cuenta Nº01140152021520051887 del imputado, ciudadano Blas Antonio Benedetto, por un monto de 100.000, un cheque Nº 29938124, perteneciente a la cuenta Nº 01140152021520051887, del imputado, ciudadano Blas Antonio Benedetto y el tercer cheque Nº 89238125, perteneciente a la cuenta Nº01140152021520051887 del imputado, ciudadano Blas Antonio Benedetto, por un monto de 80.000,00, lo que daba un total de doscientos ochenta mil bolívares (280.000,00), monto que superaba al de la negociación inicial pero con el cual supuestamente indemnizaría a la victima por el daño causado en virtud del tiempo transcurrido, engañándola nuevamente ya que dichos cheques al ser presentados para su cobro fueron devueltos por carecer de fondos disponibles, situación que era conocida por el imputado, quien de igual manera giró los cheques a la victima a sabiendas que no iban a poder ser cobrados, instrumentos mercantiles auténticos emanados de las respectivas entidades financieras tal como quedo constancia en la experticia documentologica realizada a los mismos, pero sin provisión de fondos en la cuenta que los respalda, situación por la cual la victima nombra apoderado judicial a quien se le encarga de reali8zar las acciones pertinentes a los fines de poder efectuar el cobro del dinero adeudado, por lo que interponen denuncia ante el instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), expediente en el cual el imputado se compromete a cancelar el dinero a través de la venta de un inmueble de su propiedad, situación que hasta la fecha no ha sido realizada. Posteriormente el ciudadano Daniele Corio es contactado por otra de las victimas, el ciudadano Jesus Duquez, a quien el imputado le vendió el vehículo que era propiedad del ciudadano Arturo Corio, con la finalidad que firmaran el traspaso de dicho vehículo, es ahí cuando el ciudadano Daniele Corio le indica al ciudadano Duquez que no puede firmar ninguna venta, toda vez que el imputado en ningún momento le había entregado el dinero producto de la venta de la referida camioneta, por lo que el ciudadano Duquez le señala que efectivamente él si le canceló dicho vehículo al ciudadano Benedetto, además de darle un vehículo como parte de pago por la negociación realizada, también le entrego la cantidad de ciento treinta mil bolívares fuertes (130.00,00),pero que a el también le mantenía engañado señalándole que el propietario del vehículo Clase Camioneta, Marca Toyota, Tipo Sport Wagon, Modelo VX, Color Gris, Año 2001, serial de carrocería 8XA11Uj8019016272, es decir el ciudadano Arturo Corio, no se encontraba en el país por lo que no podían firmar el referido traspaso aunado al hecho que en ningún momento le entrego los documentos de propiedad del vehículo mencionado, tal como sucedió con el ciudadano Oswaldo Machillanda, también victima en la presente causa, quien el año 2010, entrego al imputado en la sede de benedetto Motors, propiedad del ciudadano Blas Benedetto, ubicada en la redoma de la Rosaleda un vehículo marca Chevrolet Cavalier año 1995, placas DAD058 que estaba a nombre de mi esposa Carmen Zulay Rojas, a los fines de que este ciudadano lo vendiera y le entregara la cantidad de cuarenta y cinco mil (45.000,00) bolívares fuertes. Al observar la victima que se pasaba de tiempo y el imputado no e cancelaba el vehículo este le reclama por lo que el ciudadano Benedetto Blas le hace entrega de un cheque Nº 77312201, perteneciente a la cuenta Nº 01050136931136031812, del banco Mercantil, a nombre del ciudadano Benedetto Blas Antonio, por un monto de 45.000,oo. Indicándole que esperara que este le avisara cuando podría cobrar el mencionado cheque. Transcurrido aproximadamente mes y medio y como el imputado no le avisaba a los fines de poder efectuar el cobro del cheque, la victima se dirige nuevamente al establecimiento propiedad del imputado, y estando allí este le plantea un nuevo negocio, indicándole que tiene un vehículo Mazda, modelo Allegro, año 2006, placas GCR62B, en un precio de ochenta y cinco mil bolívares (85.000, oo Bs. F.), que le podía entregar, pero que debía pagarle la diferencia dado que este vehículo era de un valor mayor al que la victima en principio le había entregado al imputado, por lo que el ciudadano Machillanda le fue abonado hasta cancelar la diferencia que eran 40.000, oo. Durante el tiempo que la victima fue abonando dinero en relación al pago del vehículo Mazda abonado surgió la venta del Caliver en notaria, la cual la victima firmo sin problemas con la persona que compro dicho vehículo al imputado. Al terminar de cancelar el Mazda la victima exigió que se le hiciera entrega de los documentos originales para firmar la venta con la persona que aparecía en el titulo pero el imputado le decía que no se podía localizar al propietario de dicho vehículo, que el señor se la pasaba de viaje, luego al pasar el tiempo el ciudadano Oswaldo Machillanda al revisar los papeles que el imputado le había entregado, pudo observar que aparecían los datos del propietario del vehículo Mazda, ciudadano Adrian Graterol, por lo cual efectuó a este llamada telefónica a los fines de poder realizar el traspaso del mencionado vehículo, por lo que acordaron reunirse para aclarara la situación poniéndose de acuerdo para ir hablar con el imputado, quien le indico que le entregara el carro al señor Graterol, comprometiéndose a pagarle al ciudadano Machillanda la cantidad de 85.000,oo bolívares mas 10.000,oo. Por daños y perjuicios, o sea la cantidad de 95.000, oo bolívares en un lapso no mayor de 25 días continuos por lo que se firmo entre la victima y el imputado un documento que aparece registrado bajo el numero 06, tomo 352, del libro de Autenticación llevado por la Notaria del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, nuevamente para engañar otra victima en su buena fe, ya que hasta la presente fecha tampoco ha cumplido con lo señalado. Por esta razón las victimas se ponen de acuerdo con la finalidad de reclamarle personalmente al imputado por lo que había realizado, por lo que en fecha 09 de mayo de 2012 se dirigen a su residencia ubicada en el sector La Estrella, Calle Panadero, vía publica y comienzan a reclamarle lo sucedido, produciéndose una discusión entre las victimas y el imputado, al momento que iba pasando una comisión compuesta por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Estado Miranda, quienes al observar la situación intervinieron al escuchar de las victimas cual era el motivo de la discusión procedieron a practicar la aprehensión del imputado, el ciudadano Benedetto Bello Blas Antonio.
Igualmente la acusación de fecha 15-07-13, presentada por el Ministerio Público, por el sujeto activo de este caso el ciudadano BENEDETO BELLO BLAS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.454.114, en unos a los hechos que permiten inferir En el mes de Julio del año 2011, el ciudadano ARGIMIRO URBANEJA BLANCO, acudió al local comercial de nombre Benedetto Motors, ubicado en la carretera panamericana, kilometro 17, cerca del Distribuidor la Rosaleda, San Antonio de los Altos, Municipio los Salias Estado Miranda, a los fines de hacer entrega al ciudadano BLAS ANTONIO BENEDETTO BELLO, propietario del referido negocio, de un vehículo de su propiedad clase CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo GRAND VITARA, color ROJO, año 2005, tipo SPORT WAGON, con la finalidad que el mismo realizara unas reparaciones al sistema eléctrico, es el caso, que luego de dejar el vehículo en dicho establecimiento, acudió en varias oportunidades para verificar el estado del vehículo, y este le pedía que le diera un tiempo mas para hacer la entrega de su camioneta, es el caso que ante la insistencia de la victima, el ciudadano BLAS ANTONIO BENEDETTO BELLO, hizo entrega a la victima de un cheque con la cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares (135.000,oo Bs.), como garantía de los arreglos que estaba efectuando, pidiéndole un lapso de tres meses mas para concluir el trabajo encomendado, accediendo ya que tenia el cheque garantía, no obstante, transcurrió el tiempo, y a la victima se le hacia difícil mantener comunicación con el imputado, ya que el mismo no atendía el teléfono celular, asimismo, trato de comunicarse a través de sus familiares quienes le manifestaban que estaba de viaje, no pudiendo obtener una respuesta oportuna así como tampoco la restitución del vehículo, desconociendo hasta la fecha el paradero de su vehículo, motivo por el cual interpuso una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Estado Miranda.
Con tales hechos se configuro la comisión los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el articulo 468 del Código Penal ESTAFA AGRAVADA previsto en el artículo 462 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 88 del Codigo Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARTURO CORIO, DANIELE CORIO, OSWALDO MACHILLANDA, JESUS DUQUEZ y URBANEJA BLANCO ARGIMIRO y al demostrar estos elementos probatorios la participación del acusado en el delito imputado, aunado a la admisión de hechos que hiciera el acusado, en definitiva todas y cada uno de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en su oportunidad legal, en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de la defensa. Y ASÍ SE DECIDIO Y SE DECLARO
Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado BENEDETO BELLO BLAS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.454.114, en consecuencia considero quien aquí decidió, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.
V
De los fundamentos de hecho y de derecho
En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considero el Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado BENEDETO BELLO BLAS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.454.114, que la presunta conducta objetiva del imputado se encuadra en los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el articulo 468 del Código Penal y ESTAFA AGRAVADA previsto en el artículo 462 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 88 del Codigo Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARTURO CORIO, DANIELE CORIO, OSWALDO MACHILLANDA, JESUS DUQUEZ y URBANEJA BLANCO ARGIMIRO y en base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acogió totalmente las calificaciones jurídicas dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado BENEDETO BELLO BLAS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.454.114, de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del de la norma adjetiva, en relación con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. ASÍ SE DECLARO.
VI
De la penalidad
El delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el articulo 468 del Código Penal, establece una pena de UNO (01) AÑO A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, quedando la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISION y el delito ESTAFA AGRAVADA previsto en el artículo 462 del Código Penal, previsto en el articulo 468 del Código Penal, establece una pena de DOS (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. No obstante aumentándole un tercio (1/3) de la pena a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, sería UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, quedaría en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.
Por otra parte, tomando en consideración el CONCURSO REAL DE DELITOS, se debe aplicar la disposición establecida en el artículo 88 del Código Penal, que establece lo siguiente: "…Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…" (Lo subrayado del tribunal).
Para más abultamiento sobre este punto en particular se citó la sentencia Nº 385, en fecha 19-10-2011, expediente Nº E-11-333, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, quien estimolo siguiente:
“….Cabe indicar que, en la presente causa, existe concurso real de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal venezolano de la forma siguiente:
“Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
En virtud de lo cual, esta Sala ha dicho en su sentencia N° 458 del 19 de julio de 2005 lo siguiente:
“En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, como a continuación se indica:
“…existe un concurso real de delitos (…) al establecer el juzgador que los procesados, en diferentes fechas, cometieron varios robos en diversas farmacias ubicadas (sic) distintos sectores de la ciudad, utilizando la misma modalidad, hacerse pasar por clientes y al momento de cancelar sacaban un arma de fuego y sometían a los empleados…” (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de abril de 2002, con Ponencia del Doctor Rafael Pérez Perdomo)”….”.
Visto el contenido del artículo citado se procedió a realizar el cómputo de la pena, en donde se determinó que fue autor de dos (02) tipos penales, de los cuales se tomara como el más grave el que establece mayor pena y es el delito ESTAFA AGRAVADA previsto en el artículo 462 del Código Penal, previsto en el articulo 468 del Código Penal y la pena es de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, en tal sentido aplicando esa disposición pena la mitad de la pena del delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el articulo 468 del Código Penal, es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, para establecer una pena de SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
Ahora bien, visto el requerimiento realizado por el acusado BENEDETO BELLO BLAS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.454.114, en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja de un tercio (1/3), por cuanto no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo, el tipo penal no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo ultima que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS, la pena a cumplir quedaría en CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDIÓ.
En atención al contenido del artículo En atención al contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio de autos que el acusado BENEDETO BELLO BLAS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.454.114, fue privado de su libertad el día 09-05-2012 hasta el día 07-08-2013, según Boleta de Excarcelación Nº 167/2013, por lo que se desprende que ha permanecido detenido por un tiempo igual de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, no se establece fecha provisional de cumplimiento de pena por entrarse en libertad y le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria.
Aunado a las penas establecidas al acusado BENEDETO BELLO BLAS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.454.114, que la conducta objetiva del acusado se encuadra en los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el articulo 468 del Código Penal y ESTAFA AGRAVADA previsto en el artículo 462 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 88 del Codigo Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARTURO CORIO, DANIELE CORIO, OSWALDO MACHILLANDA, JESUS DUQUEZ y URBANEJA BLANCO ARGIMIRO, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDIÓ.
No se condenó al acusado BENEDETO BELLO BLAS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.454.114, al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
VII
De la medida cautelar sustitutiva de libertad
La profesional del derecho DRA. MARGARETH CLARETH RON ROMERO, en esta audiencia solicito a este Tribunal el otorgamiento de la libertad plena para su patrocinado, en atención a lo solicitado, observo quien decidió, que efectivamente el acusado o su defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“....EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)
Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurrido en los años 2009 y 2011, se presentaron acusaciones las cuales fueron admitidas totalmente, en donde el acusado BENEDETO BELLO BLAS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.454.114, como se asentó, accedió a la formulas anticipadas de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer la autoría y en consecuencia encontrarlo culpable del delito contra la propiedad por lo que, se les impuso las penas correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.
Observa quien decide, que el Tribunal Quinto de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le impuso LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS, en tal sentido este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, evidencio que han variado las condiciones bajo las cuales se impuso dicha medida y en el día de hoy se dicto una sentencia condenatoria y a pesar de ser una sentencia definitiva pero no firme que no supera los cinco años en su límite para imponer la privación, considero que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, al acusado BENEDETO BELLO BLAS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.454.114, en virtud de que dicha medida no es aplicable en la fase de ejecución, por tal motivo se ordeno oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de cerrar el régimen de presentaciones. Y ASÍ SE DECIDIO.
VIII
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano BENEDETO BELLO BLAS ANTONIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-5.454.114, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL DÍA 18-09-1979, DE 33 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: INSTALADOR DE CIRCUITOS CERRADOS DE SEGURIDAD Y ESCOLTA PERSONAL, HIJO DE ANTONIO ANGULO CONTRERAS (V) Y GIOVANNY COROMOTO AGUIRRE (V), RESIDENCIADO: EN SAN PEDRO DE LOS ALTOS, SECTOR EL CUMBITO, CASA Nº 1, CERCA DE LA ALMANENADORA DE AGUA MINERAL, PARTE ALTA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, en relación a las calificaciones jurídica planteada en el auto de apertura a juicio y ratificada por el DR. ELKIS ALEXANDER CASTAÑO CANO, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, como AUTOR de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el articulo 468 del Código Penal y ESTAFA AGRAVADA previsto en el artículo 462 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 88 del Codigo Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARTURO CORIO, DANIELE CORIO, OSWALDO MACHILLANDA, JESUS DUQUEZ y URBANEJA BLANCO ARGIMIRO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE IMPUSO al acusado BENEDETO BELLO BLAS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.454.114, LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.
TERCERO: SE DECRETO LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, al acusado BENEDETO BELLO BLAS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.454.114, en virtud de que dichas medidas no son aplicables en la fase de ejecución, se pudo establecer que fue detenido por primera vez el día 09-05-2012 hasta el día 07-08-2013, según Boleta de Excarcelación Nº 167/2013, por lo que se desprende que ha permanecido detenido por un tiempo igual de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, no se establece fecha provisional de cumplimiento de pena por entrarse en libertad y le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria.
CUARTO: SE EXONERO al ciudadano BENEDETO BELLO BLAS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.454.114, plenamente identificado, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE ORDENO librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ordenar el cierre de presentaciones del ciudadano BENEDETO BELLO BLAS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.454.114, en virtud de que se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaría de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaría.
Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 462 y 468 del Código Penal, en relación con el artículo 88 del Código Penal, concatenado con los artículos 37 y 16 del Código Penal y los artículos 327, 344, 345, 346, 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Notifíquese a las víctimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-531-13, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo, siendo las tres horas y treinta minutos (03:30) horas de la tarde. Y ASÍ LO CERTIFICO.
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO
Causa: 3U-531/13
Causa de CICPC: I-963.012/
Causa de Fiscalia: 15F1-1303-2012/15F1-01473-2013
Sentencia Condenatoria, constante de veinticuatro (24) folios útiles
Sin Enmienda.
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