REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 06 de mayo de 2014
204° y 155°
ASUNTO: 3U-510-13
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: WUILJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: NIETO CARLOS JAVIER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.233.684, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, NACIDO EL DÍA 19-02-1988, DE 26 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: LATONERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: PRIMARIA, HIJO DE JESUSITA NIETO (V) Y PADRE DESCONOCIDO, RESIDENCIADO: SECTOR LA RAMPLA, COMO A 300 METROS DE LA PTJ, CASA SIN NUMERO, TEJERIAS, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0426.805.68.43.
DEFENSA: DR. DANIEL ENRIQUE JARAMILLO OCHOA, DEFENSOR PUBLICO PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMAS:
GRACIELA ALEJANDRINA SANOJA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.677.414, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DE 49 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO: CAMARERA, RESIDENCIADA: BARRIO GUAREMAL, CALLEJÓN EL OSO, CASA SIN NÚMERO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA Y JUAN FRANCISCO PEÑA GUEVARA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, DE 50 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: MECÁNICO, PADRE Y MADRE DE LA CIUDADANA PEÑA SANOJA MARIELA, NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE 28 AÑOS DE EDAD, NACIDA EL DÍA 03-02-1980, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.216.194, (OCCISA).
VILLAPAREDES FELIX AXEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.819.763, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DE 57 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: TAXISTA, LABORANDO POR SU CUENTA Y RIESGO, RESIDENCIADO: BARRIO GUAREMAL, SECTOR TERÁN, CALLES LAS PALOMAS, TERCERA CASA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA Y ANA LUISA MARTINEZ DE VILLAPAREDES, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DE 48 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL CASADA, DE PROFESIÓN U OFICIO: DEL HOGAR, PADRE Y MADRE DEL CIUDADANO VILLAPAREDES MARTINEZ FELIX AXEL, NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE 34 AÑOS DE EDAD, (OCCISO)
QUERALES DIAZ JENY COROMOTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.157.485, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO: 27-02-1959, DE 33 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO: ENFERMERA, RESIDENCIADA EN: RESIDENCIAS LA CIMA, TORRE “D”, PISO Nº 9, APARTAMENTO Nº 94, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, SOBRINA DEL CIUDADANO FRANCISCO ANTONIO LIENDO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE 68 AÑOS DE EDAD, NACIDA EL DÍA 03-02-1980, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.25.854, (OCCISA).
QUERALES DIAZ JENY COROMOTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.157.485, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO: 27-02-1959, DE 33 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO: ENFERMERA, RESIDENCIADA EN: RESIDENCIAS LA CIMA, TORRE “D”, PISO Nº 9, APARTAMENTO Nº 94, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, SOBRINA DEL CIUDADANO FRANCISCO ANTONIO LIENDO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE 68 AÑOS DE EDAD, NACIDA EL DÍA 03-02-1980, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.25.854, (OCCISO).
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 2, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 424 TODOS DEL CÓDIGO PENAL, EN EL CONCURSO REAL DE DELITO, PREVISTO EN EL ARTICULO 88 DEL CODIGO PENAL.
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, en donde estaba fijado el juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano NIETO CARLOS JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.684, en virtud de que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, dictó auto de apertura a juicio, en fecha 14-08-2013, en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que se dicto en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
De la identificación del acusado
NIETO CARLOS JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.684, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el día 19-02-1988, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: latonero, grado de instrucción: primaria, hijo de Jesusita Nieto (V) y padre desconocido, residenciado: Sector La Rampla, como a 300 metros de la PTJ, casa sin número, Tejerías, estado Aragua, teléfono: 0426.805.68.43.
II
De la identificación de las victimas
GRACIELA ALEJANDRINA SANOJA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.677.414, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 49 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: camarera, residenciada: Barrio Guaremal, Callejón El oso, casa sin número, Los Teques, estado Miranda y JUAN FRANCISCO PEÑA GUEVARA, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Miranda, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: mecánico, padre y madre de la ciudadana PEÑA SANOJA MARIELA, nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, nacida el día 03-02-1980, titular de la cedula de identidad Nº V-14.216.194, (occisa).
VILLAPAREDES FELIX AXEL, titular de la cédula de identidad Nº V-4.819.763, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 57 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: taxista, laborando por su cuenta y riesgo, residenciado: Barrio Guaremal, Sector Terán, Calles Las Palomas, Tercera casa, Los Teques, estado Miranda y ANA LUISA MARTINEZ DE VILLAPAREDES, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 48 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio: del hogar, padre y madre del ciudadano VILLAPAREDES MARTINEZ FELIX AXEL, nacionalidad venezolano, de 34 años de edad, (occiso)
QUERALES DIAZ JENY COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.157.485, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 27-02-1959, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: enfermera, residenciada en: Residencias La Cima, Torre “D”, piso Nº 9, apartamento Nº 94, Los Teques, estado Miranda, sobrina del ciudadano FRANCISCO ANTONIO LIENDO, nacionalidad venezolano, de 68 años de edad, nacida el día 03-02-1980, titular de la cedula de identidad Nº V-6.25.854, (occisa).
QUERALES DIAZ JENY COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.157.485, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 27-02-1959, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: enfermera, residenciada en: Residencias La Cima, Torre “D”, piso Nº 9, apartamento Nº 94, Los Teques, estado Miranda, sobrina del ciudadano FRANCISCO ANTONIO LIENDO, nacionalidad venezolano, de 68 años de edad, nacida el día 03-02-1980, titular de la cedula de identidad Nº V-6.25.854, (occiso).
II
De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia
Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo para la realización del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido antes de aperturar el acto del Juicio Oral y Público, se le informó al acusado NIETO CARLOS JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.684, la posibilidad de admitir los hechos hasta el momento antes de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede ser aplicada en la fase de juicio, en tal sentido el Tribunal procedió a informar al acusado NIETO CARLOS JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.684, y le impuso nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que le imputó el Fiscal del Ministerio Público, siendo admitida la acusación por el Tribunal de Control, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal.
Estando presente en la audiencia la Representante del Ministerio Publico DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, solicito el derecho a la palabra y señaló: “…de la revisión de la presente causa se evidencio que se presento acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 ordinal 1, concatenado con el articulo 80, en relación con el articulo 424 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BLANCO REYNA WILMER VICENTE, YESSIKA DEL VALLE DIAZ y la niña ORLIANES ESPINOZA QUERALES, y como medio de prueba no se ofrecienron en el escrito acusatorio, ni en la audiencia preliminar los reconocimiento medicoa legales, para establecer la magnitud de la herida o heridas, tiempo de curacion, lugar de ubicación, pruebas de certeza necesarias para establecer el tipo penal por el cual se presento la acusacion y pudiendo existir unas lesiones, si fuera el caso ya estarian prescrita, solo se ofrecio el testimonio de estas personas que colocan en relieve su condicion de victima, es por ello que elevo a su consideracion la desestimacion de esa calificacion juridica, es todo…”.Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al Defensor Publico Penal DR. DANIEL ENRIQUE JARAMILLO OCHOA y expuso: “….Visto lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Publico, considero que era lo más justo para mi defendido, por no tener prueba de certeza para poder establecer el homicidio frustrado, que genera la duda razonable de lesiones, y si fuera el caso ya estarían prescrita, aunado que el tiempo favorece a mi defendido porque solo cuesta con el testimonio de las víctimas, la cuales podrían no ser ubicables y conllevaría a una sentencia absolutoria para mi defendido, es todo…”.
Considerando lo planteado por las partes el Tribunal analizo los hechos que están plasmado en la acusación y las actas policiales y fundamento de la calificación jurídica dada, lo antes expuestos lo justo es desestimar la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 ordinal 1, concatenado con el articulo 80, en relación con el articulo 424 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BLANCO REYNA WILMER VICENTE, YESSIKA DEL VALLE DIAZ y la niña ORLIANES ESPINOZA QUERALES, visto que no fueron ofrecido en la acusación, ni en el acto de audiencia preliminar los reconocimientos medico legales de las víctimas, pruebas de certeza para determinar el tipo penal, solo su testimonio, no es suficientes para establecer dichos hechos, cuando existe la duda razonable de unas lesiones y si fuera el caso ya estarían prescritas.
En cuanto a lo expresado por el acusado NIETO CARLOS JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.684, manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), indico lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).
En este orden de ideas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…artículo 375.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar a los acusados o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. los acusados o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, en cuanto a la oportunidad procesal para la imposición de los acusados en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral y antes de la recepción de los medios de pruebas, siendo el caso que el acusado NIETO CARLOS JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.684, manifestó su deseo de acogerse al referido procedimiento especial, con lo cual se estimó que ha renunciado de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.
Así pues, en la oportunidad de celebrarse la apertura del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido en contra del acusado NIETO CARLOS JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.684, antes de aperturar el juicio oral y público, la Juez explico de una manera clara y concisa, sobre la Admisión de los hechos, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como los derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal.
En ese sentido, se le indicó al acusado NIETO CARLOS JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.684, que se acogió la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 ordinal 1, en relación con el articulo 424 todos del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 88 del Codigo Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEÑA SANOJA MARIELA, VILLAPAREDES MARTINEZ FELIX AXEL, FRANCISCO ANTONIO LIENDO y la adolescente MAIA QUERALES CYNDY LADY, (occisos), en tal sentido se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico una vez más en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento. Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado NIETO CARLOS JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.684, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y declaro lo siguiente: “….Deseo admitir los hechos, asumo la responsabilidad de mis actos y sus consecuencias, decisión que tomo sin coacción y libre, es todo…”.
Con fundamento a la voluntad del acusado NIETO CARLOS JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.684, se le concedió el derecho al Defensor Público Penal DR. DANIEL ENRIQUE JARAMILLO OCHOA, expuso: “….Visto lo manifestado por mi defendido de admitir los hechos, solicito la rebaja de la pena, es todo…”. Por su parte, la profesional del derecho DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por el acusado, el mismo señaló: “…vista la manifestación voluntaria de los acusados de admitir el hecho acusado por el Ministerio Público, no se opone a la misma, es todo…”.
V
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y público, para que los acusados solicite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el ciudadano NIETO CARLOS JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.684, manifestó su deseo de admitir voluntariamente los hechos que les atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende los Defensores solicitaron la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observo que existían suficientes elementos probatorios que demuestran los hechos objetos del proceso, así como la culpabilidad de los acusados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, el Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia de los hechos punibles y la responsabilidad de su autor, ofreció como sujetos de prueba el testimonio de los expertos, funcionarios actuantes y testigos, se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sujetos de prueba: I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS, DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.-) La declaración del experto JOSÉ QUIENTERO, Medico Anatomopatólogo Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques, por ser quien realizo el Protocolos de Autopsias Nº A-1615-2008, practicado a la ciudadana MAIA QUERALES CINDY LADY, Nº A-1612-2008 practicado a la ciudadana PEÑA SANOJA MARIELA y Nº A-1614-2008 practicado al ciudadano LIENDO FRANCISCO ANTONIO. De tal suerte que las inspecciones se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante.
2.-) La declaración del experto Agente PEDRO BRACAMONTE, (Técnico) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser el experto que realizo la Inspecciones Técnicas N° 2716 y 2717, la primera practicada al sitio de suceso ubicado en el Barrio Guaremal, callejón El Oso, vía pública, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, de fecha 16 de diciembre de 2008, y la segunda realizada en los tres (3) cuerpos sin vida de las víctimas fatales.De tal suerte que las inspecciones se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante.
3.-) La declaración del experto Sub Inspector NINROD SILVA, (Técnico) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser el experto que realizo la Inspecciones Técnicas N° 2716 y 2717, la primera practicada al sitio de suceso ubicado en el Barrio Guaremal, callejón El Oso, vía pública, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, de fecha 16 de diciembre de 2008, y la segunda realizada en los tres (3) cuerpos sin vida de las víctimas fatales. De tal suerte que las inspecciones se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante.
4.-) La declaración del experto Agente EDGAR REQUENA, (Investigador) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser el experto que realizo la Inspecciones Técnicas N° 2716 y 2717, la primera practicada al sitio de suceso ubicado en el Barrio Guaremal, callejón El Oso, vía pública, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, de fecha 16 de diciembre de 2008 y la segunda realizada en los tres (3) cuerpos sin vida de las víctimas fatales.De tal suerte que las inspecciones se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante.
5.-) La declaración del experto Agente GERSON CÚRVELO, (Ivestigador) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser el experto que realizo la Inspecciones Técnicas N° 2716 y 2717, la primera practicada al sitio de suceso ubicado en el Barrio Guaremal, callejón El Oso, vía pública, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, de fecha 16 de diciembre de 2008 y la segunda realizada en los tres (3) cuerpos sin vida de las víctimas fatales.De tal suerte que las inspecciones se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante.
6.-) La declaración del Detective CASTILLO CESAR, (Técnico) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser el experto que realizo la Inspección Técnica N° 2634, practicada en el cuerpo de una de las víctimas, los cuales fueron inspeccionados en el Departamento de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, de fecha 17 de Diciembre de 2008. De tal suerte que las inspecciones se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante.
7.-) La declaración del Sub Inspector QUINTANA JESÚS, (Investigador) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser el experto que realizo la Inspección Técnica N° 2634, practicada en el cuerpo de una de las víctimas, los cuales fueron inspeccionados en el Departamento de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, de fecha 17 de Diciembre de 2008. De tal suerte que las inspecciones se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante.
8.-) La declaración de la ciudadano VILLAPAREDES FÉLIX AXEL, titular de la cedula de identidad V-4.819.763, en su condición de víctima, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la participación de los imputados.
9.-) La declaración de la ciudadano BLANCO REYNA WILMER VICENTE, titular de la cedula de identidad V-10.282.213, en su condición de víctima, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la participación de los imputados.
10.-) La declaración de la ciudadana DÍAZ YESSIKA DEL VALLE, titular de la cedula de identidad V-19.587.469, en su condición de víctima, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la participación de los imputados.
11.-) La declaración de la ciudadano QUERALES DÍAZ ALEXANDER JÓSE, titular de la cedula de identidad V-15.118.326, en su condición de testigo presencial, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la participación de los imputados.
12.-) La declaración de la ciudadano DARMAR DENYS YOVANY, titular de la cedula de identidad V-17.980.103, en su condición de testigo presencial, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la participación de los imputados.
Y por último; se admitió su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, II.-LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-) La exhibición y lectura de Protocolo de Autopsia Nº A-1615-2008, suscrita por la experto JOSE QUINTERO, medico anatomopatologo forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques, practicada al cuerpo sin vida de a la ciudadana MAIA QUERALES CINDY LADY. A los fines de demostrar causa de muerte, así como las zonas anatómicas comprometidas por las lesiones, las trayectorias intraorganicas y características de las lesiones. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.
2.-) La exhibición y lectura de Protocolo de Autopsia Nº A-1612-2008, suscrita por la experto JOSE QUINTERO, medico anatomopatologo forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques practicado al cuerpo sin vida del ciudadano LIENDO FRANCISCO ANTONIO. A los fines de demostrar causa de muerte, así como las zonas anatómicas comprometidas por las lesiones, las trayectorias intraorganicas y características de las lesiones. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.
3.-) La exhibición y lectura de Protocolo de Autopsia Nº A-1614-2008, suscrita por la experto JOSE QUINTERO, medico anatomopatologo forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques, practicado al cuerpo sin vida del ciudadano LIENDO FRANCISCO ANTONIO. A los fines de demostrar causa de muerte, así como las zonas anatómicas comprometidas por las lesiones, las trayectorias intraorganicas y características de las lesiones. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.
4.-) La exhibición y lectura de Protocolo de Autopsia Nº A-1613-2008, suscrita por la experto JOSE QUINTERO, medico anatomopatologo forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques, practicada al cuerpo sin vida de practicado del ciudadano VILLAPAREDES MARTINEZ FÉLIZ AXEL. A los fines de demostrar causa de muerte, así como las zonas anatómicas comprometidas por las lesiones, las trayectorias intraorganicas y características de las lesiones. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.
5.-) La exhibición y lectura de la Inspección Técnica Nº 2716, suscrita por expertos, agente PEDRO BRACAMONTE (técnico), sub inspector NINROD SILVA y agentes EDGAR REQUENA y GERSON CÚRVELO (investigadores), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques, practicada en el sitio del suceso, específicamente en la siguiente dirección: Barrio Guaremal, callejón El Oso, vía pública, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.
6.-) La exhibición y lectura de la Inspección Técnica Nº 2717, suscrita por expertos, agente PEDRO BRACAMONTE (técnico), sub inspector NINROD SILVA y agentes EDGAR REQUENA y GERSON CÚRVELO (investigadores), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques, quien mediante, practicada en el Departamento de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, practicada sobre los cuerpos inertes de cuatro (4) de las víctimas fatales, identificadas en autos como; VILLA PAREDES SERRANO, FELIX AXEL, FRANCISCO ANTONIO LIENDO, PEÑA SANOJA MARIELA. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre, la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.
7.-) La exhibición y lectura de la Inspección Técnica Nº 2634, suscrita por expertos, detective CASTILLO CESAR, técnico y sub inspector QUINTANA JESÚS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques, describe las características de las heridas observadas por los expertos en el cuerpo de esta cuarta víctima fatal. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.
8.-) La exhibición y lectura del Acta de Defunción Nº 1612-2008, de fecha 25-12-2008, suscrita por el ciudadano DIOGENES NAVAS RICO, Director de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, a nombre de la ciudadana MARIELA PEÑA SANOJA, la cual es pertinente, por ser el documento publico levantado necesaria para demostrar la muerte de la víctima. De tal suerte que se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y demostrara la muerte, y características de la víctima.
9.-) La exhibición y lectura del Acta de Defunción Nº 1615-2008, de fecha 06-01-2009, suscrita por el ciudadano DIOGENES NAVAS RICO, Director de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, a nombre de la ciudadana CINDY LADY MAIA QUERALES, la cual es pertinente, por ser el documento publico levantado necesaria para demostrar la muerte de la víctima. De tal suerte que se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y demostrara la muerte, y características de la víctima.
10.-) La exhibición y lectura del Acta de Defunción Nº 1614-2008, de fecha 25-12-2008, suscrita por el ciudadano DIOGENES NAVAS RICO, Director de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, a nombre de la ciudadana FRANCISCO ANTONIO LIENDO, la cual es pertinente, por ser el documento publico levantado necesaria para demostrar la muerte de la víctima. De tal suerte que se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y demostrara la muerte, y características de la víctima.
11.-) La exhibición y lectura del Acta de Defunción, de fecha 06-01-2009, suscrita por el ciudadano DIOGENES NAVAS RICO, Director de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, a nombre de la ciudadana FÉLIX AXEL VILLAPEREDEZ SERRANO, la cual es pertinente, por ser el documento publico levantado necesaria para demostrar la muerte de la víctima. De tal suerte que se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y demostrara la muerte, y características de la víctima.
Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considero quién decidió que la conducta desplegada por los sujetos activos de este caso el ciudadano NIETO CARLOS JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.684, siendo que la calificación jurídica puede ser modificada y de la revisión de las actuaciones, no se encuadro en la calificación jurídica dada por el Tribunal en unos a los hechos que permiten inferir que en fecha 16 de Diciembre de 2008, en horas de la noche, cerca del sector de Clavelitos, barrio Guaremal, cinco (05) sujetos identificados como ACOSTA CASTILLO JESÚS OSWALDO, alias EL PERRO C.I. V- 14.480.868; MARTÍNEZ LEÓN JESÚS GIOVANNI, alias EL GIOVANNI C.I. V- 19.501.502; JOSÉ HONORARIO LÓPEZ, alias SOBARROLO C.I. V- 16.030.576; CARLOS ALFREDO LÓPEZ, alias EL BALU C.I. V- 16.887.730; y CARLOS JAVIER NIETO, alias EL VITÒLO, portando armas de fuego e ingiriendo bebidas alcohólicas, abordaron un vehículo de transporte público tipo MICROBUS, marca; MERCEDES BENZ, de color; BLANCO, sin rayas, vidrios ahumados en papel oscuro, perteneciente a la ASOCIACIÓN CIVIL DE GUAREMAL , signada con el Nº 8, en dicha unidad colectiva se encontraba el ciudadano DARMAR DENYS YOVANY, quien laboraba entonces para la referida línea de transporte público como colector; a quien sometieron y seguidamente amenaza de muerte obligaron a los pasajeros a descender del vehículo y, al conductor identificado como LUIS lo obligaron a continuar la marcha con dirección al callejón el OSO, del barrio Guaremal, manifestando estos sujetos durante el trayecto, y a viva voz que iban a buscar al LEITO para matarlo. Al llegar al callejón el Oso, constriñeron la voluntad del chofer del colectivo, y bajo amenaza de muerte lo someten y le indican que los esperara, amenazándolo además con matar a uno de sus familiares si se marcha, procediendo todos estos sujetos, entre los que se encontraba el imputado de autos, a descender del vehiculo y adentrándose en el callejón. Pero los vecinos de la zona al percatarse de la llegada de los sujetos armados, quienes son bien conocidos en el sector comienzan a gritar y a huir, llegan a una bodega y el ciudadano MARTÍNEZ LEÓN JESÚS GIOVANNI, apodado EL GIOVANNI, se asoma por la ventana del local que funciona como bodega, ubicada en el callejón supra identificado propiedad del ciudadano FRANCISCO ANTONIO LIENDO, procediendo MARTÍNEZ LEÓN JESÚS GIOVANNI a preguntarle al propietario arriba mencionado y a la ciudadana YESSIKA DEL VALLE DÍAZ, donde se encontraban los chamos, amenazándolos de muerte si no le daban la información, acto seguido, el ciudadano CARLOS ALFREDO LÓPEZ, apodado EL BALU y el ciudadano LUIS ENRIQUE MORALES CAMEJO apodado EL NEGRO llegaron también a la bodega, ingresando al interior de la misma, específicamente por la ventana de la bodega, donde el ciudadano CARLOS ALFREDO LÓPEZ, , apodado EL BALU portando con él un arma de fuego procede sin mediar palabras alguna a efectuar disparos en contra de la humanidad del ciudadano FRANCISCO ANTONIO LIENDO Y De La Ciudadana YESSIKA DEL VALLE DÍAZ, falleciendo casi instantáneamente el ciudadano FRANCISCO ANTONIO LIENDO, quien según protocolo de autopsia numero A-1614-2008, fallecio como consecuencia de haber recibido “cuatro (4) heridas por disparo emitido por el arma de fuego, proyectiles únicos a distancia, donde los mortales son identificados con el numero uno (1), dos (2) y tres (3), dado que provoca la ruptura de estructuras vitales (masa encefálica, arteria carótida externa izquierda, pulmón), condicionando una hemorragia interna y su shock hipovolémico, evento final causa de muerte”.
Igualmente el ciudadano identificado en autos como CARLOS ALFREDO LÓPEZ, le ordena a sus acompañantes entre los que se encontraba CARLOS JAVIER NIETO, “alias EL VITÒLO” que “MATARAN A TODOS, PARA QUE NADIE DIGA NADA”. Orden que fue obedecida de inmediato por todos estos sujetos en autos como ACOSTA CASTILLO JESÚS OSWALDO, MARTÍNEZ LEÓN JESÚS GIOVANNI, JOSÉ HONORARIO LÓPEZ, CARLOS JAVIER NIETO, LUIS ENRIQUE MORALES CAMEJO, quienes de una manera brutal y salvaje abrieron fuego en contra de los presentes trayendo como consecuencia el fallecimiento de las siguientes peronas: 1.- la adolescente de 13 años de edad, CINDY LEYDY MAIA QUÉRALES, quien tal como se expresa en el protocolo de autopsia numero A-1615-2008, fallece como consecuencia de haber recibido “siete (7) heridas por disparo emitías por un arma de fuego, todos proyectiles únicos a distancia, siendo identificado como mortal el numero uno (1) dado que provoca fractura en bóveda y base de cráneo, la laceración y hemorragia de masa encefálica” esta joven falleció en el Centro Médico Docente El Paso, donde la habían trasladado por sus familiares; 2.- la ciudadana MARIELA PEÑA SANOJA, quien era funcionaria activa del Instituto Autónomo de la Policía de Miranda, quien tal como se expresa en el protocolo de autopsia numero A-1612-2008, fallece como consecuencia de haber recibido “ siete (7) heridas por disparo emitido por un arma de fuego, proyectiles únicos a distancia, siendo identificado como mortal la número uno (1) dado que provoca la fractura de bóveda y base de cráneo, laceración y hemorragia de masa encefálica, evento final causa de muerte”; 3.- la ciudadana quien había llegado al callejón el Oso en compañía del ciudadano VILLAPAREDES SERRANO FELIX AXEL, en la moto propiedad de este ultimo, quien tal como se expresa en el protocolo de autopsia numero A-1613-2008,” recibe siete (7) heridas por disparo emitido por un arma de fuego, proyectiles únicos uno (1) a próximo contacto y seis (6) a distancia siendo identificados como mortales los números uno (1), dos (2) y tres (3), dado que provoca la ruptura de estructuras vitales (arteria carótida externa derecha, pulmón, hígado, mesenterio y asas intestinales)condicionando una hemorragia interna y su consecuencia shock hipovolémico”, y donde además resultaron gravemente heridos en estos mismos hechos: 1.- la niña, de seis (6) años de edad, KARELIN ORLIANES ESPINOZA QUERALES, quien recibió herida por arma de fuego, fue trasladada y atendida en el Centro Médico Docente El Paso de un proyectil disparado por arma de fuego en la región de la muñeca izquierda; 2.- el ciudadano BLANCO REYNA WILMER VICENTE, quien llamaba a gritos a su hijo, temiendo que los ciudadanos armados mataran al adolescente, resultando este herido y trasladado al Hospital Victorino Santaella de los Teques, donde sobrevive y la ciudadana; 3.- YESSIKA DEL VALLE QUERALES DÍAZ, de veinte (20) años de edad, quien resulto herida gravemente como consecuencia de disparos emitidos por arma de fuego, la cual fue atendida en el Centro Médico Docente El Paso, donde le diagnosticaron una herida producida por el paso de proyectil en la región axilar derecha, una herida en la región del hombro izquierdo, otra herida en la región axilar derecha, una herida en el hombro izquierdo, otra herida en la región del muslo izquierdo y una herida en la región de la pierna derecha.
Luego de consumar estos hechos, los sujetos mencionados supra, entre ellos CARLOS JAVIER NIETO “ALIAS EL VITOLO”, emprenden veloz huida del callejón El Oso, y abordan nuevamente el colectivo Microbus, marca; Mercedes Benz, de color; Blanco, perteneciente a la Asociación Civil De Guaremal, le ordenan al chofer identificado en autos como LUIS quien se encontraba con el colector DARMAR DENYS YOVANY, aguardándoles en vista que se encontraban amenazados por estos sujetos altamente peligrosos por ser conocidos en el sector como azotes del mismo, abordaron el microbús en mención y le indicaron al conductor que los llevara hasta el sector Los Jabillos, en cuya trayectoria conversan de manera natural sobre los hechos acaecidos y las personas que habían matado bajándose en el sector Los Jabillos en una bodega ubicada en dicho sector a la cual ingresaron, procediendo el chofer del colectivo conjuntamente con el colector a retirarse del sitio muy nerviosos por lo acontecido y las amenazas de las cuales habían sido objeto estos no se dirigieron a ningún organismo, enterándose al día siguiente de lo sucedido en dicho sector por las noticias publicadas en la prensa. Y ASÍ SE DECLARO
Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado NIETO CARLOS JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.684, en consecuencia considero quien aquí decidió, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.
VI
De los fundamentos de hecho y de derecho
En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considero el Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado NIETO CARLOS JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.684, es autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 ordinal 1, en relación con el articulo 424 todos del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 88 del Codigo Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEÑA SANOJA MARIELA, VILLAPAREDES MARTINEZ FELIX AXEL, FRANCISCO ANTONIO LIENDO y la adolescente MAIA QUERALES CYNDY LADY, (occisos) y en base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acogió totalmente las calificaciones jurídicas dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado NIETO CARLOS JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.684, de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del de la norma adjetiva, en relación con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. ASÍ SE DECLARO.
VII
De la penalidad
A los fines de establecer la penalidad en el presente caso el acusado NIETO CARLOS JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.684, se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por el admitió los hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEÑA SANOJA MARIELA, VILLAPAREDES MARTINEZ FELIX AXEL, FRANCISCO ANTONIO LIENDO y la adolescente MAIA QUERALES CYNDY LADY, (occisos), establece una pena de PRISION DE QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 eiusdem, quedando la pena a imponer en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
De igual manera, el Fiscal del Ministerio Público se demostró que el acusado NIETO CARLOS JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.684, tuvieran antecedentes penales, visto que en fecha 29-11-2012, se acogió al procedimiento de admisión de los hechos y se dicto sentencia por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, tal como consta en el folio 47 de la pieza XI. No obstante en fecha 23-12-2013, se dicto sentencia absolutoria por mínima actividad probatoria, en donde en acusado se acogió a dicho procedimiento especial, en tal sentido se aplicara la rebaja establecida en la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, fundamentándose en la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estima lo siguiente:
“……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”
Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, establece que la pena a imponer es la que establece el límite mínimo de la pena del delito que sería de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, se debe tomar en consideración la participación que en este caso fue de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 424 del Código Penal, que establece lo siguiente: “….cuando la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigara a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad. No se aplicara esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho….”. En consecuencia se realizara la rebaja de la mitad (1/2), que sería de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Por otra parte, tomando en consideración el CONCURSO REAL DE DELITOS, se debe aplicar la disposición establecida en el artículo 88 del Código Penal, que establece lo siguiente: "…Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…" (Lo subrayado del tribunal).
Para más abultamiento sobre este punto en particular se citó la sentencia Nº 385, en fecha 19-10-2011, expediente Nº E-11-333, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, quien estimolo siguiente:
“….Cabe indicar que, en la presente causa, existe concurso real de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal venezolano de la forma siguiente:
“Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
En virtud de lo cual, esta Sala ha dicho en su sentencia N° 458 del 19 de julio de 2005 lo siguiente:
“En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, como a continuación se indica:
“…existe un concurso real de delitos (…) al establecer el juzgador que los procesados, en diferentes fechas, cometieron varios robos en diversas farmacias ubicadas (sic) distintos sectores de la ciudad, utilizando la misma modalidad, hacerse pasar por clientes y al momento de cancelar sacaban un arma de fuego y sometían a los empleados…” (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de abril de 2002, con Ponencia del Doctor Rafael Pérez Perdomo)”….”.
Visto el contenido del artículo citado se procedió a realizar el cómputo de la pena, en donde se determinó que fue autor de cuatro (04) tipos penales, de los cuales se tomara como el más grave el que establece mayor pena y es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, siendo la pena a imponer es de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en tal sentido aplicando esa disposición la mitad de la pena de los demás delitos que tienen la misma gravedad seria TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, lo cual aplicándole la suma de los TRES (03) DELITOS seria de ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES, para una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
Ahora bien, visto el requerimiento realizado por el acusado NIETO CARLOS JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.684, en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo segundo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja de un tercio (1/3), por cuanto no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo, el tipo penal no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo ultima que se refiere a lo siguiente. “…En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”. Por tal motivo se realizó la rebaja de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES, la pena a cumplir quedaría en DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDIÓ.
En atención al contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio de autos que el acusado NIETO CARLOS JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.684, fue privado de su libertad desde el día 27-09-2010 hasta el día de hoy 06-05-2014, por lo que se desprende que han permanecido detenidos por un tiempo igual de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DIAS y fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION, siendo la fecha provisional de cumplimiento de pena el día 27-12-2022, por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en el PENINTENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, CON SEDE EN EL ESTADO GUARICO, establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan el lapso establecido en la ley para remitirlo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantiza las resultas del proceso, no obstante se debe tener en cuenta que el acusado ya presenta una causa ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por haberse acogido al procedimiento de admisión de los hechos, se encontró culpable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.
Aunado a las penas establecidas al acusado NIETO CARLOS JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.684, por el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 ordinal 1, en relación con el articulo 424 todos del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 88 del Codigo Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEÑA SANOJA MARIELA, VILLAPAREDES MARTINEZ FELIX AXEL, FRANCISCO ANTONIO LIENDO y la adolescente MAIA QUERALES CYNDY LADY, (occisos); además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
No se condenó al acusado NIETO CARLOS JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.684, al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
VIII
De la medida de privación preventiva de libertad
El profesional del derecho DR. DANIEL ENRIQUE JARAMILLO OCHOA, en su condición de defensor público penal, en representación del ciudadano NIETO CARLOS JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.684, en esta audiencia solicitaron a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinado, en atención a lo solicitado, observo quien decidió, que efectivamente el acusados o su defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en los artículos 328 numeral 2º y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“....EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)
Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por los solicitantes, que el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 16-12-2008, presentó acusación la cual fue admitida totalmente y en esta audiencia el representante del Ministerio Publico solicito la desestimación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 ordinal 1, concatenado con el articulo 80, en relación con el articulo 424 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BLANCO REYNA WILMER VICENTE, YESSIKA DEL VALLE DIAZ y la niña ORLIANES ESPINOZA QUERALES y solo se acogio la calificacion del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 ordinal 1, en relación con el articulo 424 todos del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 88 del Codigo Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEÑA SANOJA MARIELA, VILLAPAREDES MARTINEZ FELIX AXEL, FRANCISCO ANTONIO LIENDO y la adolescente MAIA QUERALES CYNDY LADY, (occisos); como se asentó, accedieron a la formulas anticipadas de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer la autoría y en consecuencia encontrarlo culpable del delito contra la personas por lo que, se les impuso las penas correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.
Observo quien decidió, que desde el día del decreto la privación de los acusados hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional por cuanto se dictó una sentencia condenatoria, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está para garantizada la reclusión de los acusados en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse y que los mismos se acogieron al procedimiento especial como lo es el de admisión de los hechos, y fuera condenado el ciudadano NIETO CARLOS JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.684, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 ordinal 1, en relación con el articulo 424 todos del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 88 del Codigo Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEÑA SANOJA MARIELA, VILLAPAREDES MARTINEZ FELIX AXEL, FRANCISCO ANTONIO LIENDO y la adolescente MAIA QUERALES CYNDY LADY, (occisos).
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que no han variado las condiciones bajo las cuales se impuso la privación cautelar y visto que se dictó una sentencia condenatoria, se estimó como necesaria ante el peligro de fuga existente en el proceso como excepción a derecho antes señalado, en virtud de los hechos punibles atribuidos, la magnitud del daño causado y las penas impuesta al encontrarlos responsables, en consecuencia SE RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado NIETO CARLOS JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.684, por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en la PENINTENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, CON SEDE EN EL ESTADO GUARICO, establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan el lapso establecido en la ley para remitirlo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDIO.
X
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ENCONTRO CULPABLE al ciudadano NIETO CARLOS JAVIER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.233.684, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, NACIDO EL DÍA 19-02-1988, DE 26 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: LATONERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: PRIMARIA, HIJO DE JESUSITA NIETO (V) Y PADRE DESCONOCIDO, RESIDENCIADO: SECTOR LA RAMPLA, COMO A 300 METROS DE LA PTJ, CASA SIN NUMERO, TEJERIAS, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0426.805.68.43, en relación a la calificación jurídica planteada en el Juicio Oral y Público del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 ordinal 1, en relación con el articulo 424 todos del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 88 del Codigo Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEÑA SANOJA MARIELA, VILLAPAREDES MARTINEZ FELIX AXEL, FRANCISCO ANTONIO LIENDO y la adolescente MAIA QUERALES CYNDY LADY, (occisos), a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado NIETO CARLOS JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.684, de igual manera en atención al contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el acusado fue privado de su libertad desde el día 27-09-2010 hasta el día de hoy 06-05-2014, por lo que se desprende que han permanecido detenidos por un tiempo igual de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DIAS y fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION, siendo la fecha provisional de cumplimiento de pena el día 27-12-2022, por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en el PENINTENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, CON SEDE EN EL ESTADO GUARICO, establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan el lapso establecido en la ley para remitirlo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantiza las resultas del proceso, no obstante se debe tener en cuenta que el acusado ya presenta una causa ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por haberse acogido al procedimiento de admisión de los hechos, se encontró culpable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.
TERCERO: SE IMPUSO al acusado NIETO CARLOS JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.684, LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.
CUARTO: SE EXONERO al acusado NIETO CARLOS JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.233.684, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaría de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su ddistribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaría. Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 424, todos del Código Penal, concatenado con los artículos 37, 74 numeral 4º y 16 del Código Penal y los artículos 327, 333, 344, 345, 346, 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Notifíquese a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación. CÚMPLASE
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. WUILJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-510-13, siendo las tres (03:00) horas de la tarde, se publicó, registró la anterior sentencia. Y ASÍ LO CERTIFICO.
LA SECRETARIA
ABG. WUILJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO
Causa: 3U-510-13
Causa de Fiscalia: 15F1-1881-08
Causa C.I.C.P.C.: H-856.782
Sentencia Condenatoria, constante de treinta (30) folios útiles
Sin Enmienda.
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