REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 13 de mayo de 2014
204° y 155°

Causa Nro. 1E-277-13

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA PRIVADA: JOSE RAMÓN VILLASMIL GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.882.

PENADO: YENSER OSCAR FRANCO VELAZCO, titular de la cédula de identidad N° V-19.194.126, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, de 27 años de edad, residenciado en: LA CORTADA EL GUAYABO, QUINTA SOLAIRE, AVENIDA PRINCIPAL, VÍA EL LAUREL, SECTOR LAS TAPIAS DE LA CORTA EL GUAYABO, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Droga.

PENA IMPUESTA: siete (7) años de prisión.

Advertido como fue, error en cómputo de pena reformado, practicado por este órgano jurisdiccional en fecha quince (15) de abril de 2013, respecto a las fechas de la procedencia de las distintas formulas alternativas de cumplimiento de la pena, en virtud a lo señalado en el parágrafo segundo, relacionadas a las excepciones, previstas en el artículo 488 de la norma adjetiva pena vigente; se procede en consecuencia a practicar nuevo cómputo de la pena, conforme lo previsto en el artículo 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que por disposición legal es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procede de seguidas a practicar uno nuevo en el caso sub exámine modificándose así el que fuera realizado en fecha quince (15) de abril de 2013, quedando el nuevo cómputo precisado en los términos que siguen.

Recibidas las presentes actuaciones por ante este Tribunal en funciones de Ejecución, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha 05 de noviembre de 2012, y publicada en la misma data, la cual condenó al ciudadano YENSER OSCAR FRANCO VELAZCO, titular de la cédula de identidad N° V-19.194.126, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, de 27 años de edad, residenciado en: la cortada el guayabo, quinta solaire, avenida principal, vía el laurel, sector las tapias de la corta el guayabo, estado bolivariano de Miranda, a cumplir la pena de siete (7) años de prisión, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Droga,

En tal sentido, como lo establece en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 69, 471 y artículo 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y siendo que de conformidad con el artículo 474 eiusdem, debe practicarse el cómputo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y, de ser el caso, las fechas a partir de las cuales puede el penado optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena o las medidas de libertad anticipada, como lo establece el artículo 488 ibidem, al igual que la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, se procede a su inmediata ejecución; observándose al efecto lo siguiente:

CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano YENSER OSCAR FRANCO VELAZCO, titular de la cédula de identidad N° V-19.194.126, fue detenido preventivamente en fecha 22/06/2012 y en esa misma oportunidad el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, acordó privación judicial preventiva de libertad, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Droga, con una pena corporal de siete (7) años de prisión, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy 13 de mayo de 2014, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante un (01) año, diez (10) meses y veintiún (21) días, por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de un (01) año, diez (10) meses y veintiún (21) días de prisión; y le falta por cumplir cinco (05) años, un (01) mes y nueve (09) días de prisión; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha veinte y dos (22) de junio del año dos mil diecinueve (22/06/2019). Y así se declara.

CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, como lo es:

INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir, siete (7) años de prisión, y le falta por cumplir cinco (05) años, un (01) mes y nueve (09) días de prisión; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha veinte y dos (22) de junio del año dos mil diecinueve (22/06/2019). Y así se declara.

SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, dicha pena accesoria, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental. Y así se declara.

CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación el artículo 488 parágrafo segundo, referente a las excepciones, que establece: cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Tomando en consideración, la normativa antes descrita, el ciudadano YENSER OSCAR FRANCO VELAZCO, titular de la cédula de identidad N° V-19.194.126, fue condenado por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Droga, y conforme a lo establecido en el articulo 488 en su parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra dentro de las excepciones al otorgamiento de las medidas de pre libertad, por tratarse de un delito trafico de drogas, en razón a ello solo procede la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, cuando el penado de autos haya cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

Se deja constancia que el penado YENSER OSCAR FRANCO VELAZCO, titular de la cédula de identidad N° V-19.194.126, no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años, y en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO):
El penado YENSER OSCAR FRANCO VELAZCO, titular de la cédula de identidad N° V-19.194.126, podrá optar a tal medida, una vez que cumpla tres cuarta parte (3/4) de la pena impuesta privada de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 en su encabezamiento, en relación con el parágrafo segundo, del texto adjetivo penal, el cual corresponde cuando cumpla cinco (05) años y tres (03) meses, medida que podría optar a partir del día 22/09/2017. Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado YENSER OSCAR FRANCO VELAZCO, titular de la cédula de identidad N° V-19.194.126, podrá optar por tal medida, una vez que cumpla tres cuarta parte (3/4) de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 primer aparte, en relación con el parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal; el cual corresponde cuando cumpla cinco (05) años y tres (03) meses, medida que podría optar a partir del día 22/09/2017. Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado YENSER OSCAR FRANCO VELAZCO, titular de la cédula de identidad N° V-19.194.126, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que cumpla las tres cuartes partes (3/4) partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 488 del texto adjetivo penal; en relación con el parágrafo segundo, del texto adjetivo penal; la cual corresponde cuando cumpla cinco (05) años y tres (03) meses, medida que podría optar a partir del día 22/09/2017. Y así se declara.
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión…(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a cinco (05) años y tres (03) meses, siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 22/09/2017. Y así se declara.
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“A los fines de la redención de la pena por el Trabajo y el estudio establecida en la Ley, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentran recluido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se establece que el ciudadano YENSER OSCAR FRANCO VELAZCO, titular de la cédula de identidad N° V-19.194.126, penado en la causa signada con el N° 1E 277/13, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, un total de un (01) año, diez (10) meses y veintiún (21) días de prisión; y le falta por cumplir cinco (05) años, un (01) mes y nueve (09) días de prisión; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha veinte y dos (22) de junio del año dos mil diecinueve (22/06/2019).

SEGUNDO: Por cuanto el penado YENSER OSCAR FRANCO VELAZCO, titular de la cédula de identidad N° V-19.194.126, fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal: INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, siete (07) años de prisión, tiene cumplido de la pena impuesta, un total de un (01) año, diez (10) meses y veintiún (21) días de prisión; y le falta por cumplir cinco (05) años, un (01) mes y nueve (09) días de prisión; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha veinte y dos (22) de junio del año dos mil diecinueve (22/06/2019). Y SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, dicha pena accesoria, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.

TERCERO: Se establece que el penado YENSER OSCAR FRANCO VELAZCO, titular de la cédula de identidad N° V-19.194.126, no podrá optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado YENSER OSCAR FRANCO VELAZCO, titular de la cédula de identidad N° V-19.194.126, podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) podrá optar a tal medida, una vez que cumpla tres cuarta parte (3/4) de la pena impuesta privada de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 en su encabezamiento, en relación con el parágrafo segundo, del texto adjetivo penal, el cual corresponde cuando cumpla cinco (05) años y tres (03) meses, medida que podría optar a partir del día 22/09/2017; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) podrá optar por tal medida, una vez que cumpla tres cuarta parte (3/4) de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 primer aparte, en relación con el parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal; el cual corresponde cuando cumpla cinco (05) años y tres (03) meses, medida que podría optar a partir del día 22/09/2017; LIBERTAD CONDICIONAL, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que cumpla las tres cuartes partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 488 del texto adjetivo penal; en relación con el parágrafo segundo, del texto adjetivo penal; la cual corresponde cinco (05) años y tres (03) meses, medida que podría optar a partir del día 22/09/2017.

QUINTO: Por otra parte, el penado de autos, podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido cinco (05) años y tres (03) meses, efectivos de privación de libertad, que ocurrirá en fecha 22/09/2017; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 496 del instrumento adjetivo penal vigente.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 159 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Librese los oficios, boletas de notificación y de traslado respectivos. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 1

NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
La Secretaria
CAROLINA VENTO GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

CAROLINA VENTO GARCÍA


















CAUSA Nº 1E-277/13
Auto de ejecución de la pena Reformado
Penado: YENSER OSCAR FRANCO VELAZCO
13/05/2014
NCA/nélida