REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
No. 01, LOS TEQUES

Los Teques, 14 de mayo de 2014
204° y 155°
Causa: 1E 351/14

Jueza: Nélida Contreras Araujo
Secretaria: Carolina Vento García

Fiscal: Fiscal Doce del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.
Defensa Pública Penal del Estado Bolivariano de Miranda.

Víctima: Tiffany Gibsey Herrera Di Gregorio, con cédula de Identidad No. V 22.440.070.
Penado: HERRERA ZACARIA, RICHARD JESUS, titular de cédula de Identidad No. V 11.724.891, natural de ciudad Bolívar, de estado civil soltero, grado de instrucción técnico medio en electricidad, de profesión u oficio electricista, nacido en fecha 23-12-1973, de edad 40 años, hijo de Néstor Herrera (v() y de Judith de Herrera (f), Wilmer Marmolet (v) y de Zulay Armas (v), con ultimo domicilio en Calle Rocío, quinta Elizabeta, Sector EL Rincón, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0416 9193175.

Delito: Prostitución Forzada, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Pena: cinco (05) años de prisión.

Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada en fecha veintiuno (21) de abril de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENÓ mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos como lo establece específicamente el tercer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HERRERA ZACARIA, RICHARD JESUS, titular de cédula de Identidad No. V 11.724.891, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por ser responsable en la comisión del delito de Prostitución Forzada, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y como lo establece en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 69, 471 y el encabezamiento del artículo 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de conformidad con el artículo 474 eiusdem, debe practicarse el cómputo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y, de ser el caso, las fechas a partir de las cuales puede la penada optar, por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, o las fórmula alternativa de cumplimiento de pena o las medidas de libertad anticipada, se procede a su inmediata ejecución; observándose al efecto siguiente:

CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano HERRERA ZACARIA, RICHARD JESUS, titular de cédula de Identidad No. V 11.724.891, fue detenido preventivamente en fecha 18/02/2014, siendo decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, siendo que existe en contra del ciudadano HERRERA ZACARIA, RICHARD JESUS, titular de cédula de Identidad No. V 11.724.891, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de Prostitución Forzada, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; con una pena corporal de cinco (05) de años; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy 14/05/2014 inclusive, se ha mantenido privado de libertad dos (02) meses y veintiséis (26) días, por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de dos (02) meses y veintiséis (26) días de prisión; y le falta por cumplir cuatro (04) años, nueve (09) meses y cuatro (04) días de prisión; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Y así se declara.


CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano HERRERA ZACARIA, RICHARD JESUS, titular de cédula de Identidad No. V 11.724.891, fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la cual se especifica a continuación:

INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, cinco (05) años de prisión, tiene cumplido de la pena impuesta, un total de dos (02) meses y veintiséis (26) días de prisión; y le falta por cumplir cuatro (04) años, nueve (09) meses y cuatro (04) días de prisión; razón por la cual, la pena accesoria finaliza en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Y así se declara.


CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación el artículo 488 parágrafo segundo, referente a las excepciones, que establece: cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Tomando en consideración, la normativa antes descrita, el ciudadano HERRERA ZACARIA, RICHARD JESUS, titular de cédula de Identidad No. V 11.724.891, fue condenado por el delito de Prostitución Forzada, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y conforme a lo establecido en el articulo 488 en su parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra dentro de las excepciones al otorgamiento de las medidas de pre libertad, por tratarse de un delito que atenten contra la integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; en razón a ello solo procede la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, cuando el penado de autos haya cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

Se deja constancia que el penado HERRERA ZACARIA, RICHARD JESUS, titular de cédula de Identidad No. V 11.724.891, podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, y en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO):
El penado HERRERA ZACARIA, RICHARD JESUS, titular de cédula de Identidad No. V 11.724.891, podrá optar a tal medida, una vez que cumpla tres cuarta parte (3/4) de la pena impuesta privada de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 en su encabezamiento, en relación con el parágrafo segundo, del texto adjetivo penal, el cual corresponde cuando cumpla tres (03) años y nueve (09) meses, medida que podría optar a partir del día 18/11/2017. Y así se declara.


DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado HERRERA ZACARIA, RICHARD JESUS, titular de cédula de Identidad No. V 11.724.891, podrá optar por tal medida, una vez que cumpla tres cuarta parte (3/4) de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 primer aparte, en relación con el parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal; el cual corresponde cuando cumpla tres (03) años y nueve (09) meses, medida que podría optar a partir del día 18/11/2017. Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado HERRERA ZACARIA, RICHARD JESUS, titular de cédula de Identidad No. V 11.724.891, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que cumpla las tres cuartes partes (3/4) partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 488 del texto adjetivo penal; en relación con el parágrafo segundo, del texto adjetivo penal; la cual corresponde cuando cumpla tres (03) años y nueve (09) meses, medida que podría optar a partir del día 18/11/2017. Y así se declara.
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión…(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a los tres (03) años y nueve (09) meses, siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 18/11/2017. Y así se declara.
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“A los fines de la redención de la pena por el Trabajo y el estudio establecida en la Ley, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentran recluido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se establece que el penado HERRERA ZACARIA, RICHARD JESUS, titular de cédula de Identidad No. V 11.724.891, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, un total de dos (02) meses y veintiséis (26) días de prisión.

SEGUNDO: Se establece que el penado HERRERA ZACARIA, RICHARD JESUS, titular de cédula de Identidad No. V 11.724.891, le falta por cumplir de la pena impuesta un total de cuatro (04) años, nueve (09) meses y cuatro (04) días de prisión; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil diecinueve (2019).

TERCERO: Por cuanto el penado HERRERA ZACARIA, RICHARD JESUS, titular de cédula de Identidad No. V 11.724.891, fue condenado a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16.1 del Código Penal: INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, cinco (05) años de prisión, razón por la cual le falta por cumplir de la pena impuesta cuatro (04) años, nueve (09) meses y cuatro (04) días de prisión; en consecuencia finaliza la pena principal finaliza en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil diecinueve (2019).

CUARTO: Se establece que el penado HERRERA ZACARIA, RICHARD JESUS, titular de cédula de Identidad No. V 11.724.891, podrá optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta no excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado HERRERA ZACARIA, RICHARD JESUS, titular de cédula de Identidad No. V 11.724.891, podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) podrá optar a tal medida, una vez que cumpla tres cuarta parte (3/4) de la pena impuesta privada de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 en su encabezamiento, en relación con el parágrafo segundo, del texto adjetivo penal, el cual corresponde cuando cumpla tres (03) años y nueve (09) meses, medida que podría optar a partir del día 18/11/2017; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) podrá optar por tal medida, una vez que cumpla tres cuarta parte (3/4) de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 primer aparte, en relación con el parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal; el cual corresponde cuando cumpla tres (03) años y nueve (09) meses, medida que podría optar a partir del día 18/11/2017; LIBERTAD CONDICIONAL, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que cumpla las tres cuartes partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 488 del texto adjetivo penal; en relación con el parágrafo segundo, del texto adjetivo penal; la cual corresponde a los tres (03) años y nueve (09) meses, medida que podría optar a partir del día 18/11/2017.

SEXTO: Por otra parte, el penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual corresponde a los tres (03) años y nueve (09) meses, siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 18/11/2017, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 496 del instrumento adjetivo penal actual.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 159 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Librese los oficios, boletas de notificación. Se ordena el Traslado a los fines de la imposición del presente fallo y a su vez se ordena el traslado a la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 1

NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO

La Secretaria

CAROLINA VENTO GARCÍA En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

CAROLINA VENTO GARCÍA



Auto de Ejecución y Cómputo de Pena
CAUSA N° 1E-351/14
Penado: HERRERA ZACARIA, RICHARD JESUS
14/05/2014
NCA/nélida