REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
No. 01, LOS TEQUES
Los Teques, 15 de mayo de 2014
204° y 155°
CAUSA Nº 1E-161/10
JUEZ: NELIDA CONTRERAS ARAUJO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PUBLICA PENAL: SOR ESTHER BAZAN.
VÍCTIMA: ANDRÉS ENRIQUE RAMÍREZ MEJÍAS, en vida titular de la cédula de identidad personal número V-12.161.878.
PENADO: JORGE GOICOECHEA ARTILES, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día cuatro (04) de marzo del año mil novecientos sesenta y cinco (1965), hijo de Josefina Artiles y Juan Goicoechea, titular de la cédula de identidad personal número V-06.463.943, de estado civil soltero, de oficio comerciante, y con último domicilio en la Urbanización Las Minas, calle Orinoco, Residencias Parque Ávila II, piso 06, apartamento 65, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías, estado Bolivariano de Miranda.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2, del Código Penal.
PENA IMPUESTA: VEINTE (20) AÑOS DE PRISION
Visto que en esta misma data, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y ESTUDIO, a favor del penado JORGE GOICOECHEA ARTILES, titular de la cédula de identidad personal número V-06.463.943, por un lapso de cuatro (04) meses, seis (06) días y doce (12) horas, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 479.1, 508 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial Nº 5930 de fecha 04/09/2009, en cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, de la Ley más favorable al penado; resulta imperiosa la realización de un nuevo cómputo de la pena, por haber surgido nuevas circunstancias que lo hacen necesario; tal y como lo establece el último aparte del artículo 482 ejusdem, a tales efectos se observa:
CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA
El ciudadano JORGE GOICOECHEA ARTILES, titular de la cédula de identidad personal número V-06.463.943, fue sentenciado por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, Itinerante, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2, del Código Penal, en perjuicio quien en vida se llamara ANDRÉS ENRIQUE RAMÍREZ MEJÍAS, en vida titular de la cédula de identidad personal número V-12.161.878.
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial Nº 5930 de fecha 04/09/2009, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, siendo que fue dictada en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2, del Código Penal, con una pena corporal de veinte (20) años de prisión; fallo éste que se encuentra definitivamente firme en los términos de ley; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial Nº 5930 de fecha 04/09/2009, se constató que el mencionado penado se ha mantenido privado de libertad desde el 27/10/2004 hasta el día de hoy 15/05/2014, inclusive, un total de nueve (09) años, seis (06) meses y dieciocho (18) días, lo que quiere decir que el penado in comento, tiene cumplida de la pena impuesta nueve (09) años, seis (06) meses y dieciocho (18) días de prisión, tiempo éste que debe ser sumado a la Redención de pena por trabajo y estudio, realizada por este Tribunal en fecha trece (13) de noviembre del año 2012, es decir cinco (05) meses, tres (03) días y doce (12) horas, más la redención de pena por trabajo y estudio realizada en la data cinco (05) de marzo de 2013, es decir diez (10) meses y doce (12) días, y la redención reconocida por ese Tribunal en el día cinco (05) de marzo de 2013, es decir un (01) año, tres (03) meses y dieciocho (18) días, mas la redención reconocida en la data de hoy, de cuatro (04) meses, seis (06) días y doce (12) horas, por lo que resulta en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de doce (12) años, cinco (05) meses y veintiocho (28) días de prisión, y le falta por cumplir siete (07) años, seis (06) meses y dos (02) días, de prisión, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) a las 12m. Y así se declara.
CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS
Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, como lo es:
INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir, veinte (20) años de prisión, la cual cumplirá la pena accesoria en fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) a las 12m, por lo que se mantiene vigente ésta pena por cumplir siete (07) años, seis (06) meses y dos (02) días, de prisión, a contar de la presente fecha. Y así se declara.
CAPITULO III
DE LA LEY APLICABLE
Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial Nº 5930 de fecha 04/09/2009, en cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, el Tribunal de Primera instancia en funciones de Ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, así como la consideración y pronunciamiento consecuente, respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio; siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por esta juzgadora en el caso sub exámine. Y así se decide.
CAPITULO IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y CONFINAMIENTO
A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial Nº 5930 de fecha 04/09/2009, por ser ésta la normativa adjetiva penal vigente par la fecha de la ejecución del presente hecho, y en cumplimiento al principio Constitucional y Procesal Penal, de la Ley mas favorable al penado, en consecuencia, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena y el Confinamiento, a saber:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Se deja constancia que el penado JORGE GOICOECHEA ARTILES, titular de la cédula de identidad personal número V-06.463.943, no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial Nº 5930 de fecha 04/09/2009, toda vez que el mismo fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 Itinerante del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO)
El penado JORGE GOICOECHEA ARTILES, titular de la cédula de identidad personal número V-06.463.943, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal publicado en gaceta oficial Nº 5930 de fecha 04/09/2009, medida que ya operó, desde el día 16/11/2006. Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO)
El penado JORGE GOICOECHEA ARTILES, titular de la cédula de identidad personal número V-06.463.943, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial Nº 5930 de fecha 04/09/2009, medida que está optando desde el día 15/07/2008. Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL
El penado JORGE GOICOECHEA ARTILES, titular de la cédula de identidad personal número V-06.463.943, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal publicado en gaceta oficial Nº 5930 de fecha 04/09/2009, medida que opta desde el día 16/03/2015. Y así se declara.
CONFINAMIENTO
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, opta desde la fecha 16/11/2017. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se establece que el ciudadano JORGE GOICOECHEA ARTILES, titular de la cédula de identidad personal número V-06.463.943, ha cumplido de la pena impuesta, un total de doce (12) años, cinco (05) meses y veintiocho (28) días de prisión, y le falta por cumplir siete (07) años, seis (06) meses y dos (02) días, de prisión, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) a las 12m.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, como lo es: INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir, veinte (20) años de prisión, la cual cumplirá la pena accesoria en fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) a las 12m, por lo que se mantiene vigente ésta pena por cumplir siete (07) años, seis (06) meses y dos (02) días, de prisión, a contar de la presente fecha.
TERCERO: Se deja constancia que el penado JORGE GOICOECHEA ARTILES, titular de la cédula de identidad personal número V-06.463.943, no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial Nº 5930 de fecha 04/09/2009, toda vez que el mismo fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 Itinerante del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial Nº 5930 de fecha 04/09/2009, en razón al cumplimiento del Principio Constitucional y Procesal Penal, de la Ley mas favorable al penado; el ciudadano JORGE GOICOECHEA ARTILES, titular de la cédula de identidad personal número V-06.463.943, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal publicado en gaceta oficial Nº 5930 de fecha 04/09/2009, medida que ya operó, por que optó desde el día desde el día 16/11/2006; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial Nº 5930 de fecha 04/09/2009, medida que está optando desde el día 15/07/2008; LIBERTAD CONDICIONAL, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal publicado en gaceta oficial Nº 5930 de fecha 04/09/2009,, medida que opta desde el día 16/03/2015.
QUINTO: Por otra parte, el penado de autos, podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena principal, medida que opta desde la fecha 16/11/2017; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal publicado en gaceta oficial Nº 5930 de fecha 04/09/2009, en razón al cumplimiento del Principio Constitucional y Procesal Penal, de la aplicación de la Ley mas favorable al penado,
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal publicado en gaceta oficial Nº 5930 de fecha 04/09/2009. Librese los oficios y boletas respectivas. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia fotostática debidamente certificada por secretaria de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ
NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA
Causa: 1E-161/10
Fecha: 15/05/2014
Decisión: Cómputo de Pena por Redención de trabajo y estudio
Penado: JORGE GOICOECHEA ARTILES
NCA/nélida.