REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
No. 01, LOS TEQUES
Los Teques, 02 de mayo de 2014
203° y 154°
Causa: 1E 344/14

Jueza: Nélida Iris Contreras Araujo
Secretario: Carolina Vento García

Fiscal: Fiscal Doce del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

Defensa Privada: Gary Luis Cerda Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 162.294.

Víctima Indirecta: Hernández Santana Yisel Carolina

Penada: GAMEZ SILVA EMILYS BETH, venezolana, cedulada No. V 20.175.550, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 04/05/1992, de 21 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, con ultimo domicilio en Pinto Salinas, Bloque 14, piso 03, apartamento 04, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0424 3187538 (hermana).

Delito: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de instigadora y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 286 en relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano.
Pena: cuatro (04) años y tres (03) m eses de prisión.

Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada el veinticinco (25) de marzo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENÓ mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos como lo establece específicamente el tercer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana GAMEZ SILVA EMILYS BETH, cedulada No. V 20.175.550, a cumplir la pena de cuatro (04) años y tres (03) m eses de prisión, por ser responsable en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de instigadora y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 286 en relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano; y como lo establece en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 69, 471 y el encabezamiento del artículo 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de conformidad con el artículo 474 eiusdem, debe practicarse el cómputo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y, de ser el caso, las fechas a partir de las cuales puede la penada optar, por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, o las fórmula alternativa de cumplimiento de pena o las medidas de libertad anticipada, se procede a su inmediata ejecución; observándose al efecto siguiente:


CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

La ciudadana GAMEZ SILVA EMILYS BETH, cedulada No. V 20.175.550, fue detenido preventivamente en fecha 17/08/2013, siendo decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de instigadora y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 286 en relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, con una pena corporal de cuatro (04) años y tres (03) meses de prisión; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que la mencionada ciudadana hasta el día de hoy 02/05/2014 inclusive, se ha mantenido privada de libertad ocho (08) meses y quince (15) días, por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de ocho (08) meses y quince (15) días de prisión; y le falta por cumplir de la pena impuesta tres (03) años, seis (06) meses y quince (15) días de prisión; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2017. (17/11/2017). Y así se declara.


CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente la prenombrada ciudadana fue condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la cual se especifica a continuación:

INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, cuatro (04) años y tres (03) meses de prisión, le falta por cumplir de la pena impuesta, tres (03) años, seis (06) meses y quince (15) días de prisión; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2017. (17/11/2017). Y así se declara.

SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, dicha pena accesoria, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental. Y así se declara.

CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

Se deja constancia que la ciudadana GAMEZ SILVA EMILYS BETH, cedulada No. V 20.175.550, podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena impuesta no excede de cinco (05) años. Y así se declara.

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO):

La ciudadana GAMEZ SILVA EMILYS BETH, cedulada No. V 20.175.550, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que cumpla la mitad de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 488 del texto adjetivo penal, la cual le corresponde cuando cumpla dos (02) años, un (01) mes y quince (15) días, la cual podrá optar, en fecha 02/10/2015. Y así se declara.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):

La ciudadana GAMEZ SILVA EMILYS BETH, cedulada No. V 20.175.550, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumpla dos tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual podría optar cuando cumpla dos (02) años y diez (10) meses, medida a cual podrá optar el día 17/06/2016. Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL:

La ciudadana GAMEZ SILVA EMILYS BETH, cedulada No. V 20.175.550, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que cumpla las tres cuartes partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 488 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a los tres (03) años, dos (02) meses, siete (07) días y doce (12) horas, medida que podría optar a partir del día 24/10/2016, 12M. Y así se declara.

CONFINAMIENTO:

Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:

“...Todo reo condenado a presidio o prisión…(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde los tres (03) años, dos (02) meses, siete (07) días y doce (12) horas, que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 24/10/2016, 12M. Y así se declara.

REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:

Al respecto, el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“A los fines de la redención de la pena por el Trabajo y el estudio establecida en la Ley, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentran recluido. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se establece que la penada GAMEZ SILVA EMILYS BETH, cedulada No. V 20.175.550, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, un total de ocho (08) meses y quince (15) días de prisión.

SEGUNDO: Se establece que la penada GAMEZ SILVA EMILYS BETH, cedulada No. V 20.175.550, le falta por cumplir de la pena impuesta tres (03) años, seis (06) meses y quince (15) días de prisión; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2017. (17/11/2017)

TERCERO: Por cuanto la penada GAMEZ SILVA EMILYS BETH, cedulada No. V 20.175.550, fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal: Durante el tiempo de la condena, es decir, cuatro (04) años y tres (03) meses de prisión, le falta por cumplir de la pena impuesta, tres (03) años, seis (06) meses y quince (15) días de prisión; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014. (17/11/2017). Y SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, dicha pena accesoria, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.

CUARTO: Se establece que la penada GAMEZ SILVA EMILYS BETH, cedulada No. V 20.175.550, podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena impuesta no excede de cinco (05) años.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, la penada GAMEZ SILVA EMILYS BETH, cedulada No. V 20.175.550, podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) una vez que cumpla la mitad de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 488 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla dos (02) años, un (01) mes y quince (15) días, la cual podrá optar, en fecha 02/10/2015; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) una vez que cumpla dos tercios de la pena impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando cumpla dos (02) años y diez (10) meses, medida a cual podrá optar el día 17/06/2016; LIBERTAD CONDICIONAL una vez que cumpla las tres cuartes partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 488 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a los tres (03) años, dos (02) meses, siete (07) días y doce (12) horas, medida que podría optar a partir del día 24/10/2016, 12M.


SEXTO: Por otra parte, el penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual corresponde a los tres (03) años, dos (02) meses, siete (07) días y doce (12) horas, siendo que la penada ut supra identificada, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 24/10/2016, a las 12M; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 496 del instrumento adjetivo penal actual.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 159 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Librese los oficios, boletas de notificación y de traslado respectivo. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 1


NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO

Secretaria

CAROLINA VENTO GARCIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

Secretario


CAROLINA VENTO GARCIA


NCA/Nélida
CAUSA N° 1E 344/14

Asunto: Auto de Ejecución y Cómputo de Pena
Penada: GAMEZ SILVA EMILYS BETH
Fecha: 02/05/2014