REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda
con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 20 de Mayo de 2014
203° y 155°
Causa: 1E-189/11
JUEZA: ABG. MAIGUALIDA SALAS CARMONA
SECRETARIA: ABG. Carolina Vento García
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO MIRANDA.
PENADO: ROBERT JOSE CALDERON SOSA, de nacionalidad venezolano, nacido en los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, y titular de la cédula de Identidad N° V-17.744.198, con fecha de nacimiento 03-12-1987, hijo de Miriam Sosa de Calderón y padre desconocido, ocupación mecánico, y con último domicilio procesal en Vuelta Larga, Callejón Los Briceños, casa sin número, ubicada al frete del plan, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.
VICTIMA: BORIS ALEXANDER CATANAIMA REQUENA
DELITO: COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 eiusdem.
PENA IMPUESTA: CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
Visto el oficio signado con el Nº 847-14, que corre inserto al folio 144 de la Séptima pieza del presente expediente, suscrito por el Coordinador (E) CARLOS EDUARDO GUZMÁN, del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”, adscrito al Servicio Penitenciario donde informan al Tribunal que el penado ROBERT JOSE CALDERON SOSA, titular de la cédula de identidad personal número V-17.774.198, se transcribe textualmente: …“se ausentó nuevamente del Centro de Residencia Supervisada mediados del mes de Febrero; todo el mes de marzo y lo que va de abril; sin justificar el motivo o causa”… por tal razón se considera: EVADIDO, debido que el mismo incurrió en faltas muy graves, por tal motivo este Despacho pasa a pronunciarse en cuanto a la REVOCATORIA DE LA MEDIDA de Régimen Abierto otorgada al penado y previamente observa lo siguiente:
En fecha 08 de mayo del 2010, ante presentación que del ciudadano ROBERT JOSE CALDERON SOSA, titular de la cédula de identidad personal número V-17.744.198, hiciera el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal Primero de primera instancia en función de control de esta misma Circunscripción Judicial Penal y sede, se pronunció el ciudadano Juez acordando proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario y decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250, en relación con el artículo 251 numerales 2º y 3º, así como parágrafo primero y artículo 252 numeral 2º todos del Código Penal y con precalificación jurídica de los hechos en el tipo penal de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 eiusdem, en consecuencia se decretó la detención judicial preventiva del imputado en cuestión, y su ingreso al Internado Judicial de Los Teques como lugar de reclusión.
En fecha 28 de mayo de 2010, el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en colaboración con la Fiscalía Tercera, presenta el Acto Conclusivo y consigna FORMAL ACUSACIÓN, en contra del ciudadano ROBERT JOSÉ CALDERON SOSA, solicitando su enjuiciamiento por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 eiusdem y se mantenga vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la Audiencia de Presentación
En fecha, 04 de octubre de 2010, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento el Juez admitiendo parcialmente la acusación del Ministerio Público por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 eiusdem, así como también se admitieron por el Juez, todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, dejándose constancia que las partes se aparan en la comunidad de las pruebas, ordenando, además, la apertura de juicio oral y público, manteniendo, por su parte, la modalidad de aseguramiento procesal por último impuesta respecto del encausado.
En data 26 de octubre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de juicio, de esta localidad de Los Teques, recibe la presente causa ingresándola en los libros respectivos.
En fecha 15 de noviembre de 2010, el aludido Tribunal Segundo de primera instancia en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, da inicio al debate oral y público concerniente a la causa seguida al ciudadano en comento, y el mismo se acoge al procedimiento especial de admisión de hecho, en consecuencia, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 numeral 1º del Código Penal, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 eiusdem, en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho, perpetrado en perjuicio del ciudadano BORIS ALEXANDER CATANAIMA REQUENA manteniendo, así mismo, la privación preventiva de libertad en contra del sub iúdice, que fuera impuesta en su oportunidad por el Tribunal en función de control; publicándose el texto íntegro de la sentencia en cuestión el día 25 de noviembre de 2010.
En fecha 01 de febrero de 2011, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, con sede en la ciudad de Los Teques, lo recibe ingresando la causa en los libros respectivos y procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria y se acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, precisando en dicho cómputo la fecha de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como fijando las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada, y, en igual fecha, se acordó dar trámite al acopio de lo necesario con ocasión de opción para el penado a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, por cuanto el tiempo de pena es igual a cinco años, tal y como lo prevé la Ley.
En fecha 29 de abril de 2011, este Órgano jurisdiccional niega, la concesión de la medida de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a la persona del penado: ROBERT JOSE CALDERON SOSA, por no encontrase cubiertos la totalidad de los requisitos expresamente mencionados por el legislador en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha 30 de abril de 2012, este Despacho otorgó la forma alternativa de cumplimiento de pena denominada Destino al Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) a la persona ROBERT JOSE CALDERON SOSA, titular de la cédula de identidad personal número V-17.744.198, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el penado antes identificado, deberá pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, una vez que concluya su jornada laboral diaria. Se le designará un delegado de prueba al penado antes citado, a los fines de que este funcionario ejerza la debida supervisión de ley. Igualmente deberá presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días y presentar la respectiva constancia de trabajo cada tres (03) meses, donde indique el horario que cumple.
En fecha 04 de Julio de 2012, el penado ROBERT JOSE CALDERON SOSA, informa por medio de un escrito consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo, que el 01 de junio del año en curso, se presentó por ante la residencia supervisada Dr. Francisco Canestri, ubicada en la ciudad de Caracas, no pudiendo ingresar por cuanto no había cupo, por tal motivo no había podido cumplir con el beneficio de Régimen abierto.
En fecha 14 de Junio de 2012, este Tribunal realiza auto, mediante el cual acuerda asignar para el cumplimiento del beneficio del penado ROBERT JOSE CALDERON SOSA, al Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Alfredo Rodríguez González”, librándose los oficios correspondientes. En fecha 10 de Julio de ese mismo año, se recibe Oficio Nº 0523-12, procedente del nuevo centro ya mencionado, donde indica que el penado se encuentra disfrutando de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto en ese establecimiento desde el 20 de junio de 2012.
En fecha 16 de octubre de 2012, se recibe oficio Nº 0921-12 emitido con fecha 26 de septiembre de 2012, procedente del Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Alfredo Rodríguez González, donde informan que el penado ROBERT JOSE CALDERON SOSA, desde el 15 de mayo de 2012.
En fecha 12 de noviembre de 2012, comparece por ante este despacho el penado en referencia, y consigna copias de reposos expedidos en fecha 18/08/12; 09/09/12 y 30/09/12, donde se indica en cada uno 21 días de reposos, suscritos por el Dr. PEDRO ROMERO (Traumatólogo), presentar Esguince Ante pie Derecho y consigna igualmente Constancia de Trabajo, con fecha de emisión 09 de noviembre de 2012, expedido por la ciudadana ARACELI YANEZ BARRETO, donde hace constar que el up supra mencionado penado, se encuentra trabajando como mensajero en la Esquina de Las Flores JY, C.A.
En fecha 12 de noviembre de 2012, este Juzgado realiza un auto, donde se acuerda el reingreso nuevamente del penado de marras, al Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Alfredo Rodríguez González, a los fines de que reinicie las pernoctas correspondientes.
En fecha 02 de enero de 2013, se recibe oficio Nº 01219-12, procedente del Centro de Residencia Supervisada, donde consignan Constancia de Trabajo y Carta de Residencia a nombre del residente ROBERT JOSE CALDERON SOSA.
En fecha 05 de febrero de 2013, se recibe Constancia médica, expedida por el Dr. PERDO ROMERO, donde indica que el penado ROBERT JOSE CALDERON SOSA, presenta Artropatía rodilla derecha, indicando 21 días de reposo, a partir del 21/01/13.
En fecha 21 de febrero de 2013, el penado consigna Constancia de Trabajo, con fecha de emisión 19 de febrero de 2013, expedido por la ciudadana ARACELI YANEZ BARRETO, donde hace constar que el up supra mencionado penado, se encuentra trabajando como mensajero en la Esquina de Las Flores JY, C.A.
En fecha 31 de mayo de 2013, se recibe Oficio Nº 944-13, con fecha de emisión 22 de mayo de 2013, procedente de Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Alfredo Rodríguez González, donde ratifican la solicitud de Revocatoria de la medida otorgada al penado ROBERT JOSE CALDERON SOSA, por cuanto él mismo no se ha presentado a esa unidad operativa y las diligencias que se han llevado a cabo para localizarlo físicamente han resultado infructuosas.
En fecha 12 de Junio de 2013, este Despacho realiza un auto, acordando oficiar a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines que consignen certificación de las presentaciones registradas del penado beneficiado, hasta la fecha. De igual manera se libró Boleta de Citación al ciudadano en mención a los fines de tratar asunto relacionado con su causa. Por tanto en fecha 19 de junio de 2013, se recibe por parte de la mencionada Oficina, el reporte de las presentaciones llevadas a ROBERT JOSE CALDERON SOSA, donde se constata que desde el mes de mayo de 2012, hasta Junio de 2013, tiene 13 presentaciones.
En fecha 25 de junio de 2013, vista la citación comparece por ante este Despacho el penado de marras y expone que desde hace aproximadamente tres (3) meses, no ha cumplido con sus pernoctas ante el Centro de Residencia Supervisada, por cuanto iba a las pernoctas le robaron su moto y desde ese momento fue amenazado de muerte en la ciudad de Charallave, y por eso no ha pernoctado más, en vista de esto solicitó le fuera asignado un nuevo entro de Residencia Supervisada para pernoctar y poder seguir cumpliendo con sus obligaciones. En consecuencia este Tribunal acordó lo solicitado y designo nuevamente al Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”, a los fines de que el penado ROBERT JOSE CALDERON SOSA, siga dando cumplimiento a la medida otorgada, librándose los respectivos oficios.
En fecha 04 de julio de 2013, se recibió oficio Nº MPPSP/CRSFC/2013/001012, procedente del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”, informando que el penado residente, ingresó a ese Centro en fecha 03/07/2013.
En fecha 21 de enero de 2013, se recibe Oficio Nº 2250-13, procedente del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”, en el cual informan que el up supra mencionado penado, se ausentó del Centro desde el mes de noviembre de 2013, sin justificar el motivo de sus faltas, siendo infructuosa las diligencias para localizarlo, por tanto lo consideran EVADIDO, por cuanto el mismo incurrió en faltas graves.
En fecha 29 de enero de 2014, este Despacho realiza auto, visto el oficio mencionado anteriormente, a los fines de acordar citación del referido penado, y se solicitó record de asistencia de presentaciones llevadas por ante la Oficina de Alguacilazgo, se libraron Boleta y Oficio respectivos. Por tanto en fecha 03 de febrero de 2014, se recibe por parte de la mencionada Oficina, el reporte de las presentaciones llevadas a ROBERT JOSE CALDERON SOSA, donde se constata que desde el mes de mayo de 2012, hasta Enero de 2014, tiene 20 presentaciones.
En fecha 07 de febrero de 2014, comparece por ante este Juzgado, previa citación el penado en referencia, y manifiesta que no ha podido efectuar sus presentaciones por ante el Centro de Residencia Supervisada, desde la última semana del mes de noviembre de 2013, por cuanto su esposa presentó un grave problema de embarazo, ya que presentaba infección en la orina, conllevando esto a faltar a sus pernoctas, así mismo informó que no tenía empleo fijo y utilizaba su vehículo moto. Visto esta información el Tribunal acordó informar al Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”, a los fines que el mismo retome sus pernoctas. Se libro oficio correspondiente.
En fecha 01 de abril de 2014, se escrito suscrito por una ciudadana de nombre MIRIAN SOSA, informando que su hijo ROBERT JOSE CALDERON SOSA, se cayó y sufre de lumbalgía aguda, consignó constancia médica.
En fecha 28 de abril de 2014, la Juez de este Despacho, en visita realizada al Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”, recibe Oficio Nº 847-14, con fecha de emisión 25 de abril de 2014, en el cual informan que el penado Robert José Calderón Sosa, retomó las pernoctas el 10 /02/2014, así mismo se hace del conocimiento que se ausentó nuevamente de Centro, mediados de febrero, todo el mes de marzo y lo que va del mes de abril, sin justificar el motivo o causa, por tanto lo consideran EVADIDO, por cuanto el mismo incurrió en faltas graves.
En tal sentido, ante las circunstancias precedentemente señaladas, es importante resaltar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, aún y cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad; sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta a tales fines; lo cual implica que igualmente deberá cumplir con las normas y disciplina que le imponen las autoridades de los Centros de Destacamentarios o Centros de Tratamiento Comunitario (Director, Delegados de Prueba, Psicólogos, Criminólogos), por tratarse en este caso, de un Destacamento de trabajo fuera del establecimiento; ello con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin último de la pena.
De tal forma, es relevante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y normas que impone la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente; sin embargo en el caso de marras, se observa que el penado ROBERT JOSE CALDERON SOSA, titular de la cédula de identidad personal número V-17.774.198, incurrió en conductas irregulares que comprometen del peor modo, su voluntad de reinsertarse a la sociedad; pues no acató las directrices impartidas, tanto por el Centro de residencia supervisada y el delegado de prueba; tal y como lo informa ese recinto, a través del oficio respectivo. Ahora bien, analizadas como fueron las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que al momento de otorgarle el Beneficio de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena denominada “Régimen Abierto”, up supra mencionado penado, este Despacho le dio tres (3) condiciones a saber, las cuales se mencionan a continuación: que el penado antes identificado, debería pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, una vez que concluya su jornada laboral diaria. Se le designará un delegado de prueba al penado antes citado, a los fines de que este funcionario ejerza la debida supervisión de ley. Igualmente deberá presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días y presentar la respectiva constancia de trabajo cada tres (03) meses, donde indique el horario que cumple, de las cuales a pesar que ha cumplido con las presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo, no es menos cierto que dejó de cumplir con la obligación de mantenerse trabajando y consignar la constancia respectiva por ante este Tribunal cada tres (3) meses. Aunado a las tantas oportunidades que este Órgano Jurisdiccional le brindó a los fines de que siguiera cumpliendo con su beneficio, sin que el penado tomara esto en consideración y no se tomó con responsabilidad y seriedad las oportunidades ofrecidas.
Así las cosas, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o condenada, o de la victima del nuevo delito cometido”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De tal forma, que los incumplimientos por el penado de autos, pone en evidencia que no está dispuesto a respetar a las autoridades, ni cumplir con las exigencias de la medida de Destino al Establecimiento Abierto (RÉGIMEN ABIERTO), otorgada por este Tribunal, ni con las normas y disciplina que impone el Reglamento Interno del Centro de vigilancia supervisada, todo lo cual se traduce en faltas graves, que conllevan a la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad. Y así se declara.
En consecuencia, considera este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que el penado perdió toda posibilidad de llevar a término su condena bajo un régimen de supervisión distinto al permanecer detenido, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es REVOCAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino al Establecimiento Abierto (RÉGIMEN ABIERTO), otorgada por éste Tribunal, al penado ROBERT JOSE CALDERON SOSA, titular de la cédula de identidad personal número V-17.774.198, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1º ibídem. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Destino al Establecimiento Abierto (RÉGIMEN ABIERTO) otorgada por éste Tribunal; al penado ROBERT JOSE CALDERON SOSA, titular de la cédula de identidad personal número V-17.774.198, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1º ibídem; en virtud de haber incumplido las obligaciones que le fueron impuestas; razón por la cual se ordena su inmediata reclusión en la Penitenciaria General de Venezuela (PGV) San Juan de Los Morros, estado Guárico.
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 159 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase con oficio al Jefe de la Unidad de aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
Líbrese oficio dirigido a la C.R.S. “Dr. Francisco CNESTRI”, Caracas, Distrito Capital, informando lo conducente.
LA JUEZ (T)
ABG. MAIGUALIDA SALAS CARMONA
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
LA SECRETRAIA,
ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
Causa 1E-189-11
Revocatória de Beneficio de Régimen Abierto
ROBERT JOSE CALDERON SOSA
20-05-2014
MCS/CVG