REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Miranda
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
Con Sede en la Ciudad de Los Teques

Los Teques, 23 de Mayo de 2014
203° y 155°
CAUSA: N° 1E-175-10 y 1E-339-14

EJECUCIÓN Y COMPUTO DE PENA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ TEMPORAL: ABG. MAIGUALIDA SALAS CARMONA
SECRETARIA: ABG. JOHANNA RIVERA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
FISCAL: Fiscal Décimo Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda Con Competencia En régimen Penitenciario Y Ejecución De Sentencias.
DEFENSA: Defensor Público.
PENADO: WILLIAMS ERNESTO DOMINGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-13.511.497, venezolano, soltero, de profesión u oficio: Obrero, fecha de nacimiento: 17 de julio de 1978, de 35 años de edad, Hijo de: GERMAN DOMINGUEZ y RITA ELENA SILVA con última residencia en: CALLE PRINCIPAL DE LA MACARENA SUR, CASA Nº 89, LOS TEQUES, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. TELEFONO N° 0412-5655801
VÍCTIMAS: EMPRESA MISTER COMBO y JOSÉ ANULFO GAVIDIA SALAS.
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en los artículos 460, en relación con el 83 y 455 numeral 5º, todos del Código Penal
PENA: NEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN

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Por cuanto se evidencia que en esta misma fecha, este Tribunal emitió decisión de ACUMULACIÓN DE LAS PENAS corporales que fueran impuestas al penado WILLIAMS ERNESTO DOMINGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad personal número V-13.511.497, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 97 del Código Penal, en relación con el artículo 471 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quedaron firmes las sentencias publicadas una en fecha Veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil diez (2010) la cual quedó definitivamente firme, sentencia proferida por el Tribunal Tercero de primera instancia itinerante en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual se condenó al ciudadano WILLIAMS ERNESTO DOMINGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad personal número V-13.511.497, a cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor y responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa “MISTER COMBO”, así como condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem; y la otra dictada en fecha primero(01) de octubre de 2013, la cual quedó definitivamente firme, sentencia proferida por el Tribunal Primero de primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a través de la cual condenó al ciudadano WILLIAMS ERNESTO DOMINGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad personal número V-13.511.497, por ser responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 5º del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ ANULFO GAVIDIA SALAS previo procedimiento especial de la admisión de los hechos, como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como condenado al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el artículo 16 cardinales 1 eiusdem, debe practicarse el cómputo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y, de ser el caso, las fechas a partir de las cuales puede el penado optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena o las medidas de libertad anticipada, al igual que la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, se procede a su inmediata ejecución; observándose al efecto lo siguiente:

CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, seguida al ciudadano WILLIAMS ERNESTO DOMINGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad personal número V-13.511.497, fue detenido preventivamente en fecha 04 de mayo del año 1999, presentado por ante el del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, detención que se mantuvo hasta el día 21 de Junio de 1999, fecha cuando se le otorga acordó el beneficio bajo Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza; luego fue detenido nuevamente en fecha 17 de mayo de 2013 y dejado en libertad ese mismo día, observándose que el penado de autos permaneció en estado de detención, por el tiempo de UN (1) MES y DIEOCHO (18) días. (Causa 1E- 175/10).
Asimismo, el penado WILLIAMS ERNESTO DOMINGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad personal número V-13.511.497, fue detenido de nuevo preventivamente en fecha 05 de JULIO del año 2002, hasta el 28 de abril de 2003, luego fue detenido nuevamente en fecha 19 DE JULIO DE 2009 hasta el 22 de Junio de 2012 y nuevamente fue detenido en fecha 23 de agosto de 2013 detención que se ha mantenido hasta la presente fecha, observándose que el penado de autos permaneció en estado de detención, de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS. (Causa 1E 339/14).
Se puede calcular entonces que el penado WILLIAMS ERNESTO DOMINGUEZ SILVA, en total se ha mantenido privado de libertad por un tiempo de CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.
Se observa igualmente que el penado WILLIAMS ERNESTO DOMINGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad personal número V-13.511.497, en fecha 21 de junio de 2012, se le redimió la pena por trabajo o/y estudio por un tiempo de CUATRO (04) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Ahora bien, vista la decisión proferida por esta Instancia Judicial en esta misma data, mediante la cual se acumularon las penas en la presente causa, dada la existencia de dos (02) sentencias condenatorias, definitivamente firmes, dictadas en distintos procesos y por hechos diferentes en contra del ciudadano WILLIAMS ERNESTO DOMINGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad personal número V-13.511.497, quedando en definitiva el mismo a cumplir la pena principal de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, procediendo por tanto, este órgano jurisdiccional, a precisar la fecha de finalización de la pena, atendiendo para ello lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, cuyo tenor reza:
El contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado establece lo siguiente taxativamente:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencias condenatorias por la perpetración de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en los artículos 460, en relación con el 83 y 455 numeral 5º, todos del Código Penal, siendo además condenado a la pena accesoria establecida en el artículo 16 eiusdem; considerando las fechas en las cuales se verificaron las distintas detenciones del penado WILLIAMS ERNESTO DOMINGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad personal número V-13.511.497, se constata que el mismo ha permanecido privado de libertad por un tiempo de CUATRO (4) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN; menos la redención decretada a su favor por el tiempo de CUATRO (4) MESES, OCHO (8) DIAS Y DOCE (12) HORAS, dando un total de CUATRO (4) AÑOS TRES (3) MESES, SEIS (6) DÍAS Y DOCE (12) HORAS y siendo que el mismo debe cumplir una pena principal de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, se evidencia que le falta por cumplir de la misma pena un total de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha DIECISIETE (17) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019) A LAS DOCE (12) HORAS DEL MEDIODIA. Y así se declara.

CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

- Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir, nueve (09) años de prisión, por lo que resulta que en definitiva le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha DIECISIETE (17) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019) A LAS DOCE (12) HORAS DEL MEDIODIA. Y así se declara.-
- Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: se prescinde de su aplicación, conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental, todo ello en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007.

CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por ser ésta la normativa adjetiva penal vigente par la fecha de la ejecución del presente hecho, y en cumplimiento al principio Constitucional y Procesal Penal, de la aplicación de la Ley mas favorable al penado, en consecuencia, se pasa a mencionar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena y la fecha en la cual podrá optar el Confinamiento, el penado de autos:
Analizadas las presentes actuaciones, observa este tribunal que el ciudadano penado WILLIAMS ERNESTO DOMINGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad personal número V-13.511.497,, plenamente identificado en actas, no podrá optar a Las Fórmulas Alternativas Del Cumplimiento De La Pena, establecidas tanto en el código orgánico y procesal penal derogado toda vez que existe prohibición expresa por la ley para la procedencia de estas en virtud de la revocatoria dictada por este tribunal en su oportunidad legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio establecidas en la ley, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta...”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por los condenados en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se establece que el penado WILLIAMS ERNESTO DOMINGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad personal número V-13.511.497, ha cumplido de la pena impuesta, un total de CUATRO (4) AÑOS TRES (3) MESES, SEIS (6) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
SEGUNDO: El ciudadano WILLIAMS ERNESTO DOMINGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad personal número V-13.511.497, fue condenado a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir, nueve (09) años de prisión, por lo que resulta que en definitiva le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha DIECISIETE (17) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019) A LAS DOCE (12) HORAS DEL MEDIODIA y Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: se prescinde de su aplicación, conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental, todo ello en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007.
TERCERO: el ciudadano penado, WILLIAMS ERNESTO DOMINGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad personal número V-13.511.497, plenamente identificado en actas, no podrá optar a Las Fórmulas Alternativas Del Cumplimiento De La Pena, establecidas tanto en el código orgánico y procesal penal derogado y el vigente, toda vez que existe prohibición expresa por la ley para la procedencia de estas en virtud de la revocatoria dictada por este tribunal en su oportunidad legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal derogado. En el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por los condenados en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios, boletas de notificación y de traslado respectivos. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
Regístrese, publíquese, Diarícese. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-
La Juez (T)
Abg. MAIGUALIDA SALAS CARMOMA
La Secretaria
Abg. JOHANNA RIVERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certificó.

La Secretaria
Abg. JOHANNA RIVERA

Exp. 1E-175-10/1E-339-14
EJECUCIÓN Y CÓMPUTO
De WILLIAMS ERNESTO DOMINGUEZ SILVA
23 de Mayo de 2014.
MCSC/JR