REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCION DE EJECUCIÓN,
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES

Los Teques, 27 de mayo de 2014
204° y 155°
Causa: 1E 309/13

Jueza: ABG. MAIGUALIDA SALAS CARMONA
Secretaria: ABG. JOHANNA RIVERA GONZALEZ

Fiscal: Fiscal Doce del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

Defensa: Abg. Nelyda Aimara Rivas Peña, Inpreabogado Nro. 59.035

Penado: Wilmer José Correa Castro, venezolano, cedulado No. V 20.116.534, mayor de edad, nacido en fecha 10/11/1989, hijo de Carmen Gonzalez (v) y Pablo Rodríguez (v), soltero, profesión u oficio estudiante, último domicilio en la Carretera Vieja de Caracas, sector Virgen del Valle, casa No. 10, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.

Víctima: Jenderson Jesús Fuentes Veramendi.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 405 y 424 del Código Penal.

Pena: Cinco (05) años de prisión.

Por cuanto se evidencia que al realizarse el cómputo de fecha 20 de Septiembre de 2013, ejecutado a favor del penado: WILMER JOSÉ CORREA CASTRO, no se tomó en cuenta la excepción planteada en el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración igualmente lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula que el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, en consecuencia se observa lo siguiente:

Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada el 15 de agosto de 2013, emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENÓ mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos como lo establece específicamente el tercer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILMER JOSÉ CORREA CASTRO, venezolano, cedulado No. V 20.116.534, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 405 y 424 todos contemplados en el Código Penal, y como lo establece en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 69, 471 y el encabezamiento del artículo 506 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de conformidad con el artículo 474 eiusdem, debe practicarse el cómputo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y, de ser el caso, las fechas a partir de las cuales puede la penada optar, por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, o las fórmula alternativa de cumplimiento de pena o las medidas de libertad anticipada, se procede a su inmediata ejecución:

CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano WILMER JOSÉ CORREA CASTRO, titular de la cédula de Identidad Nº V 20.116.534, fue detenido preventivamente en fecha 08 de mayo de 2013, siendo decretada la medida privativa judicial preventiva de libertad por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Y del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

“Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, … (omisis)… las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta”; (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, siendo que existe en contra del ciudadano WILMER JOSÉ CORREA CASTRO, cedulado Nº V-20.116.534, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 405 y 424 todos contemplados en el Código Penal, con una pena corporal de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy 27/05/2014 inclusive, se ha mantenido privado de libertad UN (01) AÑO Y DIECINUEVE (19) DÍAS, por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de UN (1) AÑO Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN; y le falta por cumplir TRES (03) ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DÍAS; razón por la cual, LA PENA PRINCIPAL FINALIZA EN FECHA OCHO (08) DE MAYO DEL AÑO DOSMIL DIECIOCHO (2018). Y así se declara.


CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano WILMER JOSÉ CORREA CASTRO, cedulado Nº V 20.116.534, fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la cual se especifica a continuación:

INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, tiene cumplido de la pena impuesta, un total de UN (01) AÑO y DIECINUEVE (19) días de prisión; y le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DÍAS de prisión; razón por la cual, LA PENA PRINCIPAL FINALIZA EN FECHA OCHO (08) DE MAYO DEL AÑO DOSMIL DIECIOCHO (2018). Y así se declara.

SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, dicha pena accesoria, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental. Y así se declara.


CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación el artículo 488 parágrafo segundo, referente a las excepciones, que establece: cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Tomando en consideración, la normativa antes descrita, el ciudadano WILMER JOSÉ CORREA CASTRO, cedulado No. V 20.116.534, fue condenado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 405 y 424 todos contemplados en el Código Penal, y conforme a lo establecido en el articulo 488 en su parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra dentro de las excepciones al otorgamiento de las medidas de pre libertad, por tratarse de un delito de homicidio; en razón a ello solo procede la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, cuando el penado de autos haya cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

Se deja constancia que el penado WILMER JOSÉ CORREA CASTRO, cedulado No. V 20.116.534, podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena impuesta es de cinco (05) años, una vez que cumpla las tres cuarta parte (3/4) de la pena impuesta privada de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 en su encabezamiento, en relación con el parágrafo segundo, del texto adjetivo penal, el cual corresponde cuando cumpla tres (3) años y nueve (09) meses, medida que podría optar a partir del día 08 de FEBRERO de 2017. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO):
El penado WILMER JOSÉ CORREA CASTRO, cedulado Nº V 20.116.534, podrá optar a tal medida, una vez que cumpla las tres cuarta parte (3/4) de la pena impuesta privada de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 en su encabezamiento, en relación con el parágrafo segundo, del texto adjetivo penal, el cual corresponde cuando cumpla tres (3) años y nueve (09) meses, medida que podría optar a partir del día 08 de FEBRERO de 2017. Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado WILMER JOSÉ CORREA CASTRO, cedulado No. V 20.116.534, podrá optar por tal medida, una vez que cumpla las tres cuarta parte (3/4) de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 primer aparte, en relación con el parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal; el cual corresponde cuando cumpla tres (3) años y nueve (09) meses, medida que podría optar a partir del día 08 de FEBRERO de 2017. Y así se declara.

LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado WILMER JOSÉ CORREA CASTRO, cedulado No. V 20.116.534, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que cumpla las tres cuartes partes (3/4) partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 488 del texto adjetivo penal; en relación con el parágrafo segundo, del texto adjetivo penal; la cual corresponde cuando cumpla siete tres (3) años y nueve (09) meses, medida que podría optar a partir del día 08 de FEBRERO de 2017. Y así se declara.
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión…(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a los tres (3) años y nueve (09) meses, siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 08 de FEBRERO de 2017. Y así se declara.
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“A los fines de la redención de la pena por el Trabajo y el estudio establecida en la Ley, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentra recluido. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se establece que el penado WILMER JOSÉ CORREA CASTRO, cedulado No. V 20.116.534, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, un total de UN (1) AÑO y DIECINUEVE (18) días de prisión.

SEGUNDO: Se establece que el penado WILMER JOSÉ CORREA CASTRO, cedulado No. V 20.116.534, le falta por cumplir de la pena impuesta un total de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y ONCE (11) días de prisión; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha OCHO (8) DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018).

TERCERO: Por cuanto el penado WILMER JOSÉ CORREA CASTRO, cedulado No. V 20.116.534, fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal: INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, CINCO N(5) AÑOS de prisión, tiene cumplido de la pena impuesta, un total de UN (01) AÑO Y DIECIOCHO (18) días de prisión; y le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DÍAS de prisión; razón por la cual, la pena accesoria finaliza en fecha OCHO (8) DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). Y SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, dicha pena accesoria, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.

CUARTO: Se establece que el penado WILMER JOSÉ CORREA CASTRO, cedulado No. V 20.116.534, podrá optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta es de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que cumpla las tres cuarta parte (3/4) de la pena impuesta privada de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 en su encabezamiento, en relación con el parágrafo segundo, del texto adjetivo penal, el cual corresponde cuando cumpla tres (3) años y nueve (09) meses, medida que podría optar a partir del día 08 de FEBRERO de 2017.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado WILMER JOSÉ CORREA CASTRO, cedulado No. V 20.116.534, podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) podrá optar a tal medida, una vez que cumpla una vez que cumpla las tres cuarta parte (3/4) de la pena impuesta privada de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 en su encabezamiento, en relación con el parágrafo segundo, del texto adjetivo penal, el cual corresponde cuando cumpla tres (3) años y nueve (09) meses, medida que podría optar a partir del día 08 de FEBRERO de 2017; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) podrá optar por tal medida, una vez que cumpla las tres cuarta parte (3/4) de la pena impuesta privada de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 en su encabezamiento, en relación con el parágrafo segundo, del texto adjetivo penal, el cual corresponde cuando cumpla tres (3) años y nueve (09) meses, medida que podría optar a partir del día 08 de FEBRERO de 2017; LIBERTAD CONDICIONAL, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que cumpla las tres cuarta parte (3/4) de la pena impuesta privada de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 en su encabezamiento, en relación con el parágrafo segundo, del texto adjetivo penal, el cual corresponde cuando cumpla tres (3) años y nueve (09) meses, medida que podría optar a partir del día 08 de FEBRERO de 2017.

SEXTO: Por otra parte, el penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, una vez que cumpla las tres cuarta parte (3/4) de la pena impuesta privada de su libertad; el cual corresponde cuando cumpla tres (3) años y nueve (09) meses, medida que podría optar a partir del día 08 de FEBRERO de 2017, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 496 del instrumento adjetivo penal actual.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 159 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Librese los oficios, boletas de notificación y de traslado respectivos. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 1
ABG. MAIGUALIDA SALAS CARMONA


La Secretaria:
JOHANNA RIVERA GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria:
JOHANNA RIVERA GONZALEZ






Auto de Reforma del Cómputo de Pena
CAUSA N° 1E-309/13
Penado: WILMER JOSÉ CORREA CASTRO
27/05/2014
MCS/jrg