REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES
Los Teques, 27 de Mayo de 2014
203° y 155°
EJECUCIÓN Y CÓMPUTO DE LA PENA
Causa Nro. 1E-354-14
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. MAIGUALIDA SALAS CARMONA
SECRETARIA: ABG. JOHANNA RIVERA GONZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA: Defensa Pública.
PENADA: MARELIS LORENNA VALLADARES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.586.150, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de 23 años de edad, nacido el 01 de Julio de 1990, natural de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, de profesión u oficio: del hogar, grado de instrucción: 3 año de Bachillerato, hija de: LUISA DEL VALLE GUACARAN PEREZ y PADRE DESCONOCIDO, con último domicilio en: CALLE CEMENTERIO, CASA Nº 11, SECTOR EL PUEBLO, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. TLF. 0212--3735302.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
PENA IMPUESTA: CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.
Por recibido en fecha 26 de Mayo de 2014, el presente expediente, el cual le corresponde a este Despacho por Distribución realizada en la Oficina de Alguacilazgo, en consecuencia pasa esta Juzgadora, a la ejecución del fallo dictado, observando lo siguiente:
Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada en fecha 29 de Abril de 2014, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, que condenó a la ciudadana MARELIS LORENNA VALLADARES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.586.150, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de 23 años de edad, nacido el 01 de Julio de 1990, natural de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, de profesión u oficio: del hogar, grado de instrucción: 3 año de Bachillerato, hija de: LUISA DEL VALLE GUACARAN PEREZ y PADRE DESCONOCIDO, con último domicilio en: CALLE CEMENTERIO, CASA Nº 11, SECTOR EL PUEBLO, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. TLF. 0212--3735302, a cumplir la pena de CUATRO (9) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autora responsable en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en consecuencia se acuerda la inmediata ejecución del fallo dictado, conforme lo dispuesto en el artículo 471 en relación con lo previsto en el artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que pasa a precisar este Tribunal, el cómputo de la pena, fecha de finalización de la misma, y las oportunidades a partir de las cuales la penada cumple el tiempo mínimo requerido para optar a cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y el Confinamiento, así como la redención de la pena y, en su caso, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
PRIMERO: La ciudadana MARELIS LORENNA VALLADARES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.586.150, fue aprehendida en fecha 10 de Enero de 2014, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, 27 de Mayo de 2014, computándose a favor de la rea el tiempo que ha permanecido privada de su libertad, en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, con un tiempo de privación de libertad de CUATRO (4) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS.
SEGUNDO: La ciudadana MARELIS LORENNA VALLADARES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.586.150, fue condenada a cumplir la pena de CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, lo que restado al tiempo de detención efectiva, se tiene que le falta por cumplir de la pena impuesta al día de hoy 27 de Mayo de 2014, TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y TRECE (13) DÍAS. En consecuencia la ciudadana MARELIS LORENNA VALLADARES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.586.150, CUMPLE LA PENA IMPUESTA EL DÍA DIEZ (10) DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018).
TERCERO: La prenombrada ciudadana fue, igualmente, sentenciada a las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: artículo 16 del Código Penal, como son: La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena desde que esta termine, las cuales se especifican a continuación:
1. LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la pena, es decir, CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá DIEZ (10) DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018).
2. SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° y artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, código vigente para la fecha en que se cometió el delito, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena que establece la ley:
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: La ciudadana MARELIS LORENNA VALLADARES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.586.150, anteriormente identificada, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), al cumplir la mitad de la pena es decir, DOS (2) AÑOS, efectivos de privación de libertad, que sumados a la fecha de detención (10 DE ENERO DE 2014) da como resultado el: DIEZ (10) DE ENERO DE DOS MIL DIECISIES (2016). El cual ya opta.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: La penada MARELIS LORENNA VALLADARES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.586.150, anteriormente identificada, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), al cumplir dos tercios (2/3) parte de la pena impuesta, es decir, DOS (2) Y OCHO (8) MESES, efectivos de privación de libertad, que sumados a la fecha de detención (10 DE ENERO DE 2014) dan como resultado el: DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016).
LIBERTAD CONDICIONAL: La penada MARELIS LORENNA VALLADARES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.586.150, anteriormente identificado, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), al cumplir tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, TRES (3) AÑOS, efectivos de privación de libertad, que sumados a la fecha de detención (10 DE ENERO DE 2014) dan como resultado: DIEZ (10) DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017).
CONFINAMIENTO: El tiempo mínimo exigido, por el artículo 53 del Código Penal, para que al penada MARELIS LORENNA VALLADARES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.586.150, anteriormente identificado, pueda optar por la gracia del Confinamiento, es al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la condena impuesta, a saber, TRES (3) AÑOS, efectivos de privación de libertad, que sumados a la fecha de detención (10 DE ENERO DE 2014), dan como resultado: DIEZ (10) DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017).
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: Estima esta juzgadora que la penada PODRA optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta no EXCEDE DE CINCO (05) AÑOS; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que se cometió el delito, en concordancia con el contenido del articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
REDENCIÓN DE LA PENA: La ciudadana MARELIS LORENNA VALLADARES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.586.150, anteriormente identificada, podrá optar por el beneficio de redención de la pena por el trabajo y/o el estudio realizados dentro del centro de reclusión, a partir del momento en que se encuentra detenida.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que la penada MARELIS LORENNA VALLADARES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.586.150, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede; un total de CUATRO (4) MESES Y DICISIETE (17) DIAS. SEGUNDO: Se establece que la mencionada ciudadana le falta por cumplir de la pena impuesta un total TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y TRECE (13) DIAS; razón por la cual, la pena principal finaliza el DIEZ (10) DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal, se estable que las penas accesorias de: Interdicción civil durante el tiempo de la pena es hasta el (10) DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018).. LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la pena, es decir, CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, la cual cumplirá el (10) DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: No opta a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.-. CUARTO: Se establece que la penada opta por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta no excede los cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se establece que la penada MARELIS LORENNA VALLADARES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.586.150, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, a partir del DIEZ (10) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014). SEXTO: Se establece que la penada MARELIS LORENNA VALLADARES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.586.150, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a partir del DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016); SEPTIMO: La ciudadana MARELIS LORENNA VALLADARES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.586.150, podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en fecha DIEZ (10) DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017),; OCTAVO: La penada podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir del día DIEZ (10) DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018),; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; NOVENO: Al ciudadano: MARELIS LORENNA VALLADARES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.586.150, podrá optar por el beneficio de Redención por trabajo y/o estudio, a partir del momento en que se encuentra detenida.
• Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 159 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (vigente).
• Líbrese boleta de traslado dirigida al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), a nombre de la ciudadana MARELIS LORENNA VALLADARES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.586.150, a los fines de imponerla del presente cómputo de pena.
• Líbrese Oficio al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), a los fines de informar que la ciudadana: MARELIS LORENNA VALLADARES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.586.150, deberá cumplir la pena en ese centro y a los fines de remitir dispositiva del presente cómputo.
• Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.
• Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente); remitiendo dispositiva del presente cómputo.
• Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABG. MAIGUALIDA SALAS CARMONA
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANNA RIVERA GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y así lo certifico.
LA SECRETRARIA,
ABG. JOHANNA RIVERA GONZALEZ
Causa Nro. 1E-354-14
27-05-2014
Auto de Ejecución y
Cómputo de pena de
Marelis Valladares
6/6.-