REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

República Bolivariana de Venezuela







Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda
Con Sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 28 de Mayo de 2014
203° y 155°

Causa: 1E 355/14

Jueza: ABG. MAIGUALIDA SALAS CARMONA
Secretaria: ABG. JOHANNA RIVERA GONZALEZ

Fiscal: Fiscal Doce del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

Defensa Pública Penal del Estado Bolivariano de Miranda.

Penado: DANNY GABRIEL MARCELLA DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.299.318, mayor de edad, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Jardinero, nacido en fecha 29/01/1979.

Víctima: IDENTIDAD OMITIDA (Adolescente occisa).

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal y artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Pena: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada en fecha cuatro (04) de Julio de 2013, la cual fue emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENÓ mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos como lo establece específicamente el tercer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DANNY GABRIEL MARCELLA DELGADO, cedulado No. V 14.299.318, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal y artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y como lo establece en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 69, 471 y el encabezamiento del artículo 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de conformidad con el artículo 474 eiusdem, debe practicarse el cómputo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y, de ser el caso, las fechas a partir de las cuales puede la penada optar, por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, o las fórmula alternativa de cumplimiento de pena o las medidas de libertad anticipada, se procede a su inmediata ejecución; observándose al efecto siguiente:

CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano DANNY GABRIEL MARCELLA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.299.318, fue detenido preventivamente en fecha 09 de noviembre de 2013, siendo decretada medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Y del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que a continuación se transcribe.

“Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, … (omisis)… las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta”; (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, siendo que existe en contra del ciudadano DANNY GABRIEL MARCELLA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.299.318, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal y artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con una pena corporal de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy 28/05/2014 inclusive, se ha mantenido privado de libertad UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN; y le falta por cumplir DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN; razón por la cual, LA PENA PRINCIPAL FINALIZA EN FECHA NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2024. Y así se declara.


CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano DANNY GABRIEL MARCELLA DELGADO, cedulado No. V 14.299.318, fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la cual se especifica a continuación:

INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, tiene cumplido de la pena impuesta, un total de siete (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN; y le falta por cumplir DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN; razón por la cual, la pena accesoria FINALIZA EN FECHA NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2024. Y así se declara.

SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, dicha pena accesoria, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental. Y así se declara.


CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación el artículo 488 parágrafo segundo, referente a las excepciones, que establece: cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Tomando en consideración, la normativa antes descrita, el ciudadano DANNY GABRIEL MARCELLA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.299.318, fue condenado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal y artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y conforme a lo establecido en el articulo 488 en su parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra dentro de las excepciones al otorgamiento de las medidas de pre libertad, por tratarse de un delito de homicidio; en razón a ello solo procede la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, cuando el penado de autos haya cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

Se deja constancia que el penado DANNY GABRIEL MARCELLA DELGADO, cedulado No. V 14.299.318, no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años, y en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO):
El penado DANNY GABRIEL MARCELLA DELGADO, cedulado No. V 14.299.318, podrá optar a tal medida, una vez que cumpla tres cuarta parte (3/4) de la pena impuesta privada de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 en su encabezamiento, en relación con el parágrafo segundo, del texto adjetivo penal, el cual corresponde cuando cumpla NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, medida que podría optar a partir del día NUEVE (9) DE NOVIEMBRE DE 2021. Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado DANNY GABRIEL MARCELLA DELGADO, cedulado No. V 14.299.318, podrá optar por tal medida, una vez que cumpla tres cuarta parte (3/4) de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 primer aparte, en relación con el parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal; el cual corresponde cuando cumpla NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, medida que podría optar a partir del día NUEVE (9) DE NOVIEMBRE DE 2021. Y así se declara.

LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado DANNY GABRIEL MARCELLA DELGADO, cedulado No. V 14.299.318, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que cumpla las tres cuartes partes (3/4) partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 488 del texto adjetivo penal; en relación con el parágrafo segundo, del texto adjetivo penal; la cual corresponde cuando cumpla NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, medida que podría optar a partir del día NUEVE (9) DE NOVIEMBRE DE 2021. Y así se declara.
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión…(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a los NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día NUEVE (9) DE NOVIEMBRE DE 2021. Y así se declara.
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“A los fines de la redención de la pena por el Trabajo y el estudio establecida en la Ley, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentran recluido. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se establece que el penado DANNY GABRIEL MARCELLA DELGADO, cedulado No. V 14.299.318, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, un total de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN.

SEGUNDO: Se establece que el penado DANNY GABRIEL MARCELLA DELGADO, cedulado No. V 14.299.318, le falta por cumplir de la pena impuesta un total de DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN; razón por la cual, LA PENA PRINCIPAL FINALIZA EN FECHA NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2024.

TERCERO: Por cuanto el penado DANNY GABRIEL MARCELLA DELGADO, cedulado No. V 14.299.318, fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal: INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, tiene cumplido de la pena impuesta, un total de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN; y le falta por cumplir DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN; razón por la cual, la pena accesoria finaliza en fecha NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2024. Y SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, dicha pena accesoria, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.

CUARTO: Se establece que el penado DANNY GABRIEL MARCELLA DELGADO, cedulado No. V 14.299.318, no podrá optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado DANNY GABRIEL MARCELLA DELGADO, cedulado No. V 14.299.318, podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) podrá optar a tal medida, una vez que cumpla tres cuarta parte (3/4) de la pena impuesta privada de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 en su encabezamiento, en relación con el parágrafo segundo, del texto adjetivo penal, el cual corresponde cuando cumpla nueve (9) años, medida que podría optar a partir del día 09 de noviembre de 2021; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) podrá optar por tal medida, una vez que cumpla tres cuarta parte (3/4) de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 primer aparte, en relación con el parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal; el cual corresponde cuando cumpla nueve (9) años, medida que podría optar a partir del día 09 de noviembre de 2021; LIBERTAD CONDICIONAL, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que cumpla las tres cuartes partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 488 del texto adjetivo penal; en relación con el parágrafo segundo, del texto adjetivo penal; la cual corresponde a los nueve (9) años, medida que podría optar a partir del día 09 de noviembre de 2021.

SEXTO: Por otra parte, el penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual corresponde a nueve (9) años de prisión, siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 09 de noviembre de 2021, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 496 del instrumento adjetivo penal actual.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 159 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Librese los oficios, boletas de notificación y de traslado respectivos. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 1
ABG. MAIGUALIDA SALAS CARMONA

La Secretaria
ABG. JOHANNA ARIVERA GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria
ABG. JOHANNA ARIVERA GONZALEZ






CAUSA N° 1E-355/14
Auto de Ejecución y Cómputo de Pena
Penado: DANNY GABRIEL MARCELLA DELGADO
28/05/2014
NCA/nélida