REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
No. 01, LOS TEQUES
Los Teques, 05 de mayo de 2014
204° y 155°
CAUSA No. 1E-170/10
JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PENADO: JOSÉ ALEXANDER PEÑA PÉREZ, venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el día trece (13) de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), hijo de María del Carmen Pérez y José Antonio Peña, titular de la cédula de identidad personal número V-21.119.967, de estado civil soltero, de oficio pintor, y con último domicilio en el kilómetro 18 de la Carretera Panamericana, Comunidad Francisco de Miranda, casa sin número, pared de granito y rejas pintadas de color marrón, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.
DEFENSA: ABG. REGINA LAYA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil diez (2010) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el mismo día, mediante la cual se condenó al ciudadano JOSÉ ALEXANDER PEÑA PÉREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-21.119.967, a cumplir la pena principal de cuatro (04) años de prisión, por ser autor responsable del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución menor, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como condenado al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, y visto que de la revisión de las actas que integran la causa seguida en contra del precitado se evidencia que en decisión proferida por este órgano jurisdiccional en fecha veinte (20) de abril del año dos mil doce (2012), se concedió a la persona del condenado la medida de libertad anticipada de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, determinándose en cómputo último de pena practicado el día veinticuatro (24) de enero del año dos mil once (2011), como fecha de cumplimiento de la pena impuesta el día catorce (14) de febrero del año dos mil catorce (2014), data esta ya arribada, en consecuencia, incumbiendo a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución conocedor del asunto seguido en contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDER PEÑA PÉREZ, en la facultad que le confieren los artículos 69, 471 y 507, todos del texto adjetivo penal, pronunciarse respecto de tal cumplimiento en el caso sub exámine, pasa a dictar decisión, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA CAUSA
En fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil diez (2010) el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, condenó al ciudadano JOSÉ ALEXANDER PEÑA PÉREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-21.119.967, a cumplir la pena principal de cuatro (04) años de prisión, por ser autor responsable del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución menor, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como condenado al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.
En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil diez (2010), definitivamente firme como quedara el referido fallo condenatorio, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, precisando en el mismo las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como estableciendo las distintas datas a partir de las cuales opta el penado a las diferentes medidas de libertad anticipada.
En fecha veinticuatro de enero del año dos mil doce (2012), dicto este Tribunal pronunciamiento de redención de pena a favor del condenado, practicando como consecuencia de ello nuevo cómputo de pena.
En fecha veinte (20) de abril de igual año, considerando este órgano jurisdiccional encontrarse cumplidos en el caso in concreto los requisitos de ley para la concesión de la medida de pre-libertad denominada “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, otorgó la misma a la persona del penado JOSÉ ALEXANDER PEÑA PÉREZ, imponiendo al mismo, por vía de consecuencia, las condiciones propias de tal medida de libertad anticipada, librándose, por tanto, el mismo día, boleta de excarcelación.
En fecha cinco (05) de marzo del corriente año dos mil catorce (2014), se recibe comunicación número 057/2014, datada 25/02/2014, procedente de la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual remiten reporte de presentaciones del ciudadano JOSÉ ALEXANDER PEÑA PÉREZ, en el cual se deja ver el total acato que el mismo dio al régimen de presentación impuesto.
Por último, en esta misma fecha se recibe comunicación número 778/14, datada 17/03/2014, procedente del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en la ciudad de Caracas, mediante el cual remiten informe conductual de finalización respecto del condenado JOSÉ ALEXANDER PEÑA PÉREZ, quien dio cumplimiento a cabalidad al régimen impuesto.
II
DEL CASO SUB EXÁMINE Y DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO
Así la relación de actuaciones ut supra realizada y en justa correspondencia con lo hasta ahora precisado, observa quien aquí decide que el ciudadano JOSÉ ALEXANDER PEÑA PÉREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-21.119.967, fue condenado en fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil diez (2010) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena principal de cuatro (04) años de prisión, por ser autor responsable del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución menor, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como condenado al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, siendo que una vez definitivamente firme la sentencia se procedió a ejecutarla practicando el consecuente cómputo de pena con expresa indicación de poder optar el condenado a las diferentes medidas de pre-libertad. Luego, una vez sustanciado lo pertinente para emitir pronunciamiento el Tribunal acerca de la concesión de la medida de libertad anticipada, es dictada decisión en fecha veinte (20) de abril del año dos mil doce (2012), en la que se acuerda el otorgamiento de la medida de régimen abierto a favor del ut supra mencionado ciudadano, verificado como fuere el cumplimiento de los requisitos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, determinando la Juzgadora condiciones u obligaciones de irrestricta observancia por parte del condenado so pena de revocatoria de la medida.
En este orden de ideas, aprecia quien aquí decide que, una vez notificado el condenado de la decisión mediante la cual le fue concedida la medida de pre-libertad en referencia, se dio inicio al régimen propio de tal fórmula de libertad, revelando los datos contenidos en informes periódicos conductuales cursantes a los autos la total sujeción y acato por parte de este a las condiciones que le fueran impuestas, así como a las directrices e indicaciones impartidas por el Delegado de Prueba, así como dio cumplimiento a las presentaciones que se le impusieran ante este Tribunal. Así las obligaciones determinadas y dadas las precisiones realizadas por el Delegado de Prueba en los distintos informes periódicos conductuales elaborados y remitidos al Tribunal, los cuales refieren cumplimiento de las exigencias por parte del ciudadano JOSÉ ALEXANDER PEÑA PÉREZ, se advierte sin mayor dificultad que la persona del condenado observó las condiciones que le fueron impuestas.
Ahora bien, el Código Penal establece en su articulado normas atinentes a la pena principal así como a las penas accesorias y la extinción de las mismas, algunas de las cuales resultan de obligatoria referencia por esta Juzgadora a los efectos de dictar pronunciamiento en el caso de marras, a saber:
Artículo 8. Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.
Artículo 9. Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes: 1º Presidio. 2º Prisión (omissis)...”
Artículo 11. Las penas se dividen también en principales y accesorias.
Son principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son accesorias: Las que la ley trae adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.
Artículo 12. La pena de presidio se cumplirá en las Penitenciarias que establezca y reglamente la ley…(omissis)…”
Artículo 14. La pena de prisión se cumplirá en los establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley, y en su defecto, en alguna de las mismas Penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena. …(omissis)…”
Artículo 105. El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal (resaltado del Tribunal)
Así mismo, el aludido instrumento adjetivo penal en el artículo 471 expresamente faculta al Tribunal en función de ejecución a conocer de todo lo concerniente a la libertad del penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena o suspensión condicional de la ejecución de la misma, medidas de libertad anticipada, redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, así como de la conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que en el ejercicio de tal atribución se pronuncia esta Juzgadora respecto de tal situación de derecho y en atención a las circunstancias fácticas del caso in concreto, observando que de las actuaciones cursantes al expediente se desprende que el ciudadano JOSÉ ALEXANDER PEÑA PÉREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-21.119.967, dio acato a las obligaciones determinadas con ocasión del otorgamiento de la medida de libertad anticipada de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, quedando así cumplida la pena principal y única de cuatro (04) años de prisión, más la pena accesoria establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución menor, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resultando procedente y conforme a derecho DECLARAR, como en efecto lo hace este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código penal, la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la condena. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren al Tribunal en funciones de ejecución los artículos 69, 471, y 507 del texto adjetivo penal vigente, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y ÚNICA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, ASI COMO DE LA PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN POLITICA prevista en el artículo 16 del Código Penal, que fueran impuestas en fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil diez (2010) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, al ciudadano JOSÉ ALEXANDER PEÑA PÉREZ, venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el día trece (13) de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), hijo de María del Carmen Pérez y José Antonio Peña, titular de la cédula de identidad personal número V-21.119.967, de estado civil soltero, de oficio pintor, y con último domicilio en el kilómetro 18 de la Carretera Panamericana, Comunidad Francisco de Miranda, casa sin número, pared de granito y rejas pintadas de color marrón, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, por ser autor responsable del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución menor, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; extinción esta declarada dado el cumplimiento de tales penas por vía del acato de las condiciones impuestas en ocasión de la concesión de la fórmula de libertad anticipada de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al representante de la Vindicta Pública, a la defensa, y al penado. Líbrese oficio al Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”, con sede en Caracas, informando de este pronunciamiento, así como a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral y al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informando la culminación de la pena accesoria de inhabilitación política.
LA JUEZ,
NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la decisión, librándose boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, a la defensa pública y a la persona del penado; así mismo se libraron oficios respectivos, lo cual certifico.
LA SECRETARIA
NCA/lila*
Causa Nro. 1E-170/10
* Cinco (05) folios Decisión: 05/05/2014
Penado: JOSÉ ALEXANDER PEÑA PÉREZ
Asunto: Extinción de la responsabilidad penal
(Art. 105 C.P.)