REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 19 de mayo de 2014
204° y 155°

ASUNTO: 3E-126-10
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
SECRETARIA: ABG. GUSMAR YORK
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: LEONARDO DAVID MONTERO RIOS
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. LUIS CESAR RUBIO
FISCAL: FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO (POR MEDIO DE INCENDIO), previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1 del Código Penal.


“NEGATIVA DE OTORGAMIENTO DE FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA POR CLASIFICACIÓN MEDIA”


De la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal ha verificado que el ciudadano LEONARDO DAVID MONTERO RIOS, fue sentenciado en decisión dictada por el Tribunal 4° de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, publicada en fecha 14-01-2010, mediante la cual condenó al referido penado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MEDIO DE INCENDIO), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.


En fecha 09-04-2010, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución; reformo dicho cómputo; asimismo en 03-02-2014 fue reformado nuevamente por habérsele efectuado redención a favor del penado de autos.

En fecha 08-05-2014, este Tribunal recibió evaluación psico – social realizada en data 10-01-2014, del Equipo Multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, correspondiente al ciudadano LEONARDO DAVID MONTERO RIOS, portador de la cédula de identidad N° V-13.871.774.


DE LA COMPETENCIA

A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:

“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”.

Así las cosas, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.”

De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad.

Así las cosas, dictada una sentencia condenatoria definitivamente firme, se procede a su inmediata ejecución y a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena; siendo estos pronunciamientos procedentes únicamente en fallos condenatorios y no en aquellos absolutorios.


Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones:

Al ciudadano LEONARDO DAVID MONTERO RIOS, le fue practicada evaluación psicosocial en fecha 10-01-2014, dicha evaluación fue recibida por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 08-05- 2014, en la cual se puede constatar en la parte referente al Grado de Clasificación Actual, como:

“…MEDIA.”


Ahora bien, el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dispone:

“…El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta… Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes…2. Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria…”


Señalamos anteriormente que al penado LEONARDO DAVID MONTERO RIOS, le fue practicada evaluación psicosocial y de la trascripción que antecede se pudo verificar que en dicho informe es clasificado el penado de marras, con grado de clasificación media; razón por la cual considera quien aquí decide, que el penado de marras no cumple con el requisito exigido en el artículo 488 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacerse acreedor al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO, al ciudadano LEONARDO DAVID MONTERO RIOS, portador de la cédula de identidad N° V-13.871.774, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 488 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471.1 eiusdem; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna.-

Ofíciese al director de la Dirección General del Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios y al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare III, a los fines de informarles y remitirle copia certificada de la presentedecisión.

Líbrense las respectivas boletas de notificación a las partes de conformidad con el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese Boleta de Traslado al penado de autos, a los fines de imponerlo de la presente decisión.
LA JUEZ

Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
LA SECRETARIA
Abg. GUSMAR YORK


3E-126-10