REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN Nro. 3


Los Teques, 19 de mayo de 2014
204° y 155°

Causa Nro. 3E-340-14

JUEZ: ABG. JACQUELINE MARIN DE SOTO
SECRETARIA: ABG. GUSMAR YORK

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO (S): JOSE RAMON COLORADO MANRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.980.537
DEFENSA: DEFENSA PÚBLICA PENAL
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda.
DELITO (S): LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS DE PRISION y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.




AUTO DE EJECUCION DE LA SENTENCIA Y EXTINCION DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO


Por recibido el presente expediente y definitivamente firme como quedo la sentencia dictada y publicada en fecha 12-03-2014, por el Tribunal 1º de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual CONDENO al penado JOSE RAMON COLORADO MANRIQUE, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:


CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:

“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”.


Así las cosas, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, (REFORMADO) establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.”


De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad.

Así las cosas, dictada una sentencia condenatoria definitivamente firme, se procede a su inmediata ejecución y a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena; siendo estos pronunciamientos procedentes únicamente en fallos condenatorios y no en aquellos absolutorios.


En consecuencia atendiendo las a las competencias propias del Juez de Ejecución y vista la sentencia condenatoria definitivamente firme, se acuerda su INMEDIATA EJECUCIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 482 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 484 ibídem (REFORMADO), procediendo a dejar constancia en el respectivo cómputo de pena, de los siguientes particulares:

“Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario…”.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que al existir una sentencia firme de tipo condenatoria a pena privativa de libertad, el Juez de Ejecución ordenará a practicar el respectivo auto de ejecución en el cual se determinará la fecha en la cual finaliza la pena principal y las accesorias, y en su caso, determinará las fechas a partir de las cuales el penado podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a la libertad condicional, redención por trabajo y estudio, o conmutación de la pena, a tal efecto, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento observa:

CAPITULO I I
DE LA DETENCIÓN,
DE LA PENA
Y SU CUMPLIMIENTO

En fecha 18-03-2010, siendo presentado por la Fiscalia 1º del Ministerio Público del Estado Miranda, en fecha 20-03-2010, ante el Juzgado 1º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, quien en esa misma fecha, dictó decisión en la cual decretó Medida Privativa de Libertad, según lo establecido en el artículo 250, 251 y 251 del Texto Adjetivo Penal; y en data 21-05-2012, el Tribunal de Control decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contempladas en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 40 del Código Penal, dispone entre otras cosas lo siguiente:

“En las sentencias condenatorias a pena de presidio, se computará a favor del reo la detención transcurrida después de cinco meses de efectuada, a razón de un día de detención por uno de presidio. En los demás casos, el tiempo de la detención en favor del reo se computará así; un día de detención por otro de prisión; uno por dos de arresto; uno por tres de relegación a colonia penitenciaria; uno por cuatro de confinamiento o de expulsión del espacio geográfico de la República; y uno por cada quince unidades tributarias (15 U.T.)demulta…”.

De las normas anteriormente transcritas se desprende que el Estado de Derecho garantiza que toda limitación o restricción al derecho de libertad, sea tomado en consideración a los efectos del cumplimiento de la sentencia condenatoria y que a pesar que la sanción penal no es sólo la privación de la libertad, debido a que el legislador ha establecido como parte del tratamiento progresivo del penado, la posibilidad de cumplir la sanción bajo medidas alternativas de cumplimiento de pena o beneficios procesales, sin embargo conforme a lo estipulado en la norma adjetiva penal vigente y en la norma sustantiva, para el momento que el Tribunal de Ejecución realiza el cómputo respectivo o auto de ejecución de sentencia, se descontará de la pena a ejecutar únicamente la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, es decir, si el imputado se encontraba restringido de su libertad, por el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, ese lapso no podrá ser tomado en consideración a los efectos del cómputo de pena, dado que se computará a favor del reo un día de detención por un día de prisión.


Ahora bien, observa esta Juzgadora que el penado JOSE RAMON COLORADO MANRIQUE, permaneció detenido desde el día 18-03-2010 hasta el día 21-05-2012, cuando el Tribunal 2° de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, le libra Boleta de Excarcelación, por lo cual se aprecia estuvo privado de libertad un lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRES (03) DIAS, evidenciándose que ha cumplido la pena impuesta desde el día 18-03-2012.

Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que él ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, Y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal (Reformado) y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.



DISPOSITIVA:


Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal (Reformado), decide:


PRIMERO: Acuerda Ejecutar la Sentencia y declararla Definitivamente Firme, de conformidad con el artículo 472 eiusdem, sentencia dictada y publicada en fecha 12-03-2014, por el Tribunal 1º de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual CONDENO al penado JOSE RAMON COLORADO MANRIQUE, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA ACCESORIA Y PRINCIPAL de la pena dictada en fecha 12-03-2014, por el Tribunal 1º de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual CONDENO al penado JOSE RAMON COLORADO MANRIQUE, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; así como a las penas accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 Eiusdem de prisión, atinentes tales penas a la condena que fuera impuesta al penado prenombrado; extinción está declarada en razón del total cumplimiento de la pena, quedando extinguida, por tanto, la responsabilidad penal del ciudadano en cuestión respecto de este asunto in concreto; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, 49 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, y a la cual fuera igualmente condenado el ciudadano JOSE RAMON COLORADO MANRIQUE, este Tribunal en función de ejecución, en estricto acato de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República dictara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653; declara el cese de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que fuera impuesta al ciudadano prenombrado, ut supra identificado.


CUARTO: Como consecuencia del pronunciamiento judicial de extinción de la pena, se declara, asimismo, por este Tribunal, la libertad plena y sin restricciones del ciudadano JOSE RAMON COLORADO MANRIQUE; en relación a la presente causa.


Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal (Reformado), notifíquese a las partes. Remítase a la División de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ

Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
LA SECRETARIA,

ABG. GUSMAR YORK


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.


LA SECRETARIA,


ABG. GUSMAR YORK




Causa 3E-340-14