REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN Nro. 3


Los Teques, 26 de mayo de 2014
203° y 154°

Causa Nro. 3E-343-14

JUEZ: ABG. JACQUELINE MARIN DE SOTO
SECRETARIA: ABG. GUSMAR YORK

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO (S): ADOLFREDO VELASQUEZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.850.411
DEFENSA: ABG. DEFENSA PÚBLICA PENAL
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda.
DELITO (S): ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS DE PRISION y penas accesorias del artículo 16 numeral 1 del Código Penal.




AUTO DE EJECUCION Y COMPUTO DE LA PENA


Por recibido el presente expediente y definitivamente firme como quedo la sentencia dictada y publicada en fecha 10-04-2014, por el Tribunal 5º de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual CONDENO al penado ADOLFREDO VELASQUEZ FERNANDEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:


CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:

“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”.


Así las cosas, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, (REFORMADO) establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.”


De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad.

Así las cosas, dictada una sentencia condenatoria definitivamente firme, se procede a su inmediata ejecución y a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena; siendo estos pronunciamientos procedentes únicamente en fallos condenatorios y no en aquellos absolutorios.


En consecuencia atendiendo las a las competencias propias del Juez de Ejecución y vista la sentencia condenatoria definitivamente firme, se acuerda su INMEDIATA EJECUCIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 482 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 484 ibídem (REFORMADO), procediendo a dejar constancia en el respectivo cómputo de pena, de los siguientes particulares:

“Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario…”.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que al existir una sentencia firme de tipo condenatoria a pena privativa de libertad, el Juez de Ejecución ordenará a practicar el respectivo auto de ejecución en el cual se determinará la fecha en la cual finaliza la pena principal y las accesorias, y en su caso, determinará las fechas a partir de las cuales el penado podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a la libertad condicional, redención por trabajo y estudio, o conmutación de la pena, a tal efecto, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento observa:

CAPITULO I I
DE LA DETENCIÓN,
DE LA PENA
Y SU CUMPLIMIENTO

En fecha 20-08-2008 AL 05-09-2008, es privado de libertad un tiempo de DIECISEIS (16) DIAS; siendo presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Miranda, por cuanto se le dictan las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, siendo dictada orden de aprehensión en su contra y detenido nuevamente en fecha 09-04-2014 hasta el día 10-04-2014 por un lapso de UN (01) DIA.

Al respecto, el artículo 40 del Código Penal, dispone entre otras cosas lo siguiente:

“En las sentencias condenatorias a pena de presidio, se computará a favor del reo la detención transcurrida después de cinco meses de efectuada, a razón de un día de detención por uno de presidio. En los demás casos, el tiempo de la detención en favor del reo se computará así; un día de detención por otro de prisión; uno por dos de arresto; uno por tres de relegación a colonia penitenciaria; uno por cuatro de confinamiento o de expulsión del espacio geográfico de la República; y uno por cada quince unidades tributarias (15 U.T.)demulta…”.

De las normas anteriormente transcritas se desprende que el Estado de Derecho garantiza que toda limitación o restricción al derecho de libertad, sea tomado en consideración a los efectos del cumplimiento de la sentencia condenatoria y que a pesar que la sanción penal no es sólo la privación de la libertad, debido a que el legislador ha establecido como parte del tratamiento progresivo del penado, la posibilidad de cumplir la sanción bajo medidas alternativas de cumplimiento de pena o beneficios procesales, sin embargo conforme a lo estipulado en la norma adjetiva penal vigente y en la norma sustantiva, para el momento que el Tribunal de Ejecución realiza el cómputo respectivo o auto de ejecución de sentencia, se descontará de la pena a ejecutar únicamente la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, es decir, si el imputado se encontraba restringido de su libertad, por el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, ese lapso no podrá ser tomado en consideración a los efectos del cómputo de pena, dado que se computará a favor del reo un día de detención por un día de prisión.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el penado ADOLFREDO VELASQUEZ FERNANDEZ, permaneció detenido desde el día fecha 20-08-2008 AL 05-09-2008, es privado de libertad un tiempo de DIECISEIS (16) DIAS; siendo presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Miranda, por cuanto se le dictan las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, siendo dictada orden de aprehensión en su contra y detenido nuevamente en fecha 09-04-2014 hasta el día 10-04-2014 por un lapso de UN (01) DIA, por un lapso privado de libertad total de DIECISIETE (17) DIAS, restándole de la pena por cumplir de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; el tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DIAS.

En virtud que el ciudadano ADOLFREDO VELASQUEZ FERNANDEZ, anteriormente identificado, se encuentra en libertad, no se puede precisar la fecha en la cual cumple la pena.


CAPITULO III
DE LAS PENAS ACCESORIAS


Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal como son:

1.- Inhabilitación Política, mientras dure la pena, y, en tal sentido, queda el ciudadano ADOLFREDO VELASQUEZ FERNANDEZ, inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. Y Así se Declara.

2.- SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por su parte, en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653, en consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no queda entonces la persona del penado, ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. Y Así se Declara.

CAPITULO IV
DE LAS FORMULAS DE PRE-LIBERTAD


Conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, a las cuales podrá optar el penado, previo cumplimiento de los requisitos de Ley son las siguientes:


a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: El ciudadano ADOLFREDO VELASQUEZ FERNANDEZ, anteriormente identificado, podrá optar por el destacamento de trabajo, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, SEIS MESES DE PRISIÓN, efectivos de privación de libertad, no se puede precisar la fecha por cuanto el penado se encuentra en libertad.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: El penado ADOLFREDO VELASQUEZ FERNANDEZ, anteriormente identificado, podrá optar por el beneficio de régimen abierto, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, OCHO MESES DE PRISIÓN, efectivos de privación de libertad, no se puede precisar la fecha por cuanto el penado se encuentra en libertad.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: El penado ADOLFREDO VELASQUEZ FERNANDEZ, anteriormente identificado, podrá optar, por el beneficio de libertad condicional, al cumplir dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 1 AÑO Y 4 MESES DE PRISIÓN, efectivos de privación de libertad, no se puede precisar la fecha por cuanto el penado se encuentra en libertad.

d.- CONFINAMIENTO: El tiempo mínimo exigido, por el artículo 53 del Código Penal, para que el penado ADOLFREDO VELASQUEZ FERNANDEZ, anteriormente identificado, pueda optar por el confinamiento, es al cumplir tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN efectivos de privación de libertad, no se puede precisar la fecha por cuanto el penado se encuentra en libertad.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta no excede de 5 años, el penado puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En tal sentido, este Tribunal de Ejecución, en virtud, de que el penado de autos, opta para el beneficio antes referido, se ordena oficiar a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio Popular para las Relaciones Interiores, a los fines de solicitar los antecedentes penales, así como oficiar a la Dirección General del Recluso adscrita al Ministerio para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios para solicitar le realicen el informe psico – social al penado de autos; asimismo notificar al penado que debe presentar respectiva constancia de trabajo y de residencia; y se Acuerda mantener las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenida en el artículo 256, ahora 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal, hasta el lapso que culmine la pena impuesta al penado de marras; en consecuencia líbrese oficio a la Coordinación de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los fines de la apertura de las presentaciones correspondientes. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 todos del Código Orgánico Procesal Penal (REFORMADO), Ejecuta la Sentencia y Realiza Cómputo de la Pena, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, sentencia dictada y publicada en fecha 10-04-2014, por el Tribunal 5º de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual CONDENO al penado ADOLFREDO VELASQUEZ FERNANDEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; haciéndolo en los términos siguientes:

PRIMERO: Ofíciese, por su parte, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la pena accesoria de Inhabilitación Política.

SEGUNDO: Participar lo conducente al Fiscal 10º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

TERCERO: Librar oficio a la Defensa.

CUARTO: Se Acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ahora 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe presentar respectiva constancia de trabajo y de residencia; así como la presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal, hasta el lapso que culmine pena impuesta al penado de marras; en consecuencia líbrese oficio a la Coordinación de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los fines de la apertura de las presentaciones correspondientes.

QUINTO: Librar oficio al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, a la Dirección de Antecedentes Penales y a la Dirección de Reinserción Social, Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Capital, ambas del Ministerio Popular para Servicios Penitenciarios, a los fines de solicitar los antecedentes penales e informe psico – social al penado de autos; y librese Boleta de Citación a nombre del penado de autos, para imponerlo de la presente resolución de ejecución de sentencia y notificarle que debe presentar respectiva constancia de trabajo y de residencia.
LA JUEZ

Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
LA SECRETARIA,

ABG. GUSMAR YORK


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.


LA SECRETARIA,


ABG. GUSMAR YORK




Causa 3E-343-14