REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 26 de Mayo de 2014
203° y 154°
CAUSA: 4E-037-07
JUEZ: ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
SECRETARIA (O): ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Penado: JUAN CARLOS PEREZ ALAMO, titular de la cédula de identidad Nº 12.158.837, natural de los Teques, fecha de nacimiento 19 de Agosto 1970, de 41 Años de Edad, residenciado en la Via Principal de Lagunetica, Sector Mataruca, casa sin número, Adyacente a la Iglesia, Parroquia San Pedro, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PUBLICA: Defensa Publica Penal en materia de Ejecución del Estado Miranda, sede los Teques. (DRA. LISBARNE SALAZAR)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 2, 375, 378, 74 ordinal 4, 77 con las agravantes 4, 5, 12 y 14 y 78 todol del Codigo Penal derogado.
PENA IMPUESTA: 30 AÑOS DE PRESIDIO.
Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada el día 20 de Marzo de 1992, por el hoy extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques; tal como riela en los folios catorce (14), quince (15), veinticuatro (24), y veinticinco (25) de la Pieza III, por encontrarse culpable, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano (a) JUAN CARLOS PEREZ ALAMO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.158.837, a cumplir la pena de TREINTA AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 2, 375, 378, 74 ordinal 4, 77 con las Agravantes 4, 5, 12 y 14, 78 todos del Código Penal derogado respectivamente, el cual la defensa pública tiene conocimiento con anterioridad.
En consecuencia riela en los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) de la Pieza VII de las Actas Procesales una solicitud realizada por la Defensa Técnica Publica, la cual peticiona la Corrección del Computo realizado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de Septiembre de 2013, el cual corre inserto desde el folio treinta y seis (36) al folio cuarenta y dos (42) de la Pieza VII, así como también se refleja en los folios ciento setenta y nueve (179) al folio ciento ochenta y cinco (185) de la Pieza VI, de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2012, se refleja como punto CINCO de la dispositiva, donde se señala que se le revoco en fecha 10 de Abril de 2007, el cual corre inserto a los folios setenta y tres (73) al folio setenta y cinco (75), la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, respectivamente, para ello este Juzgado emite su pronunciamiento de la manera siguiente:
1- La petición de la Defensa Técnica Publica esgrime en su escrito Corrección de Computo de Pena, presentado en fecha 14 de Abril de 2014, donde solicita que el mismo sea reformado, en razón de que se evidencia que las fechas prevista para cada fórmula alternativa de cumplimiento de pena, las mismas reflejan las mismas fechas de la decisión dictada en fecha 19 de Septiembre de 2013, tal como corre inserto en el Folio setenta y ocho (78) al folio setenta y nueve (79) de la Pieza VII.
Ahora bien de la revisión y análisis exhaustivo de fondo que hace este Tribunal queda reflejado y demostrado en autos que el referido Computo del Penado: JUAN CARLOS PEREZ ALAMO, plenamente identificado, está totalmente ajustado a derecho cumple con las exigencias del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Pena, aunado a ello no se observa nueva circunstancia o error que permita su reforma, y de ser así, no es necesario petición alguna ya que el juez está obligado por imperio de la ley en comento a reformar. En tal sentido es importante destacar que el hecho punible por el cual fue procesado el hoy penado, fue cometido con data de fecha: 20 de Marzo de 1992, como queda señalado en los folios Catorce (14), quince (15) veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la Pieza III, a la publicación y puesta en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto hace notorio que conforme a los fines del principio universal y Constitucional, de la retroactividad de la ley penal, se aplicara aquella ley que mas favorezca en su aplicación.
Por otro lado la solicitud de corrección de Computo de la Pena que hace la defensa técnica pública, con referencia de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, este tribunal debe resaltar y ratificar que no procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ya que el delito cometido por el penado: JUAN CARLOS PEREZ ALAMO, excede de los cinco (05) años como lo establece el artículo 482.2 de la norma adjetiva procedimental, sin embargo es importante destacar que al penado de marras, en fecha 18 de Abril del año 2000, el Juzgado Tercero de Ejecución le otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo, siendo que el mismo incumplió conforme a lo que establece el artículo 487 de la norma adjetiva Procedimental, es decir tampoco genera alguna circunstancia nueva para corregir el Computo que solicita la Defensa Técnica Publica, de conformidad con el artículo 474, parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia revisada las Actas Procesales se declara IMPROCEDENTE la corrección del Cómputo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad a lo consagrado en el artículo 253 de la Carta Magna, en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: se declara IMPROCEDENTE la corrección del Computo. Solicitado por la Defensa.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159, 163 y 164 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 474, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ
ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
LA SECRETARIA
Abg. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO
Abg. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
Causa 4E-037-07