REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 28 de Mayo de 2014
204° y 155°

JUEZ: ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
SECRETARIA: ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: RANGEL RAMOS ALEXIS FELIX, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 16-01-1971, titular de la cédula de identidad N° V-10.350.868, hijo de Felix Rangel (f) y Francisca Ramos (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en km 21 Carretera Panamericana, Calle Principal Brisas de Oriente nª15 frente al modulo policial.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PRIVADA: ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION.

En fecha 23 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede, publicó sentencia condenatoria en contra del ciudadano RANGEL RAMOS ALEXIS FELIX, titular de la Cedula de Identidad V-10.350.868, condenándolo a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION; por ser responsable en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; condenándolo igualmente al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal; sentencia que quedó definitivamente firme en los términos de ley.

En fecha 28 de mayo de 2010, este Tribunal dictó auto de ejecución de la sentencia, oportunidad en la cual se establece que al penado le faltaba por cumplir DOS (2) SIETE (7) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISIÒN, tal como riela al folio 174 al folio 181 de la pieza VII.

Desde la fecha de publicación del cómputo hasta el día de hoy, se realizaron en esta causa múltiples gestiones a los fines del trámite para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y otros actos, estando debidamente notificado el penado.

Ahora bien, correspondiendo a este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 64, último aparte y 69, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 479 ejusdem, velar por la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia definitivamente firme, conociendo de todo lo concerniente a la libertad del condenado, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, las medidas de libertad anticipada, la redención de la pena por el trabajo y el estudio, así como la conversión, conmutación y extinción de la misma.

Del contenido de las actuaciones se observa que el ciudadano RANGEL RAMOS ALEXIS FELIX, fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, faltando por cumplir DOS (2) SIETE (7) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISIÒN.

En consonancia con el párrafo anterior, observa este Juzgador que en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha que se dictó el auto de ejecución hasta el día de hoy, han transcurrido un tiempo de CUATRO (4) AÑOS, tiempo éste manifiestamente superior a TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, requeridos para que opere la prescripción de la pena en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1 del Código Penal.

En ese orden de ideas, dado que el Legislador patrio consagró en la normativa sustantiva penal vigente la institución jurídica de la prescripción de la pena, se impone de seguidas precisar las razones que justifican o fundan tal prescripción, los lapsos que se establecen para su verificación, el punto de partida desde el cual comienza a correr el tiempo para dicha prescripción, los motivos que la interrumpen y la excepción que comportan las reglas sobre prescripción de la pena; con el objeto de establecer si en el caso de marras es aplicable.

En primer término, entre las diversas teorías que intentan explicar la naturaleza de la prescripción, nos encontramos que todas se fundamentan en la necesidad social, sustentada a su vez en la realidad de las cosas y en requerimientos humanitarios que impone fijar un término a la persecución penal, un límite al poder del Estado que no se puede mantener de forma ilimitada en el tiempo. En tal sentido reiterada ha sido la jurisprudencia patria al precisar que, en términos generales, la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de perseguir el cumplimiento de las condenas (prescripción de la pena).

A los fines de la prescripción de la pena, se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo que para que la misma prescriba se hace necesario el transcurso de un cierto lapso, establecido por la ley, sin que la misma sea ejecutada en forma total o parcial, lo cual hace que cese la coerción penal, y por ende da a tal institución una naturaleza extintiva, liberatoria.

De tal manera que, consagrando nuestro sistema jurídico la institución jurídica de la prescripción de la pena, se impone el análisis de las reglas que la regulan y que son de observancia a fin de determinar si ha operado tal prescripción en el caso en concreto; encontrándose tal normativa prevista en el Código Penal, Libro Primero denominado “Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas, las personas responsables y las penas”, Título X intitulado “De la extinción de la acción penal y de la pena”, en tal sentido, el artículo 112, reza:
“Las penas prescriben así:
1° Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2° Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la república, por un tiempo igual al de la condena más la tercera parte del mismo.
3° Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de la profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4° Las de multa en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta bolívares, a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses; pero si fueren mayores de dos mil quinientos bolívares, sólo prescribirían al año.
5° Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.

6° Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.

Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere éste comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.

Si en virtud de nueva disposición penal más favorable al reo, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del reo.

Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.” (Negrillas del Tribunal).


De la norma antes transcrita, se aprecia que la prescripción de la pena tiene como punto de partida la existencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme, operando tal prescripción, transcurrido como fuere el lapso de tiempo expresamente exigido por la ley, atendidas la calidad de la pena y las reglas concernientes al momento a partir del cual corre tal período y los motivos de su interrupción. En tal sentido, el lapso establecido para las penas de prisión, de acuerdo al ordinal 1 de la aludida disposición sustantiva, es igual al de la condena que haya de cumplirse más la mitad de la misma, disminuyendo el tiempo de la condena sufrida.

Ahora bien, a los efectos de determinarse el tiempo de prescripción de la pena en los supuestos de los dos primeros ordinales, aclara el Legislador que debe considerarse la pena que haya de cumplirse de acuerdo con el cómputo practicado por el órgano jurisdiccional, cálculos éstos que forman parte integral del presente fallo en párrafos anteriores.

Por su parte, la prescripción de la pena implica tanto la pena principal como la pena accesoria y además presupone que las mismas (una u otra) no se hayan cumplido o no se hayan cumplido totalmente, empezando a correr el tiempo para la prescripción, de acuerdo al instrumento sustantivo penal, desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la pena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse, por tanto, prevé el Código Penal dos hipótesis distintas, a saber: que la pena no se haya ejecutado nunca o que haya comenzado a ejecutarse y se haya quebrantado su cumplimiento.

Luego, en cuanto a la interrupción de la prescripción de la pena ésta sólo tiene lugar, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, por dos motivos: en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo. Igualmente, debe precisarse que de operar la prescripción de la pena, la consecuencia fundamental para la persona del condenado es la de extinguirse aquélla y, consecuencialmente, liberarse de responsabilidad penal, y pese a no preverlo expresamente la norma, obvio resulta que habiendo prescrito la pena principal, y por tanto extinguida ésta, tal suerte siguen las penas accesorias.

Ahora bien, en justa correspondencia con el derecho invocado, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine que el condenado no dio total cumplimiento a la pena principal impuesta, a pesar de que se realizo desde el primer momento el trámite para el otorgamiento al mismo de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no obstante, ha transcurrido un tiempo holgadamente superior al requerido para la prescripción de la misma, siendo el caso que le faltaba por cumplir Nueve (9) meses y diecinueve (19) días, por lo que en el presente caso se desprende otro de los presupuestos requeridos para que opere la prescripción; en consecuencia se constata que para la presente fecha ha transcurrido más del tiempo necesario y suficiente para que opere la prescripción de la pena impuesta al ciudadano RANGEL RAMOS ALEXIS FELIX, esto es la pena DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÒN, mas la mitad de la misma, a toda cuenta que el mismo se encontraba apegado a la causa, es decir UN (1) AÑO, TRES (3) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS; razón por la cual, la prescripción se verificó el día VEINTITRES (23) DE MAYO DEL DOS MIL CATORCE (2014), sin que se diera ninguno de los casos expresamente establecidos por el Legislador para la interrupción del tiempo de la prescripción de la pena. Y así se declara.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, se DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y ACCESORIA, cuyo cumplimiento le corresponde al ciudadano RANGEL RAMOS ALEXIS FELIX, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.350.868; así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado, la cual atañe al delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se acuerda su LIBERTAD PLENA; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley tal como lo consagra el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y ACCESORIA, cuyo cumplimiento fue ordenado al ciudadano: RANGEL RAMOS ALEXIS FELIX, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.350.868, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado, en la presente causa, la cual atañe al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y se acuerda su LIBERTAD PLENA; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 163 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar la Inhabilitación Política establecida.
Líbrese oficio a la Dirección de Registro y Notarias, a los fines de informar la Inhabilitación Política establecida.
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del centro de reclusión.
Líbrese oficio a la Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de excluir del Sistema Integrado de Información Policial al penado plenamente identificado en autos. (SIIPOL).
Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines de ley. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES LA SECRETARIA

ABG BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG.BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
Causa 4E-140-10