REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 28 de mayo de 2014
204° y 155°
CAUSA: 4E-148-10
JUEZ: ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
SECRETARIO: ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: ARRIECHI ORTIZ PEDRO MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.739.683.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA: ABG. LUIS CESAR RUBIO, Defensor Pública Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION
Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada el día 29 de junio de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; por encontrarse culpable, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ARRIECHI ORTIZ PEDRO MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nª V-18.739.683, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, a tales efectos se observa:
CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA
El ciudadano ARRIECHI ORTIZ PEDRO MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nª V-18.739.683, fue detenido preventivamente, en fecha VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), siendo el caso que dicha detención se mantuvo hasta el día CATORCE (14) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), fecha en la cual le fue acordada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena destino a establecimiento abierto, REGIMEN ABIERTO, tal como se evidencia al folio 116 al 123 pieza v, es decir permaneció detenido TRES (3) AÑOS DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, así mismo se deja constancia que el referido penado desde la fecha en la cual le fuera otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena , cumpliendo por un lapso de UN (1) MES Y TRES (3) DIAS, evidenciándose al folio 159 de la pieza v oficio número 0506, procedente del Centro de Residencia Supervisada DR. JOSE AGUSTIN MENDEZ UROSA, donde señalan que el mismo se evadió de dicho centro hasta el día 17-02-2013, por lo que este Tribunal procedió a revocar mediante decisión dictada en fecha CATORCE (14) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013) materializándose la aprehensión del mismo en fecha DIECISEIS (16) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), hasta la presente fecha se ha mantenido detenido por un lapso de DOCE (12) DIAS, por lo que ha cumplido un total de la pena un lapso de TRES (3) AÑOS , DOCE (12) MESES Y UN (01) DIA .
Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, con una pena corporal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, la cual es más favorable en criterio de este Juzgado, se constata que el penado ha cumplido de la pena impuesta, un total de TRES (3) AÑOS , DOCE (12) MESES Y UN (01) DIA y le falta por cumplir CINCO (5) AÑOS ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza el día VEINTISIETE (27) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020). Así se declara.
CAPITULO II
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son: La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena desde que esta termine, las cuales se especifican a continuación:
a) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la pena, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá el día VEINTISIETE (27) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020).
b) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.
CAPITULO III
De la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, del Confinamiento y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio
En estricta aplicación del artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal; se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima esta juzgadora que el penado no opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en virtud de la revocatoria del Régimen Abierto de fecha 14 DE AGOSTO DE 2013, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O REGIMEN ABIERTO:
El penado no podrá optar por tal medida, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto de fecha 14 DE AGOSTO DE 2013; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 numeral 4 del texto adjetivo penal. Y así se declara.-
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado no podrá optar por tal medida, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto de fecha 14 DE AGOSTO DE 2013; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 numeral 4 del texto adjetivo penal. Y así se declara.-
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado no podrá optar por tal medida, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto de fecha 14 DE AGOSTO DE 2013; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 numeral 4 del texto adjetivo penal. Y así se declara.-
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a PRISIÓN o prisión... (omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas (3/4) partes de la pena principal que corresponde a los SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES; siendo que el penado ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; A PARTIR DEL DIA TREINTA (30) DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Y así se declara.
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, la cual es más favorable en criterio de este Juzgado, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Quinta, del actual Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”.
Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del día de hoy DIECISEIS (16) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), y durante el tiempo de la detención. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado ARRIECHI ORTIZ PEDRO MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.739.683, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal y sede; un total de TRES (3) AÑOS , DOCE (12) MESES Y UN (01) DIA. SEGUNDO: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de CINCO (5) AÑOS ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza el día VEINTISIETE (27) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020); TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, se estable que las penas accesorias de: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, finaliza el día del cumplimiento de pena es decir el día VEINTISIETE (27) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020), y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad CUARTO: Se establece que el penado no PODRA OPTAR POR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, la cual es más favorable en criterio de este Juzgado, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Quinta, del actual Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se establece que el penado ARRIECHI ORTIZ PEDRO MIGUEL, titular de la cèdula de identidad Nª V-18.739.683, podrá no podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto de fecha 14 DE AGOSTO DE 2013; SEXTO: Se establece que el penado ARRIECHI ORTIZ PEDRO MIGUEL, titular de la cèdula de identidad Nª V-18.739.683, no opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto de fecha 14 DE AGOSTO DE 2013; SEPTIMO: El ciudadano ARRIECHI ORTIZ PEDRO MIGUEL, titular de la cèdula de identidad Nª V-18.739.683, no podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto de fecha 14 DE AGOSTO DE 2013; OCTAVO: El penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, A PARTIR DEL DIA TREINTA (30) DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; NOVENO: El tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del día de hoy DIECISEIS (16) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), y solo durante el tiempo de detención, con apego a lo contemplado en el artículo 507 de la norma adjetiva penal vigente para la fecha del hecho, la cual es más favorable en criterio de este Juzgado.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso par el servicio Penitenciario, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del centro de reclusión.
Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
EL SECRETARIO
Abg. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO
Abg. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
Causa 4E-148-10