REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

.

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
con sede en la ciudad de Los Teques


Los Teques, 28 de mayo de 2014
204º y 155º

CAUSA: 4E-153-10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
SECRETARIA: ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.-

DEFENSA PUBLICA: De la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.

PENADO: MARMOLET VILLAMIZAR ANDRES ELOY, titular de la cédula de identidad número V-24.998.852, venezolano, natural de Los Teques, de profesión u oficio pintor, residenciado en Santa Rosa, Callejón los Blancos, Barrio Soberano Primero, casa numero 21, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRAFICO MENOR, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÒN

El Ciudadano MARMOLET VILLAMIZAR ANDRES ELOY, titular de la cédula de identidad N° V-24.998.852, fue condenado por la perpetración del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante prevista en el articulo 46 ordinal 5 eiusdem a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÒN

Nuestro Legislador patrio, señala la competencia por la materia del Juez de Ejecución, en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad de el penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).


De tal forma, que habiéndose establecido la competencia del Tribunal de Ejecución; aprecia este Juzgador que el ciudadano MARMOLET VILLAMIZAR ANDRES ELOY, titular de la cédula de identidad N° V-24.998.852, fue condenado a cumplir CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÒN; tiempo que transcurrió estando bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad la prevista específicamente en el artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL impuesta a la penada MARMOLET VILLAMIZAR ANDRES ELOY, titular de la cédula de identidad N° V-24.998.852, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÒN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; de igual forma se deja constancia que el ciudadano en cuestión se condeno a cumplir las penas accesorias, específicamente la INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 471 numeral 1 y 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, de conformidad con la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En virtud del párrafo anterior, se evidencia que en la presente causa que se ha dado cumplimiento total a la pena corporal de prisión, lo cual implica que durante dicho período el penado ha estado inhabilitado políticamente durante el tiempo que duró la pena principal, lo que permite a éste Juzgador establecer el cumplimiento de igual forma de la pena accesoria de conformidad con lo establecido en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 471 ordinal 1 y 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para la fecha del hecho. Y así se declara.

De igual modo, observa este Juzgador que en la presente causa no puede ejecutarse la pena accesoria de Sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad. En consecuencia, ha operado una causal de extinción de la pena, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el ciudadano MARMOLET VILLAMIZAR ANDRES ELOY, titular de la cédula de identidad N° V-24.998.852, queda en libertad plena. Y así se declara.-

El artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).


De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, se desprende claramente que dentro de la competencia que se circunscribe a los Tribunales en funciones de Ejecución, se encuentra precisamente el garantizar y velar por el cumplimiento de la pena impuesta; lo cual implica tanto la principal como las accesorias.

En consonancia con los párrafos anteriores, considera quien aquí decide que en la presente causa ha operado una causal de extinción de la pena accesoria, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el ciudadano MARMOLET VILLAMIZAR ANDRES ELOY, titular de la cédula de identidad N° V-24.998.852, queda en libertad plena, reflejado de las actas procesales el cumplimiento total de la pena. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley de conformidad a lo consagrado en el artículo 253 de la Carta Magna en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y las accesorias de INHABILITACION POLITICA, DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL impuesta al ciudadano MARMOLET VILLAMIZAR ANDRES ELOY, titular de la cédula de identidad N° V-24.998.852, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÒN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante prevista en el articulo 46 ordinal 5 eiusdem, de igual forma se deja constancia que el ciudadano en cuestión se condeno a cumplir las penas accesorias, específicamente la INHABILITACION POLITICA Y SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL conforme a lo establecido en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 471 numeral 1 y 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la del hecho, en apego al contenido de la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, el prenombrado ciudadano retomara sus derechos políticos; para lo cual se ordena librar los comunicados respectivos.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 163 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar la Inhabilitación Política establecida.

Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del centro de reclusión.

Líbrese oficio a la Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de excluir del Sistema Integrado de Información Policial al penado plenamente identificado en autos. (SIIPOL).

Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines de ley. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES LA SECRETARIA,


ABG. BELKIS MAIZO PEÑA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA,



ABG. BELKIS MAIZO PEÑA








Causa: 4E-153-10