REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
con sede en la ciudad de Los Teques


Los Teques, 07 de mayo de 2014
204° y 155°
CAUSA: 4E-2990-04
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
SECRETARIA: ABG. BELKIS MAIZO PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.-
DEFENSA: ABG. SOR ESTHER BAZAN, Defensora Pública.
PENADO: DEIVIS OMAR PIMENTEL TABARES, titular de la cédula de identidad N° V-17.477.485, venezolano, natural de Caracas, nacido el 18 de Noviembre de 1983, soltero, de 30 años de edad, Hijo de CARMEN IVON TABARES y OMAR PIMENTEL OLIVO, Residenciado en: RESIDENCIASW CACIQUE TIUNA, TORRE NRO 53, PISO 3, APARTAMENTO NRO 2-B PARROQUIA EL VALLE, MUNICIPIO LIBERTADOR TELÉFONO: 0212-641-49-55 Y 0416-417-14-58.
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 358 en su cuarto aparte del Código Penal.
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION
Por cuanto se evidencia que en esta misma fecha se dicto redención judicial de la pena, en la cual se redimió al ciudadano DEIVIS OMAR PIMENTEL TABARES, el tiempo de TRES (03) MESES DIEZ (10) DIAZ Y DOCE (12) HORAS, y por cuanto quedo definitivamente firme la sentencia dictada el 09 de noviembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, según consta en el folio 133 al 144 de la pieza 1; por admisión de hechos específicamente en el segundo aparte del artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal mediante la cual CONDENÓ al ciudadano DEIVIS OMAR PIMENTEL TABARES titular de la cédula de identidad N° V-17.477.485 a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 358 en su cuarto aparte del Código Penal, a tales efectos se observa:


Capítulo I
Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y
Finalización de la Condena

El ciudadano DEIVIS OMAR PIMENTEL TABARES, titular de la cédula de identidad N° V-17.477.485 fue detenido preventivamente, en fecha 31 de julio de 2004, según consta en el folio 61 y su vuelto de la pieza I; siendo el caso que dicha detención se mantuvo hasta el 22 de noviembre de 2007 según riela a los folios 80 al 83 de la pieza III, por habérsele otorgado destacamento de trabajo y Régimen abierto a su favor, computándosele ese tiempo a su favor, posteriormente fue nuevamente detenido desde el 18 de septiembre de 2009 según consta en el folio 144 de la pieza IV, hasta la presente fecha.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 en su cuarto aparte del Código Penal; con una pena corporal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano ha estado privado de libertad durante dos períodos hasta el día de hoy, inclusive; por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de NUEVE (09) AÑOS NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DIAS, a lo cual se debe sumar el tiempo redimido en esta misma fecha de TRES (03) MESES DIEZ (10) DIAZ Y DOCE (12) HORAS, por lo que en total ha cumplido hasta la presente fecha, LA TOTALIDAD DE LA PENA IMPUESTA. Así se declara.

Capítulo II
De las Penas Accesorias

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son: Interdicción civil durante el tiempo de la pena. La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/5) parte del tiempo de la condena desde que esta termine, las cuales se especifican a continuación:
a) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la pena, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá EN ESTA MISMA FECHA.
b) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 26/01/2012, expediente 4E-2990-04, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.


Capítulo III
De la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, el Confinamiento y la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio

En estricta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal; se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima este juzgador que el penado no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se especificara por haber cumplido la totalidad de la pena en esta misma fecha.-

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla un tercio (1/3) de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal; la cual no se especificara por haber cumplido la totalidad de la pena en esta misma fecha.-
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal; la cual no se especificara por haber cumplido la totalidad de la pena en esta misma fecha.-
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a PRISIÓN o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas (¾) partes de la pena principal que corresponde a DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; la cual no se especificara por haber cumplido la totalidad de la pena en esta misma fecha.-
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la fecha de detención, la cual corresponde al Once (11) de junio de dos mil once (2011); en consecuencia, podrá optar por tal cómputo; a partir de dicha fecha. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado DEIVIS OMAR PIMENTEL TABARES titular de la cédula de identidad N° V-17.477.485, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal y sede; LA TOTALIDAD DE LA PENA IMPUESTA; SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, se estable que las penas accesorias de: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, la pena finaliza en esta misma fecha y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad TERCERO: Se establece que el penado no opta por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: no se establecen las fechas en las que el penado DEIVIS OMAR PIMENTEL TABARES titular de la cédula de identidad N° V-19.310.167, podrá optar a las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por cuanto ya cumplió la totalidad de la pena impuesta; QUINTO: no se establece la fecha en que el penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, por cuanto ya cumplió la totalidad de la pena impuesta; SEXTO: El tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del día Once (11) de junio de dos mil once (2011); con apego a lo contemplado en el artículo 507 de la norma adjetiva penal vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.

Líbrese oficio a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de informar sobre la Interdicción Civil establecida.

Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

Díctese auto de extinción de pena.-

EL JUEZ


ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
LA SECRETARIA


Abg. BELKIS MAIZO PEÑA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA


Abg. BELKIS MAIZO PEÑA

Causa 4E-2990-04