REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 9 de Mayo de 2014
204° y 155°
CAUSA: 4E-283-13
JUEZ: ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
SECRETARIA (O): ABG. BELKIS MAIZO PEÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Penado: CASTAÑO VARGAS SANDRA MANUELA, titular de la cédula de identidad Nº E-82.108.237, natural de Colombia, fecha de nacimiento 3 de marzo de 1982, residenciado en Catamar, callejón Paraíso, casa numero 3, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PUBLICA: Defensa Publica Penal en materia de Ejecución del Estado Miranda, sede los Teques. (DRA. LISBARNE SALAZAR)
DELITO: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO EN EL ARTICULO 462 EN RELACION CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL Y 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISOMO, RESPECTIVAMENTE.
PENA IMPUESTA: CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS.

Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada el día 8 de febrero de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; por encontrarse culpable, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana CASTAÑO VARGAS SANDRA MANUELA, titular de la cédula de identidad Nº E-82.108.237, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS, por ser responsable en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, el cual la defensa publica tiene conocimiento con anterioridad.
En consecuencia riela en el folio once (11) de la Pieza IV de las Actas Procesales una solicitud realizada por la Defensa Técnica Publica la cual solicita la Corrección del Computo realizado por este Órgano Jurisdiccional para ello este Juzgado deja por sentado observaciones tanto de forma como de fondo de la manera siguiente:
1- La petición de la Defensa Técnica Publica esgrime en su escrito Corrección de Computo de Pena de fecha 3 de Abril de 2013, y de acuerdo a este Despacho Judicial el mismo se realizo en fecha 2 de Abril de 2013 tal como corre inserto en el Folio Ciento Uno (101) al Folio Ciento Siete (107) de la Pieza III. Por ende no coinciden las fechas.
Ahora bien de la revisión y análisis exhaustivo que hace este Tribunal queda reflejado y demostrado en autos que el referido Computo de la Penada: SANDRA MANUELA CASTAÑO VARGAS, plenamente identificada, esta totalmente ajustado a derecho cumple con las exigencias del articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a ello no se observa nueva circunstancia o error que permita su reforma. En tal sentido es importante destacar que el hecho punible por el cual fue procesada la hoy penada, fue cometido con data de fecha: 01 de Agosto de 2012 como queda señalado en los folios Ochenta y tres (83) al folio Noventa y Cuatro (94) de la Pieza 1, a la publicación y puesta en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto hace notorio que conforme a los fines del principio universal y Constitucional, de la retroactividad de la ley penal, se aplicara aquella ley que mas favorezca en su aplicación.
Por otro lado la solicitud de corrección de Computo de la Pena que hace la defensa técnica publica, alega ser las mismas fechas, con referencia de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena. El tribunal debe resaltar y ratificar que no procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ya que el delito cometido por la penada: SANDRA MANUELA CASTAÑO VARGAS, excede de los cinco (05) años como lo establece el articulo 482.2 de la norma adjetiva procedimental, asimismo lo que se desprende del articulo 488 ejusden en su encabezamiento que la fecha de su detención es del 01 de Agosto de 2012, debe cumplir la mitad de la misma, que no es el caso en comento, de igual modo para optar a las otras formulas alternativas de cumplimiento de pena como régimen abierto 2/3 de la pena impuesta y destacamento de trabajo las 3/4 partes de la pena impuesta, es decir, tampoco genera alguna circunstancia nueva para corregir el Computo que solicita la Defensa Técnica Publica. De tal manera que revisada las Actas Procesales se declara IMPROCEDENTE la corrección del Cómputo. Solicitado por la Defensa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad a lo consagrado en el articulo 253 de la Carta Magna en sintonía con el articulo 2 del Código Orgánico Procesal Penal emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: se declara IMPROCEDENTE la corrección del Computo. Solicitado por la Defensa.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159, 163 y 164 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 474, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ


ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
LA SECRETARIA


Abg. BELKIS MAIZO PEÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA


Abg. BELKIS MAIZO PEÑA
Causa 4E-283-13