ACTUACIÓN N° 1C-2858-14
JUEZ: MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ.
FISCAL: Abg. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA, Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: BRIAN ALEJANDRO PRIETO ALDANA. (Occiso)
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Abg. JACKSON JOSE HERNADEZ. (Defensor Privado).
ALGUACIL: VICTOR OVIEDO
SECRETARIA: Abg. LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.
DE LOS HECHOS
Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido joven adulto, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 10 de mayo de 2014, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, aprehendieron al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de orden de aprehensión ordenada por este mismo Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, signada con el Nº 1S 1490-14, de fecha 09 de mayo de 2014, por los hechos ocurridos en fecha 27 de octubre de 2012, aproximadamente a la 1:30 horas de la madrugadas, donde perdiera la vida un ciudadano de nombre BRIAN ALEJANDRO PRIETO ALDANA, de 21 años de edad (Occiso) como consecuencia de heridas producidas por armas de fuego, hechos que se desarrollaron cuando la víctima se encontraba en una fiesta en la Urbanización Vicente Emilio Sojo, en la Terraza D, planta baja, en compañía de JEAN CARLOS CEBALLOS y BEIKER LEÓN VIELMA, donde se apersonó el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en compañia de otro sujeto de nombre FERNANDO JAVIER GUARAMATO SARMIENTO, apodado “EL MONO”, quienes portando armas de fuego, lo apuntaron y sin mediar palabras comenzaron a dispararle, dejando a la víctima en el lugar, seguidamente el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, al percatarse que la victima aun permanecía con vida, se regresó al lugar de los hechos y le disparo nuevamente ocasionándole la muerte, para luego emprender la huida en un vehículo automotor, hechos que fueron presenciados por el hermano del hoy Occiso, quien observó al joven adulto huir en compañía de su coautor portando armas de fuego, quien fue puesto a la orden de la Fiscalía 18º del Ministerio Público.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al joven adulto ut supra referido, la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1º en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRIAN ALEJANDRO PRIETO ALDANA (Occiso).
DEL DERECHO
Realizada como fue la audiencia oral de presentación en esta misma fecha y en este Tribunal Primero de Control, Sección Adolecente, con sede en Guarenas, en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:
El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:
“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en los tipos penales de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1º en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRIAN ALEJANDRO PRIETO ALDANA (Occiso), los cuales le fueron imputados al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción: 01.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 27 de Octubre de 2012, suscrita por el Jefe de Guardia, adscrito al Eje Contra Homicidios Guarenas, Sub Inspector EDGAR CABRERA, (Inserta al folio cocho (08) de la causa), donde se dejó explanado entre otras cosas de lo siguiente: “…Recepción de llamada telefónica/ inicio de averiguación / J-031.095 contra las personas (Homicidio). ``Se recibe la misma de parte del funcionario: Oficial Jefe GÓMEZ LUÍS adscrito a la Policía Municipal de Plaza... informando que en la Urbanización Vicente Emilio Sojo, Terraza A, adyacente al bloque 30, vía pública de Guarenas se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego, por lo que se requieren que comisiones de este despacho se trasladen al lugar´´. Que sumado al elemento de convicción 02.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de Octubre de 2012, suscrita por el funcionario Agente JERHTONS CHACON, adscrito al Eje Contra Homicidios Guarenas, (Inserta al folio nueve (09) y diez (10) de la causa), dejando constancia de haberse trasladado en compañía de los Funcionarios Francisco SÁNCHEZ Y YERAL MÁRQUEZ, a la siguiente dirección Seguro Social de Guarenas municipio Plaza, Dr. Luís Salazar Domínguez, dejando constancia de las características físicas del cuerpo sin vida de la BRIAN ALEJANDRO PRIETO ALDANA. Que sumado al elemento de convicción 03.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, S/N, de fecha 27 de Octubre de 2012, practicada por los funcionarios Detectives MÁRQUEZ YERARD y Agente CHACON YERTHON, adscritos al Eje Contra Homicidios Guarenas, (Inserta del folio once (11) al folio veinte (20) de la causa), quienes se trasladaron a la siguiente dirección: DEPÓSITO DE CADÁVERES DEL HOSPITAL DR. LUÍS SALAZAR DOMÍNGUEZ DE GUARENAS. Que sumado al elemento de convicción 04.- INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, S/N, de fecha 27 de Octubre de 2012, practicada por los funcionarios Detectives MÁRQUEZ YERARD y Agente CHACON YERTHON, adscritos al Eje Contra Homicidios Guarenas, (Inserta desde el folio veintiuno (21) al folio veintiocho (28) de la causa), de la causa; quienes se trasladaron a la siguiente dirección: URBANIZACIÓN VICENTE EMILIO SOJO, TERRAZA B, ADYACENTE AL BLOQUE 30, GUARENAS MUNICIPIO PLAZA ESTADO MIRANDA. Que sumado al elemento de convicción 05.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 27 de Octubre de 2012, (Inserta al folio veintinueve (29) de la causa), practicada por los funcionarios Detectives MÁRQUEZ YERARD Y AGENTE CHACON YERTHON, Francisco Sánchez, adscritos al Eje Contra Homicidios Guarenas, conjuntamente con la Dra. CECILIA DE ANDRADE, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guarenas. Que sumados al elemento de convicción 06.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27-10-2012, suscrita por el funcionario Detective MÁRQUEZ YERARD (Inserta al folio treinta y seis (36) de la causa) relacionada con una (01) planilla de Necrodactilia R-17, realizada al cadáver de la víctima. Que sumados al elemento de convicción 07.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de Octubre de 2012, (Inserta al folio cuarenta (40) de la causa); suscrita por el funcionario Detective JULIO ADAMES, Adscrito al Eje Contra Homicidios Guarenas, por medio de la cual deja constancia de las primeras diligencias de investigación realizadas para el esclarecimiento del hecho punible por el cual perdió la vida el ciudadano BRIAN ALEJANDRO ALDANA PRIETO. Que sumado al elemento de convicción 08.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Octubre de 2012, rendida por el ciudadano BEYKER LEONARDO LEÓN VIELMA, ante el Eje Contra Homicidios Guarenas, (Inserta desde el folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y cuatro (44) de la causa), quien tiene pleno conocimiento de los hechos ocurridos en la fecha indicada, proporcionando serios elementos para el esclarecimiento de los mismos, en virtud, que observó al adolescente accionar un arma de fuego contra la humanidad de la víctima y huir posteriormente del lugar. Que sumado al elemento de convicción 09.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Octubre de 2012, rendida por el ciudadano JEAN CARLOS CEBALLOS ALDANA, ante el Eje Contra Homicidios Guarenas, (Inserta en el folio cuarenta y ocho (48) y folio cuarenta y nueve (49) de la causa), quien tiene pleno conocimiento de los hechos ocurridos en la fecha indicada, proporcionando serios elementos para el esclarecimiento de los mismos, en virtud, que observó al adolescente accionar un arma de fuego contra la humanidad de la víctima y huir posteriormente del lugar. Que sumados al elemento de convicción 10.- Informe Pericial Nº: 9700-035-ALFQ-750, de fecha 09-11-2012, suscrito por el funcionario Detective CONTRERAS YULIBEL, adscrita al Área de laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, (Inserto al folio cincuenta y dos (52) de la causa), en el cual se deja constancia de la presencia de iones oxidantes (Nitritos y Nitratos) componentes característicos de la deflagración de pólvora en la pieza Nº 1, trátese de una Chaqueta, talla L, confeccionada en fibras naturales de color negro, con etiqueta identificativa donde se lee “BERSHKA”, constituido por un mecanismo de cierre tipo cremallera de material sintético, provista de dos bolsillos antero inferiores, uno de cada lado, y en la muestra Nº 2, que se trata de una franelilla de cuello redondo, talla M, confeccionada en fibras naturales de color blanco, con etiqueta identificativa donde se lee “100% AUTHENTIC” , en la cual no se detectó presencia de Nitritos y Nitratos. Que sumados al elemento de convicción 11.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27-10-2012, suscrita por el funcionario Detective MÁRQUEZ YERARD (Inserta al folio cincuenta y seis (56) de la causa) relacionada con dos (02) conchas de calibre 8 mm de color dorado y un (01) proyectil parcialmente deformado, incautados en el procedimiento policial. Que sumado al elemento de convicción 12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Octubre de 2012, rendida por la ciudadano YELITZA COROMOTO ALDANQA FARFAN, ante el Eje Contra Homicidios Guarenas, (Inserta al folio cincuenta y siete (57) de la causa) quien tiene pleno conocimiento de los hechos ocurridos en la fecha indicada, proporcionando serios elementos para el esclarecimiento de los hechos ya que es la madre de la víctima y testigo referencial de los mismos. Que sumado al elemento de convicción 13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Octubre de 2012, rendida por el ciudadano ENRIQUE ALDANA, ante el Eje Contra Homicidios Guarenas, Inserta al folio cincuenta y nueve (59) de la causa) quien tiene pleno conocimiento de los hechos ocurridos en la fecha indicada, proporcionando serios elementos para el esclarecimiento de los hechos por ser testigo presencial de los mismos. Que sumado al elemento de convicción 14.- Acta Policial de fecha 27-10-2012, suscrita por el funcionario Oficial Agregado DIAZ PARRA PEDRO, adscrito a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, (Inserta al folio sesenta y tres (63) de la causa) en la cual se deja constancia que en horas de la madrugada, se encontraban realizando un dispositivo de seguridad de punto a pie en las adyacencias de la Urbanización Vicente Emilio Sojo de Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, Sector Terraza “A”, adyacentes a los Edificios 5 y 6, a la altura de la parte trasera de la cancha deportiva, debido a un Homicidio que se había registrado aproximadamente a las 2:30 horas de la mañana, donde logran avistar la silueta de cuatro (04) ciudadanos, a quienes le dan la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales, quienes hacen caso omiso y como respuesta abren fuego en contra de la comisión policial, siendo necesario responder a la acción hostil, abriendo fuego en contra de los mismos, y una vez que cesa el intercambio de disparos se procede a verificar la zona, de forma cuidadosa, debido a la oscuridad del lugar, a la vez que se reportaba la situación a la central de transmisiones del cuerpo policial, logrando darle captura a uno de ellos que vestía para el momento un pantalón de color gris, suéter de color negro con rayas blancas en el cuello y en la parte inferíos, el referido ciudadano iba en veloz carrera, a quien se le practicó la respectiva inspección corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, a quien se le incauta un (01) teléfono celular marca Samsun, color negro, táctil, en el cual al verificar el contenido de su mensajería, poseía mensajes de texto que lo involucran a otra persona en los hechos acaecidos esa noche, el cual quedo identificado como FERNANDO JAVER GUARAMATO SARMIENTO de 22 años de edad, apodado con el remoquete “EL MONO”, titular de la cedula de identidad V- 20.211.674, el cual fue trasladado hasta la sede del comando en virtud de estar vinculado con el grupo de personas que dispararon en contra de la comisión policial, y una vez allí, compareció un ciudadano de nombre NEYMAN PAEZ, el cual fue un testigo presencial de un homicidio cometido en horas de la madrugada de esa misma noche, reconociendo como autor material al ciudadano allí retenido, por lo que se procedió a la aprehensión del referido ciudadano a los fines de ser puesto a la orden del Ministerio Público. Que sumados al elemento de convicción 15.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27-10-2012, suscrita por el funcionario Oficial MARRERO DAWSON, adscrito a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, (Inserta al folio sesenta y seis (66) de la causa) en la cual se deja constancia de la incautación y colección de un Teléfono Celular marca Samsung, modelo GT-C3, con línea Digitel, color negro, con su respectiva batería. Que sumado al elemento de convicción 16.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27-10-2012, suscrita por el funcionario Oficial MARRERO DAWSON, adscrito a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, (Inserta al folio sesenta y ocho (68) de la causa) en la cual se deja constancia de la incautación y colección una Chaqueta de color negro y de una camiseta de color blanco. Que sumado al elemento de convicción 17.- Certificado de Defunción EV-14, de la victima el ciudadano hoy occiso BRIAN ALEJANDRO ALDANA PRIETO, (Inserta al folio setenta y tres (73) de la causa) en el cual se señala que la causa del deceso se debió a Laceración y Hemorragia Cerebral, Fractura de Cráneo, por herida producida por arma de fuego. Que sumado al elemento de convicción 18.- REGISTRO DE DEFUNCION, suscrita por la Dra. IRIS LAMEDA, del Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, (Inserta al folio ochenta (80) de la causa) por medio de la cual se deja constancia legalmente del fallecimiento de la víctima BRIAN ALEJANDROPRIETO ALDANA. Que sumado al elemento de convicción 19.- PERMISO DE ENTERRAMIENTO, de fecha 07-11- 2012, (Inserta al folio ochenta y uno (81) de la causa) emitido por la Gerencia de Operaciones del Cementerio Jardines del Cercado, C.A. ubicado en Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, a través el cual nos permite conocer el lugar donde se produjo la inhumación de la víctima. Que sumado al elemento de convicción 20.-Acta de Investigación Penal de fecha 07-05-2014, suscrita por el funcionario Detective GUERRERO LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, (Inserta al folio ochenta y tres (83) de la causa) en la cual se deja constancia que se recibió llamada telefónica de una persona que se identificó como ENRIQUE ALDANA, informando que tenía conocimiento que uno de los sujetos que le había segado la vida de un familiar de nombre BRIAN ALEJANDROPRIETO ALDANA, se encontraba detenido en la sede de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, y el mismo responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, por lo que el funcionario se trasladó hasta la sala de sustanciación de causas para verificar los libros respectivos, obteniendo como resultado que en una de las causas del año 2012, aparece como víctima un ciudadano Occiso de nombre BRIAN ALEJANDROPRIETO ALDANA, donde aparece como investigado una persona de nombre IDENTIDAD OMITIDA, siendo puesto en conocimiento de la novedad a la Fiscalía 4ta del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 21.- Acta de entrevista, suscrita por la ciudadana GREGORIA NIÑO, de fecha 07-05-2014, (Inserta al folio ochenta y cuatro (84) de la causa) rendida en la sede del Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guarenas, Estado Miranda, en su condición de madre del hoy joven adulto imputado, en la cual narra las circunstancias de los hechos que tiene conocimiento relacionados con la presente causa. Que sumados al elemento de convicción 22.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27 de febrero de 2012, suscrita por el funcionario Detective JULIO ADAMES, Adscrito al Eje Contra Homicidios Guarenas, (Inserta al folio ochenta y seis (86) de la causa) por medio de la cual dejo constancia de haberse trasladado en compañía de los funcionarios Inspectores JAVIER MADRID y Detective WILLIAMS LABANA, a la siguiente dirección: Urbanización Vicente Emilio Sojo, terraza A, bloque 30, Guarenas vía pública, municipio Plaza, a efectos de ubicar, identificar y citar al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ya que el mismo guarda relación con la presente causa, siendo informados por los moradores del sector que “IDENTIDAD OMITIDA” frecuenta o reside en Urbanización Vicente Emilio Sojo, terraza A, bloque 2, Guarenas vía pública, municipio Plaza, siendo infructuosa su localización. Que sumados al elemento de convicción 23.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de febrero de 2012, suscrita por el funcionario Detective WILLIAMS LABANA, Adscrito al Eje Contra Homicidios Guarenas, (Inserta al folio ochenta y cinco (85) de la causa) por medio de la cual dejo constancia de haberse trasladado en compañía de los funcionarios Inspectores JAVIER MADRID y Detective JULIO ADAMES, a la siguiente dirección: Urbanización Vicente Emilio Sojo, terraza A, bloque 2, Guarenas vía pública, municipio Plaza, a efectos de ubicar, identificar y citar al joven adulto JOSEPH LUÍS VERA NIÑO APODADO, EL JOSEPH”, ya que el mismo guarda relación con la presente causa, siendo infructuosa su localización. Que sumados al elemento de convicción 24.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10-05-2014, suscrita por el funcionario Oficial Agregado PALACIOS JULIO, adscrito a la Coordinación de Investigaciones, Evidencias y Control de Aprehendidos de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, (Inserta al folio tres (03) de la causa) en la cual se deja constancia entre otras cosas que siendo las 10:30 horas de la mañana, se recibe oficio signado con el Nº 901-14, de fecha 09-05-2014, procedente del Juzgado Cuarto 4to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, donde se coloca a la orden y disposición del Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio), toda vez que el mismo al ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, arrojó como resultado que el mismo se encuentra solicitado con ORDEN DE APREHENSION, emanada del Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de fecha 09-05-2014, signada con el Nº 1S 1490-14, según oficio Nº 324-14, ante lo cual se puso en conocimiento de los hechos a la ciudadana Fiscal 18º del Ministerio Público, quien giró instrucciones para que el joven adulto fuera presentado y puesto a la orden del referido Tribunal de responsabilidad Penal del Adolescente a la brevedad posible.
Ahora bien, del análisis de los hechos narrados anteriormente por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y del contenido de las actas policiales, Actas de Entrevistas y Experticias insertas a la presente causa y escuchados los argumentos de la defensa en los cuales expone entre otras cosas que de acuerdo con lo expuesto por su defendido en esta misma sala de audiencias y del contenido de las actas de investigación que rielan al expediente, considera que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al proceder a imputar a su defendido lesiona el principio de la identidad de los hechos, ya que el contenido de los artículos 406.1 y 83 del Código Penal, no se subsumen realmente en las circunstancias fácticas que se desprenden de la investigación, indicando que la ciudadana fiscal confunde los hechos, no señala cual es su participación, no dice si disparo o no, o si fue otra persona, o si ínsito a otro a disparar, manifestando que los hechos no están claros, por lo que su defendido no puede ser coautor cuando no existe un señalamiento directo de su participación en los hechos, solo se tiene testimonios referenciales, de un amigo del occiso y de un hermano, haciendo referencia al contenido de las actas de entrevista que rielan a la presente causa, señalando circunstancias de hecho allí reflejadas para refutar la imputación fiscal, ante lo cual este Juzgador, luego de revisar minuciosamente las presentes actuaciones, a los fines de aclarar las pretensiones de la defensa, y sin ánimo de entrar a conocer el fondo del asunto, que son atribuciones propias de un Juez de Juicio, considera que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró las circunstancias de modo tiempo y lugar como se desarrollaron los acontecimientos, señalando de forma clara precisa y circunstanciada la presunta participación del hoy joven adulto en los hechos y como directora de las investigaciones en el ejercicio de la acción penal consideró que en esta fase inicial de las investigaciones estamos en presencia de la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1º en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRIAN ALEJANDRO PRIETO ALDANA (Occiso), y que el referido joven adulto pudiera ser autor o participe del mismo, hechos y circunstancias de hecho y de derecho que deberán ser acreditados por el Ministerio Público en su debida oportunidad, en consecuencia, quien aquí decide, considera que no siendo el momento procesal para hacer un análisis del fondo del asunto, haciéndose una valoración de las declaraciones de los testigos que tienen conocimiento de los hechos para proceder a hacer un cambio en la calificación del delito que pretende imputar el Ministerio Público, tal y como lo requiere la defensa, al indicar que en todo caso pudiéramos estar en presencia del tipo penal previsto en el artículo 84 del Código Penal y no en el 83 indicado por la Fiscalía, específicamente en el presunto grado de participación del hoy joven adulto en los hechos que se investigan, en consecuencia se desestima la pretensión de la defensa y se admite la precalificación dada a los hechos de forma provisional por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 52, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, aunado al hecho de imputársele la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1º en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRIAN ALEJANDRO PRIETO ALDANA (Occiso), los cuales le fueron imputados, se considera que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por cuanto el delito precalificado merece sanción privativa de libertad, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que el adolescente pueda ser autor o responsable del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como flagrante, en virtud de haber sido detenido en la presunta comisión de un hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es autor de los hechos que le fueron imputados, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en: Presentar Tres (03) fiadores los cuales deberán ser trabajadores dependientes, deben presentar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 4.- Constancia de Trabajo con su logotipo y membrete, Rif y domicilio fiscal, que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a Cien (100) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” Líbrese oficio dirigido al Director de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, remitiéndole anexo Boleta de Ingreso a nombre del referido joven adulto y dirigida a la Dirección de la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA (PGV), con sede en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, donde permanecerá detenido hasta tanto cumplan con la presentación de los fiadores requeridos, toda vez que en la actualidad el referido joven ya alcanzado la mayoría de edad, no siendo posible su ingreso en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda, con sede en Los Teques. Y ASI SE DECLARA.
Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo fianza, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1º en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRIAN ALEJANDRO PRIETO ALDANA (Occiso), de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentar Tres (03) fiadores los cuales deberán ser trabajadores dependientes, deben presentar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 4.- Constancia de Trabajo con su logotipo y membrete, Rif y domicilio fiscal, que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a Cien (100) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
YOERLY RONDON CORDOVA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
YOERLY RONDON CORDOVA.
MAGG/YRC.-
CAUSA: 1C-2858-14.
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