ACTUACIÓN N° 1C-2859-14
JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA G.
FISCAL: Abg. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA, Décima Octava del Ministerio Público.

VICTIMA: YOSLIMAR DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ DÍAZ.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Abg. CARMEN MORALES, Pública Penal.
ALGUACIL: VICTOR OVIEDO.
SECRETARIA: Abg. LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.


DE LOS HECHOS


Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 09-05-14, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del estado Miranda, se encontraban realizando recorrido preventivo por la avenida Intercomunal Guatire- Guarenas, donde fueron abordado por varias personas, a quienes por la premura del caso no se identificaron manifestando y señalando hacia dos individuos con las siguientes características: Primero, de pile morena, contextura delgada, de aproximadamente un metro setenta centímetros de estatura, cabello castaño oscuro con trenzas largas, viste pantalón de color gris, suéter de color azul; Segundo, de piel blanca, de contextura delgada, cabello castaño oscuro, viste franela de color azul, pantalón de color claro, que se desplazaban en veloz carrera hacia las inmediaciones del parque de diversiones Luna Park, como las personas quienes minutos antes habían despojado de unas pertenencias a una ciudadana, de inmediato se dirigieron hacia donde se encontraba los sujetos antes señalados, durante el trayecto, los mismo se percatan de la presencia de la comisión policial, el individuo primero descrito anteriormente de pile morena, contextura delgada, de aproximadamente un metro setenta centímetros de estatura, cabello castaño oscuro con trenzas largas, se despoja de un objeto, el cual cae encima de un vehículo clase camión cercano al lugar, en virtud de eso, aumento la marcha, logrando dar alcance a la altura del referido parque de diversiones, se le indico que detuvieran la marcha, la cual acataron de inmediato seguidamente los funcionarios descendieron de la unidad policial, se identificaron como funcionarios policiales y le manifestaron el motivo de su presencia se les informo que debido a la actitud asumida se les iba a practicar una inspección corporal con la finalidad de verificar si poseían algún objeto de interés criminalístico una vez realizada no observaron nada al respecto acto seguido procedieron a practicar la revisión al primero de los referidos localizándole e incautándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que portaba, una navaja elaborada de metal marca “Lobster”, de aproximadamente quince centímetros, con uno de sus lados filosos, seguidamente al segundo de los señalados de piel blanca, de contextura delgada, cabello castaño oscuro, viste franela de color azul, pantalón de color claro, siendo negativa la localización de evidencia alguna de interés criminalística, quedando identificados plenamente como el ciudadano YENSON JESUS JIMENEZ DIAZ, de veinte (20) años de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) años de edad. Seguidamente se presento una ciudadana, identificada como YOSLIMAR DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ DÍAZ, manifestando y señalando a los individuos en cuestión, como las personas quienes bajo amenaza la despajaron de un teléfono celular, marca Movilnet, color rojo y negro, con pantalla de cristal liquido, modelo Orinoquia, desprovisto de tarjeta sim, serial numero M0A9MA1291206434, con sus respectiva batería, en virtud de lo antes expuesto y de la evidencia incautada, quedan aprendidos y puesto a la orden de Ministerio Público.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOSLIMAR DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ DÍAZ.
DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral de presentación en esta misma fecha y en este Tribunal Primero de Control, Sección Adolecente, con sede en Guarenas, en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en los tipos penales de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOSLIMAR DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ DÍAZ, los cuales le fueron imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción: 01.- Acta Policial, de fecha 09-05-2014, suscrita por el Oficial Agregado ECHENIA EDGAR, adscrito a la Policía del Municipio Zamora del estado Miranda, inserta a los folios siete (07) y ocho (08) la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas que en fecha 29-05-14, siendo las 4:00 p.m, realizando recorrido por la avenida Intercomunal Guatire- Guarenas, en compañía del funcionario Oficial GUERRERO JOHN, fueron abordado por varias personas, a quienes por la premura del caso no se identificaron manifestando y señalando hacia dos individuos con las siguientes características: Primero, de pile morena, contextura delgada, de aproximadamente un metro setenta centímetros de estatura, cabello castaño oscuro con trenzas largas, viste pantalón de color gris, suéter de color azul; Segundo, de piel blanca, de contextura delgada, cabello castaño oscuro, viste franela de color azul, pantalón de color claro, que se desplazaban en veloz carrera hacia las inmediaciones del parque de diversiones Luna Park, como las personas quienes minutos antes habían despojado de unas pertenencias a una ciudadana, de inmediato se dirigieron hacia donde se encontraba los sujetos antes señalados, durante el trayecto, los mismo se percatan de la presencia de la comisión policial, el individuo primero descrito anteriormente de pile morena, contextura delgada, de aproximadamente un metro setenta centímetros de estatura, cabello castaño oscuro con trenzas largas, se despoja de un objeto, el cual cae encima de un vehículo clase camión cercano al lugar, en virtud de eso, aumento la marcha, logrando dar alcance a la altura del referido parque de diversiones, se le indico que detuvieran la marcha, la cual acataron de inmediato seguidamente los funcionarios descendieron de la unidad policial, se identificaron como funcionarios policiales y le manifestaron el motivo de su presencia se les informo que debido a la actitud asumida se les iba a practicar una inspección corporal con la finalidad de verificar si poseían algún objeto de interés criminalístico una vez realizada no observaron nada al respecto acto seguido procedieron a practicar la revisión al primero de los referidos localizándole e incautándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que portaba, una navaja elaborada de metal marca “Lobster”, de aproximadamente quince centímetros, con uno de sus lados filosos, seguidamente al segundo de los señalados de piel blanca, de contextura delgada, cabello castaño oscuro, viste franela de color azul, pantalón de color claro, siendo negativa la localización de evidencia alguna de interés criminalística, quedando identificados plenamente como el ciudadano YENSON JESUS JIMENEZ DIAZ, de veinte (20) años de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) años de edad. Seguidamente se presento una ciudadana, identificada como YOSLIMAR DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ DÍAZ, manifestando y señalando a los individuos en cuestión, como las personas quienes bajo amenaza la despajaron de un teléfono celular, marca Movilnet, color rojo y negro, con pantalla de cristal liquido, modelo Orinoquia, desprovisto de tarjeta sim, serial numero M0A9MA1291206434, con sus respectiva batería, en virtud de lo antes expuesto y de la evidencia incautada, quedan aprendidos y puesto a la orden de Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 02.- Declaración de la víctima YOSLIMAR DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ DÍAZ, rendida ante este Juzgado en la presente fecha en la cual manifestó entre otras cosas que se encontraba subiendo por la pasarela del Centro Comercial buena ventura lo intercepta un joven adulto y me le que le dé el teléfono, que tenía una pistola, por lo que le contesto que sacara la pistola, e intenta arrancar el teléfono, porque no se lo entregaba, se le acerca el niño, la toma por la mano derecha y el hombro y le dice al otro joven quítale el teléfono o le doy una puñalada, empezaron a forcejear y le suelta el hombro es cuando suelta el teléfono y corren hacia al parque mecánico y es cuando lo aprendes los funcionario. Corrió hasta el lugar y le informo a los funcionarios que le había robado el teléfono. Ellos lo negaron, pero los mismos funcionarios consiguieron el teléfono arriba de un camino porque el adulto lo había lanzado cuando vio a la policía. Es todo”. Que sumado al elemento de convicción 03.- Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas, cuya fijación, colección, embalaje, etiqueta y preservación la realizó el funcionario JHON GUERRERO, adscrito a la Policía del Municipio Zamora, en fecha 09-05-2014, inserta al folio doce (12) de la causa, en la cual se dejó constancia que la evidencia colectada fue una navaja elaborada de metal marca “Lobster”, de aproximadamente quince centímetros, con uno de sus lados filosos. Que sumado al elemento de convicción 04.- Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas, cuya fijación, colección, embalaje, etiqueta y preservación la realizó el funcionario JHON GUERRERO, adscrito a la Policía del Municipio Zamora, en fecha 09-05-2014, inserta al folio trece (13) de la causa, en la cual se dejó constancia que la evidencia colectada fue un teléfono celular, marca Movilnet, color rojo y negro, con pantalla de cristal liquido, modelo Orinoquia, desprovisto de tarjeta sim, serial numero M0A9MA1291206434, con sus respectiva batería.

En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 52, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, aunado al hecho de imputársele la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOSLIMAR DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ DÍAZ, los cuales le fueron imputados, se considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por cuanto el delito precalificado merece sanción privativa de libertad, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que el adolescente pueda ser autor o responsable del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como flagrante, en virtud de haber sido detenido en la presunta comisión de un hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es autor de los hechos que le fueron imputados, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en: Presentar Dos (02) fiadores, los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la cédula de identidad, 2.- Constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Copia del Rif, 4.-Constancia de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 5.- Constancia de Trabajo con su logotipo y membrete, Rif y domicilio fiscal, que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a treinta y cinco (35) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, Balance personal debidamente visado por contador público colegiado. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” Líbrese oficio dirigido al Director de la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guarenas, remitiéndole anexo Boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente y dirigida a la Dirección del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumplan con la presentación de los fiadores requeridos, Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo fianza, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOSLIMAR DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ DÍAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentar Dos (02) fiadores, los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la cédula de identidad, 2.- Constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Copia del Rif, 4.-Constancia de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 5.- Constancia de Trabajo con su logotipo y membrete, Rif y domicilio fiscal, que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a treinta y cinco (35) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, Balance personal debidamente visado por contador público colegiado. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA,


YOERLY RONDON CORDOVA.


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


YOERLY RONDON CORDOVA.
CAUSA: 1C-2859-14.
MAGG/YRC.-