ACTUACIÓN N° 1C-2860-14

JUEZ: MARCO ANTONIO GARCIA G.

FISCAL: Abg. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORA: Abg. CARMEN MORALES, Pública Penal.

ALGUACIL: VICTOR OVIEDO.

SECRETARIA: Abg. LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.


DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 10-05-2014, aproximadamente a las 12:30 de la madrugada, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Caucagua del Municipio Acevedo, del estado Miranda, se encontraban de servicio de patrullaje vehicular en el sector El Infiernito de Rio Negro Municipio Acevedo del estado Miranda, donde avistan a un ciudadano que conducía un vehículo tipo moto, con un acompañante a velocidad excesiva, se le dio la voz de alto haciendo caso omiso y evadiendo la comisión policial, por lo que procedieron a realizar la persecución y luego de pocos metros se logró interceptarlos, los funcionarios le indicaron a los ciudadano de manera fuerte calara y precisa que se bajaran del vehículo tipo moto y se les indico que se le iba a realizar una inspección personal ya que se presumían que dentro de sus ropas o adheridos pudiera encontrarse algún objeto que guarde relación con un hecho punible, se verifico en el sistema integrado de información policial (Siipol), donde se constató que los ciudadanos se encontraba sin registros policiales, para el momento uno de los ciudadanos vestía de Chemisse de color vino tinto, bermuda de color negro y zapatos de cuero de color vino tinto, una vez escuchado lo antes expuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, opto por tener una actitud agresiva y violenta en contra de la comisión policial, vociferando palabras obscenas, en contra de los funcionarios, mientras que al otro ciudadano que resultó ser adulto se le incauto un arma de fuego tipo facsímil oculto entre sus ropas, razón por la cual, fueron detenidos a los fines de ser puestos a la orden del Ministerio Público.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, e imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se procede a analizar los elementos de convicción para determinar la acreditación del delito imputado, así como la autoría del imputado, para lo cual se observa como elemento de convicción el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Caucagua del Municipio Acevedo, del estado Miranda en la cual se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los acontecimientos, en los cuales se practica la aprehensión del adolescente. Ahora bien, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 52, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción, que hacen presumir que el adolescente en referencia, pudiera ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, es por lo que SE ACUERDA, imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en la obligación de presentarse por ante la sede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Acevedo, del estado Miranda, con sede en Caucagua, cada Treinta (30) días, medida que se impone tomando en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Este Segunda Compañía con Sede en Mamporal, estado Miranda.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en la obligación de presentarse por ante la sede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Acevedo, del estado Miranda, con sede en Caucagua, cada Treinta (30) días. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

YOERLY RONDON CORDOVA.


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

YOERLY RONDON CORDOVA.
CAUSA: 1C-2860-14.
MAGG/YRC.-